CSJ - STP1394-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1394-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 1394 Acta 144 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO , frente al fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los
MINISTERIOS DE SALUD y de JUSTICIA Y DEL
DERECHO, la DIRECCIÓN DE POLÍTICA CRIMINAL , el
DELEGADO PARA LA POLÍTICA CRIMINAL Y
PENITENCIARIA, la COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, el CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA y los JUZGADOS PRIMERO YProceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE GUADUAS.
ANTECEDENTES CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO acude a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que las autoridades arriba referenciadas vulneran sus derechos fundamentales, básicamente, porque no han adoptado medidas de prevención y contención del denominado virus COVID-19 al interior de los centros carcelarios del país, incluyendo al de Guaduas, donde está privado de la libertad.
básicamente, porque no han adoptado medidas de prevención y contención del denominado virus COVID-19 al interior de los centros carcelarios del país, incluyendo al de Guaduas, donde está privado de la libertad. Luego de referirse a la situación de ese establecimiento penitenciario, pide al juez de tutela que proteja sus garantías, y en ese sentido, entre otros aspectos, que se emitan medidas de contención para proteger su salud, bajo el otorgamiento de medidas de alternatividad penal, libertad provisional y condicional, prisión domiciliaria y rebajas de pena. Pide en concreto para su caso, que se requiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Guaduas que evalúe la procedencia de otorgarle la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria como medida de protección ante la pandemia que aqueja a la población mundial, así como evaluar su estado de salud.
EL FALLO IMPUGNADO
2Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado. Dijo en primer término que algunas de las pretensiones iban encaminadas a garantizar los derechos de la totalidad de la población privada de la libertad en centros carcelarios y, por esa razón, no era la tutela el mecanismo de protección, sino las acciones populares previstas en el art. 88 de la Carta. Expuso, de otro lado, que RICAURTE GALLO no mostró de qué manera estaban siendo vulnerados sus derechos
tutela el mecanismo de protección, sino las acciones populares previstas en el art. 88 de la Carta. Expuso, de otro lado, que RICAURTE GALLO no mostró de qué manera estaban siendo vulnerados sus derechos fundamentales ni especificó algún hecho por el cual se pudiese considerar como afectado por las autoridades accionadas. Añadió que, son bien conocidas las acciones que tanto el INPEC como el centro carcelario de Guaduas han adelantado en punto de prevenir a la población de ese establecimiento frente al contagio por COVID-19, por lo que, ante la inexistencia de lesión, tampoco procede el amparo. Frente a la posible concesión de subrogados, advirtió que el actor no había satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Ello, en tanto no formuló alguna petición de prisión domiciliaria transitoria o sobre el estado de la condena que actualmente purga, ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Tampoco acreditó encontrarse 3Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo dentro de la población carcelaria con riesgo de contagio y la tutela no puede suplir los cauces ordinarios de protección. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO lo impugnó. Funda su disenso, en que no es la acción popular el
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO lo impugnó. Funda su disenso, en que no es la acción popular el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos y los de la población carcelaria a nivel nacional, de la cual tomó «la vocería de actuar en calidad de agente oficioso», toda vez que lo que se requiere son «acciones urgentes» encaminadas a garantizar sus derechos a la vida, salud y dignidad humana. Dice, que se acreditó la afectación directa de sus derechos, por cuanto padece de taquicardia, sin que desde hace alrededor de 6 meses se le suministren los medicamentos necesarios para esa dolencia, lo que además de poner en riesgo su salud, lo vuelve más vulnerable al contagio por COVID-19. Agrega que, dentro del trámite de tutela se vulneró su derecho al debido proceso, porque «no se vinculó a los terceros solicitados» ni se practicaron las pruebas por él formuladas. De ahí que reclame la revocatoria del fallo impugnado y, por consiguiente, que se acceda a la tutela de sus derechos fundamentales. 4Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Alega el demandante la vulneración de su debido
Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Alega el demandante la vulneración de su debido proceso dentro del trámite de amparo en razón de que, según dice, no se integró el contradictorio con «los terceros solicitados».
Sin embargo, la revisión del auto mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca muestra que el contradictorio por pasiva fue integrado por la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud, el Director General del INPEC, Director General del USPEC, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, Consejo Superior de Política Criminal y los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas. Tales fueron las autoridades enunciadas en la demanda por el actor, a excepción, claro está, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte 5Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Constitucional, autoridades que, como bien se dijo en el auto CSJ ATP, 19 de mayo de 2020, Rad. 431 en el que se remitió la demanda al Tribunal por competencia, ninguna injerencia tienen frente a los reclamos postulados por el actor. No se avizora entonces necesaria la nulidad del trámite
CSJ ATP, 19 de mayo de 2020, Rad. 431 en el que se remitió la demanda al Tribunal por competencia, ninguna injerencia tienen frente a los reclamos postulados por el actor. No se avizora entonces necesaria la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio.
3. De otro lado, también alega el demandante que el a quo no dispuso la práctica de las pruebas que invocó en el libelo de demanda.
Esa premisa, sin embargo, desconoce lo establecido en el art. 22 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas». De ahí que tampoco esa alegación imponga la invalidación del trámite que se surtió ante la primera instancia.
4. CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO afirmó acudir a la vía de tutela como «agente oficioso» de las personas privadas de la libertad en los establecimientos carcelarios del país.
Nada dijo al respecto el Tribunal sobre la agencia oficiosa que afirmó ostentar el demandante y derivó la 6Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo discusión a la eventual protección de derechos colectivos, lo que, en su criterio, debía abordarse a través de la acción popular. Sin embargo, resulta equivocada la aseveración que al respecto hace el Tribunal. En primer lugar, le asiste razón al demandante cuando afirma que se trata de la adopción de medidas urgentes en
popular. Sin embargo, resulta equivocada la aseveración que al respecto hace el Tribunal. En primer lugar, le asiste razón al demandante cuando afirma que se trata de la adopción de medidas urgentes en punto de prevenir un eventual contagio masivo por COVID-19 en los centros carcelarios del país, por lo que sí es la tutela y no la acción popular, el mecanismo para postular un reclamo ante la eventual afectación de derechos fundamentales. Pero no aciertan ni el demandante ni el Tribunal, al avalar la agencia oficiosa que dice ostentar RICAURTE GALLO. No es posible que él, como persona privada de la libertad en un centro carcelario, represente a los demás reclusos del país en la acción de tutela, porque cada afectado – o en su defecto y previa demostración, algún familiar o apoderado judicial – es quien deberá mostrar si en verdad se lesionan o no sus derechos fundamentales. De ahí que CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO carezca de legitimación por activa para obrar como agente oficioso de la población privada de la libertad a nivel nacional, por lo cual, aunque nada haya dicho el a quo al respecto, desde ya advertirá la Sala que se ratificará la 7Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo decisión de primer grado que negó el amparo en ese aspecto, pero por ausencia de legitimación activa del demandante.
5. Se queja el libelista porque se encuentra privado de la libertad aun cuando, dice, sufre de una patología
decisión de primer grado que negó el amparo en ese aspecto, pero por ausencia de legitimación activa del demandante.
5. Se queja el libelista porque se encuentra privado de la libertad aun cuando, dice, sufre de una patología coronaria por la cual puede verse en eventual riesgo.
Al respecto, dijo el Tribunal a quo que el actor no había informado de tal situación al centro carcelario o al juez de ejecución de penas, para que evaluaran la posibilidad de otorgarle la prisión domiciliaria transitoria a la que se refiere el Decreto 546 de 2020. Ha de señalarse, para abordar ese reclamo, que atendiendo las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, a efectos de reducir la sobrepoblación en los centros de detención como medida de contención de la pandemia originada por el virus Covid-19 y teniendo en consideración de manera preferencial a los grupos en situación de vulnerabilidad, el Gobierno Nacional expidió el citado Decreto 546 de 2020. Con dicha normatividad se busca otorgar medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén siendo procesados o hayan sido condenados por los delitos enlistados en el art. 2º de esa codificación, en aras de evitar el contagio masivo por 8Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo
sido condenados por los delitos enlistados en el art. 2º de esa codificación, en aras de evitar el contagio masivo por 8Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo COVID-19 en los centros penitenciarios del país, su propagación y las consecuencias que una situación de esa naturaleza podría acarrear. El artículo 15 del Decreto en cita, señala que «Las peticiones deberán presentarse ante la oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, dependencia que revisará conjuntamente con la dirección del INPEC preliminarmente cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente. De no colmarse dichas exigencias, negar á la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicar á inmediatamente al solicitante». De manera que, como atinadamente expuso el Tribunal Superior de Cundinamarca, le corresponde a CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO formular una petición al respecto ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, a efecto de que se imprima el trámite pertinente, pero en el caso el actor no lo ha hecho. Por lo tanto, bien hizo el a quo al negar el amparo invocado y por ello, se debe confirmar en dicho aspecto la
pertinente, pero en el caso el actor no lo ha hecho. Por lo tanto, bien hizo el a quo al negar el amparo invocado y por ello, se debe confirmar en dicho aspecto la decisión de primera instancia. Sin embargo, atendiendo que lo que pretende el actor es ser beneficiario de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, esta Sala dispondrá requerir a la 9Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, con el fin de que ilustre al actor en punto de que reclame, por las vías ordinarias, la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y, de ser el caso, a la luz de esa disposición normativa agote el trámite de su competencia.
6. Otra queja del actor, es que las autoridades accionadas no han adelantado las acciones necesarias para, dentro del ámbito de sus competencias, salvaguardar sus derechos fundamentales.
Al respecto, debe decirse que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la SaludOMS, declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus COVID-19 como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó el estado de emergencia sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto
sanitaria, mientras que el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo siguiente. En desarrollo de las medidas adoptadas por el Ministerio en cita, se ordenó a las autoridades nacionales la implementación de un plan de contingencia dentro del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario emitió la Directiva No. 000004 de 2020, a través de la que impartió directrices para la prevención e implementación 10Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo de medidas de control ante casos probables y confirmados por Covid-19, entre las que se encuentran: (i) el lavado de manos; (ii) el correcto uso de los elementos de protección personal: mascarillas, tapabocas convencionales; (iii) iluminación de espacios; (iv) distanciamiento físico: no saludar de beso, abrazo ni de mano; (v) fortalecimiento e intensificación de la vigilancia de la infección respiratoria aguda; (vi) realización de búsqueda activas de casos probables con sintomatología respiratoria de manera regular; (vii) divulgación de la información sobre el uso adecuado de tapabocas antes el ingreso a los Establecimientos de Reclusión de Orden Nacional o dependencias del INPEC; (viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Además, a través de la resolución No. 001144 del 22
(viii) descarga en los teléfonos celulares del personal asistencia de la aplicación CoronaApp del Instituto Nacional de Salud. Además, a través de la resolución No. 001144 del 22 de marzo de 2020, el INPEC declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos penitenciarios del país y con el objeto de mitigar la propagación y contagio del virus, emitió la Directriz contractual 2020IE 0054758 de 25 de marzo, la resolución 001274 de 2020, a través de la cual se declaró la urgencia manifiesta, la Circular 0009 del 26 de marzo, el oficio 2020IE0057256 de 31 de marzo, la Circular 0016 de 7 de abril, el oficio 202IE 00620016 y la Circular 00019 de 16 de abril, todos del año en curso. 11Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Adicionalmente, se tiene de acuerdo con las respuestas allegadas a las diligencias, que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, desarrolló planes y actividades de contingencia para prevenir, detectar, contener y en su momento tratar la enfermedad en los establecimientos penitenciarios y carcelarios a fin de salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.
salvaguardar los derechos y garantías de la población privada de la libertad con instrucciones dirigidas al gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Tales directrices según se indicó, se expidieron de conformidad con los lineamientos expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de incrementar las medidas de bioseguridad y garantizar los suministros requeridos para disminuir el riesgo de transmisión de infección respiratoria aguda, garantizando por parte del personal de sanidad el suficiente abastecimiento de insumos dentro de los establecimientos de reclusión de orden nacional a fin de brindar los elementos necesarios para la atención de la población privada de la libertad en el marco de la contingencia. En igual sentido, se señaló que se verificó «la gestión y entrega de suministros de saneamiento básico e insumos médicos, pruebas de detención de COVID, articulación de área de aislamiento preventivo y coordinación institucional para la asistencia médica de la población carcelaria». 12Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Así mismo, expuso que ha adelantado medidas al interior de los centros de reclusión, con miras a mejorar la situación carcelaria, buscando el control y prevención de casos por Covid-19 que se puedan llegar a presentar; las cuales se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad.
casos por Covid-19 que se puedan llegar a presentar; las cuales se encuentran acordes con los lineamientos de control, prevención y manejo de casos por Covid para la población privada de la libertad. Adicionalmente, se debe tener en consideración que la Ley 1709 de 2014, en su artículo 66, ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, crear un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, por lo que se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, encargado de contratar la prestación de servicios de salud a todos los reclusos. De igual manera, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En desarrollo de dicho contrato, la apoderada judicial del Consorcio en cita, indicó que ha suscrito varios convenios con más de 70 empresas para el suministro de gel antibacterial, jabón, termómetros infrarrojos, tapabocas, al igual que elementos de bioseguridad y medicamentos, los cuales se han entregado a los centros carcelarios. 13Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Afirmó que para el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas se suscribió contrato con una empresa que se encarga de la desinfección del centro
Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Afirmó que para el caso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas se suscribió contrato con una empresa que se encarga de la desinfección del centro de reclusión, al igual que se implementaron los protocolos de bioseguridad correspondientes y se realizó el suministró de los elementos para el cuidado y protección frente al virus. Así mismo, el director del centro carcelario en mención, informó que se han recibido tapabocas, guantes y alcohol, al igual que se han realizado brigadas de entrega de kits de autoprotección y cuidado, que constan de tapabocas, jabón antibacterial, gel desinfectante y tapabocas. Ante tal realidad, se advierte que el ente carcelario, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, han adoptado las medidas y protocolos sanitarios para la prevención de los escenarios de riesgo y propagación del virus denominado Covid-19 al interior de los centros de reclusión, de conformidad con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020. Además, las entidades accionadas, en especial la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Fondo de Atención en Salud PPL han venido entregando elementos de limpieza, desinfección, medicamentos, insumos, capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el 14Proceso de Tutela Radicación No. 1394
capacitación y todos aquellos elementos y disposiciones traídas en las directrices que para tal efecto ha impartido el 14Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Gobierno Nacional a efecto de prevenir y mitigar la propagación del virus en los centros carcelarios. Lo anterior, por cuanto, han implementado entre otras medidas, (i) la restricción en el ingreso de visitas familiares y amigos, pero garantizando el contacto virtual, (ii) se ha socializado con los internos la importancia de los protocolos de protección, uso permanente de mascarilla quirúrgica y convencional, lo cual es supervisado por el personal de salud y guardias, técnica del lavado de manos, no compartir elementos de uso personal, (iii) disponibilidad de servicios sanitarios, acceso a alimentos y evaluaciones de salud y/o seguimientos, (iv) suspensión de traslado entre pabellones y celdas, (v) aislamiento preventivo de quienes lleguen a presentar síntomas respiratorios y, (vi) suministro de elementos de protección, tanto a los internos como al personal de salud y custodia y vigilancia, entre otras. Además, no acreditó dentro del trámite CARLOS EDUARDO RICAURTE GALLO que presente alguna afección de salud y que la misma no esté siendo tratada en el centro de reclusión, a lo que se instaló en ese establecimiento una carpa medicalizada para aislar a los eventuales contagiados por COVID-19 de la población general. De ahí que tampoco
de salud y que la misma no esté siendo tratada en el centro de reclusión, a lo que se instaló en ese establecimiento una carpa medicalizada para aislar a los eventuales contagiados por COVID-19 de la población general. De ahí que tampoco se evidencie la vulneración de los derechos del actor. En esa medida, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones plasmadas en esta decisión. 15Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva. REQUERIR a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, con el fin de que ilustre al actor en punto de que reclame, por las vías ordinarias, la concesión de la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020 y, de ser el caso, a la luz de esa disposición normativa agote el trámite de su competencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
16Proceso de Tutela Radicación No. 1394 Impugnación Carlos Eduardo Ricaurte Gallo
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17