CSJ - STP1394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1394-2023 Radicación N°. 128912 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARTHA LILIA CUERO BEJARANO, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario civil radicado con número 2019-00042-01.CUI 1001020500020220175701
Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano
II. ANTECEDENTES
2. Refiere MARTHA LILIA CUERO BEJARANO que suscribió contrato de trabajo a termino fijo, desde enero de 2016 al 9 de diciembre de ese año, con la Asociación Cabildos Indígenas del Norte del Cauca Acin, para desempeñar el cargo de docente comunitaria; que, el 30 de agosto de 2016, al dirigirse a su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “fractura ulna, radio y humero izquierdo” lo cual la puso en “una situación de debilidad manifiesta”, empero, que a la fecha
agosto de 2016, al dirigirse a su lugar de trabajo, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “fractura ulna, radio y humero izquierdo” lo cual la puso en “una situación de debilidad manifiesta”, empero, que a la fecha de terminación de su contrato en efecto se prescindió de sus servicios.
3. Por lo anterior, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que amparó sus pretensiones y ordenó el reintegro, por lo que se suscribió un nuevo contrato de trabajo desde el 6 de febrero de 2017 hasta el 7 de diciembre de ese año.
4. Una vez se finalizó el contrato de trabajo, MARTHA LILIA CUERO BEJARANO presentó demanda ordinaria laboral contra el Cabildo Indígena del Norte del Cauca, a fin de que se reconociera la relación laboral que fue terminada, a su parecer, de forma unilateral e injusta, al encontrarse en un estado de “debilidad manifiesta”.
5. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que el 4 de marzo de 2020 declaró la existencia de la relación contractual; no obstante, negó las demás
2CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano pretensiones. Impugnada tal determinación, el Tribunal de Popayán el 11 de julio de 2022, la confirmó.
6. Acude MARTHA LILIA CUERO BEJARANO a la tutela al estar
Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano pretensiones. Impugnada tal determinación, el Tribunal de Popayán el 11 de julio de 2022, la confirmó.
6. Acude MARTHA LILIA CUERO BEJARANO a la tutela al estar inconforme con las decisiones emitidas en la jurisdiccional laboral, en tanto que, si bien se probó la relación laboral no se reconocieron las indemnizaciones a su favor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que la actora omitió promover recurso de casación en contra de la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, de manera que, ante tal descuido, ahora resulta improcedente acudir al remedio constitucional.
IV. LA IMPUGNACIÓN
8. En sustento de su inconformidad, la accionante resaltó que, si bien no acudió al recurso extraordinario de casación, ello obedeció a que no superaba la cuantía necesaria para acudir a dicha instancia.
Así, al estimar que la acción de tutela sí es procedente, solicita que se examine de fondo su petición de amparo y conforme a ello, se acceda al reconocimiento pensional pretendido. 3CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
11. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
12. En el asunto bajo estudio, la demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 11 de julio de 2022, por virtud de la cual, se confirmó el fallo del 4 de marzo de
12. En el asunto bajo estudio, la demandante cuestiona la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 11 de julio de 2022, por virtud de la cual, se confirmó el fallo del 4 de marzo de 2020 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, despacho que declaró la existencia de una relación laboral
4CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano mediante dos contratos a término fijo y denegó las demás pretensiones de la demanda.
13. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, la impugnante alega que se encuentra satisfecho, pues no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no superarse la cuantía necesaria para su procedencia.
14. En principio, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 14.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión
tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 14.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del 5CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin
decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
15. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que, en este caso, como lo indicara la Sala de Casación Laboral no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. 15.1. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios
mínimos legales mensuales vigentes: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación
ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación 6CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. 15.2. En el caso en concreto, la Sala de Casación Laboral señaló que “el interés económico ascendía a $234.848.485.44 suma que supera con creces la cuantía para recurrir en sede extraordinaria”; y, si bien, la recurrente refiere que no cumple con la cuantía o interés para recurrir, con fundamento en que, hechos los cálculos, las pretensiones no superan los seis millones de pesos, lo cierto es que , no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. 15.3. Al respecto cabe señalar que el recurso extraordinario de casación debió haberse impetrado para que fuera la misma autoridad competente quien decidiera sobre su admisibilidad, toda vez que la misma Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. Es así como en la tutela T014 de 2019 señaló:
Corte Constitucional se ha referido sobre los momentos procesales para determinar la cuantía, entendida como requisito de procedibilidad del aludido mecanismo de impugnación. Es así como en la tutela T014 de 2019 señaló: “Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía:(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.(ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la 7CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación. 15.4. Con base en lo anterior, la Sala evidencia que la alegación referida a la falta de interés jurídico para recurrir solo se puso de presente en la impugnación de la tutela, sin que dentro del proceso ordinario se pudiera decidir sobre el asunto. 15.5. Es así, como dentro del presente caso (i) no se evidencia si quiera sumariamente, que se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía.
impugnación extraordinario; (ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía. 15.6. Tal situación entonces no puede avalarse por vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
16. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente la protección invocada, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 16.1. Lo anterior, por cuanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de MARTHA LILIA CUERO BEJARANO contra el fallo del 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del
8CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano Tribunal Superior de Popayán encontró acreditado que para la fecha de terminación del contrato de trabajo (7 de diciembre de 2017) la demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1977, en tanto no se encontraba en situación de debilidad
terminación del contrato de trabajo (7 de diciembre de 2017) la demandante no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1977, en tanto no se encontraba en situación de debilidad manifiesta o que la entidad empleadora al momento de poner fin a su contratación tuviera conocimiento de ello o existiera recomendaciones laborales efectuadas, habiendo sido debidamente preavisada de la terminación de su contrato a término fijo, configurándose así una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado. 16.2. Así concluyó: … la Sala considera que a la fecha de la terminación del contrato de trabajo en Diciembre de 2017, la trabajadora demandante no sólo no tenía ningún tipo de restricciones, ni se encontraba en incapacidad, ni contaba con recomendaciones que le impidieran realizar sus labores en condiciones normales para la asociación a la que se reintegró desde el 21 de Junio de 2017 con reubicación a labores de auxiliar de archivo o que obligara nuevamente a su reubicación, sino que además, la intención de la Asociación empleadora era la de terminar el contrato de trabajo a término fijo por la configuración de la causal objetiva del vencimiento del plazo, y para lo cual la había pre avisado el 3 de noviembre de 2017, y por todo ello no puede endilgársele discriminación por una situación de salud que además no conocía, porque sencillamente para esa data de terminación que es la que nos interesa, no existía. Y es que recuérdese que por orden de tutela la demandante estuvo reintegrada desde el 6 de febrero de 2017, sin que sea dable a la Sala entrar a analizar la prueba
de terminación que es la que nos interesa, no existía. Y es que recuérdese que por orden de tutela la demandante estuvo reintegrada desde el 6 de febrero de 2017, sin que sea dable a la Sala entrar a analizar la prueba con la cual el juzgador constitucional tomó dicha decisión. En otras palabras no puede afirmarse y demostrarse el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la demandante y por el contrario, al momento de la terminación del segundo y último contrato de trabajo, lo 9CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano que se evidencia es que éste terminó por la configuración de una causal legal objetiva de terminación, lo cual desvirtúa la presunción de discriminación que en virtud de lo En otras palabras no puede afirmarse y demostrarse el nexo causal entre el despido y el estado de salud de la demandante y por el contrario, al momento de la terminación del segundo y último contrato de trabajo, lo que se evidencia es que éste terminó por la configuración de una causal legal objetiva de terminación, lo cual desvirtúa la presunción de discriminación que en virtud de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, recae en el empleador. 16.3. Ahora, el hecho de que la decisión anterior, no hubiese sido favorable a la hoy demandante, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, máxime cuando ni señaló como tampoco acreditó que se hubiera incurrido en yerro o irregularidad por la Sala demandada que originara una vulneración de sus derechos fundamentales.
impetrado, máxime cuando ni señaló como tampoco acreditó que se hubiera incurrido en yerro o irregularidad por la Sala demandada que originara una vulneración de sus derechos fundamentales.
17. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
10CUI 1001020500020220175701 Radicado Nro.128912 Impugnación Martha Lilia Cuero Bejarano 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11