CSJ - STP1394-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1394-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP1394-2025 Tutela de 2.a instancia N.° 142.054 Acta 005
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A., expuso que Marco Tulio Calle Pérez promovió un proceso ordinario laboral en contra de ella, de laTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones – y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
En él, solicitó decretar la nulidad de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPMjunto con sus aportes a Colpensiones con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados, así como los seguros previsionales
ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPMjunto con sus aportes a Colpensiones con la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados, así como los seguros previsionales y el porcentaje para la garantía de pensión mínima.
El 12 de abril de 2024 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de Marco Tulio. Ella apeló la decisión. El 26 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en lo esencial la sentencia .
Argumentó que dicho Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales constitucionales que regulan los traslados de régimen pensional, establecidos en la sentencia CC SU-107 de 2024. Particularmente , en el tema de la carga de la prueba y, además, en la orden de retrotaer al afiliado al día pr evio al traslado por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional , pues devolver la totalidad de los aportes es materialmente imposible. Debido a ello , la sentencia no está debidamente motivada.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y del Juzgado 1ºTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
Laboral del Circuito, ambos de Medellín , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las providencias dictadas en la
Laboral del Circuito, ambos de Medellín , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las providencias dictadas en la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, ordenarle al tribunal demandado emitir una decisión de reemplazo acorde con el precedente constitucional.
2. Trámite de la acción. El 16 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado a las autoridades demandadas y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310500120200040100 .
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar que la acción es improcedente . Defendió la legalidad de la decisión a s u cargo, para lo cual se remitió a los argumentos allí consignados. Puntualizó que sí tuvo en cuenta los parámetros que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU -107/24.
b. Porvenir S.A. y Colpensiones afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y s olicitaron su desvinculación.
c. Las demás partes guardaron silencio.Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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4. La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2024 la Sala de primera instancia estableció que la accionante no promovió el recurso de queja, previsto en el artículo 68
4. La sentencia recurrida. El 23 de octubre de 2024 la Sala de primera instancia estableció que la accionante no promovió el recurso de queja, previsto en el artículo 68
CPTSS, contra la decisión del Tribunal de negarle el recurso de casación. Por tal razón, declaró improcedente la acción por subsidiariedad.
5. La impugnación. COLFONDOS S.A. sustentó que utilizó todos los medios de defensa que tuvo a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral, para controvertir las decisiones judiciales de primera y segunda instancia.
Destacó que el recurso de queja no es el mecanismo idóneo ni eficaz para insistir en el debate de fondo contra la sentencia del Tribunal . Ello, porque este le negó la casación, ya que el asunto no cumple con la cuantía que establece el artículo 86 del CPTSS . Como los conceptos demandados no s uperan los 120 SMMLV , era inane e improcedente insistir en la concesión del recurso extraordinario . De ese modo, pidió a la Corte estudiar de fondo la controversia planteada en la acción , para lo cual reiteró sus argumentos iniciales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para tramitar laTutela de Segunda Instancia
Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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1991, esta Sala es competente para tramitar laTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
impugnación interpuesta en contr a de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU –215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, l os segundos, la concesión del amparo.
En cuanto al requisito general de procedencia de la acción relativo a la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con las decisiones judiciales debe ser debatida y resuelta , mediante los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
En virtud de ese requisito, por regla general, la acción de tutela solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente los recursos o medios de defensa judicial ordinarios -idóneos y eficaces - dispuestos por el legislador para obtener la protección de los derechos reclamados.
La Sala advierte que, cont rario a lo determinado en la primera instancia, COLFONDOS S.A. sí satisf izo el requisito de subsidiariedad . Como esta es consciente de que laTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054
La Sala advierte que, cont rario a lo determinado en la primera instancia, COLFONDOS S.A. sí satisf izo el requisito de subsidiariedad . Como esta es consciente de que laTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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cuantía del proceso no excede los 120 SMMLV, el recurso de queja no es eficaz, ni útil ni procedente, para controvertir la negativa de la casación ni, muchos menos, la sentencia de segunda instancia en contra de la cual dirigió la acción de tutela.
Así las cosas, esta Sala define que el requisito general de procedencia de la tutela que estaba en discusión sí se cumple, por lo cual estudiará de fondo del asunto.
3. Caso concreto . COLFONDOS S.A. pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos las sentencias del 12 de abril y del 26 de julio de 2024 proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Medellín, por medio de las cuales declararon la ineficacia de la afiliación al RAIS de Marco
Tulio.
4. La Corte circunscribirá el análisis en sede de impugnación al último pronunciamiento referido, pues en él la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín definió el debate en la Jurisdicción Ordinaria . Además, se centrará, específicamente, en lo que esa autoridad resolvió frente al motivo de impugnación de COLFONDOS S.A.
5. La Sala observa que los argumentos expuestos en
el debate en la Jurisdicción Ordinaria . Además, se centrará, específicamente, en lo que esa autoridad resolvió frente al motivo de impugnación de COLFONDOS S.A.
5. La Sala observa que los argumentos expuestos en la decisión judicial censurada son razonables, al haberse fundamentado en las pruebas aportadas al proceso , lo cual se contrastó ad ecuadamente con el marco normativo que regula el problema jurídico .Tutela de Segunda Instancia
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6. El Tribunal accionado , en el estudio de la apelación de COLFONDOS S.A., analizó la postura jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional en la sentencia SU107/24, en concreto, sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al efecto, esa Corporación estableció los deberes de las entidades administradoras de fondo s de pensiones -AFPen relación con el acto jurídico de afiliación o traslado. De entre ellos, destacó, principalmente, el deber de información a cargo de aquellas, para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, el cual es exigible de sde su creación y sin hacer distinción alguna, según el numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.
El Tribunal precisó que la Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene un precedente 1 pacífico sobre ese tema, mediante el cual ha enfatizado e insistido en que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está determinado desde la creación de las entidades, y durante
la Corte mantiene un precedente 1 pacífico sobre ese tema, mediante el cual ha enfatizado e insistido en que el núcleo del deber de información a cargo de las AFP está determinado desde la creación de las entidades, y durante toda su operación.
Resaltó que, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, también puso énfasis en dicho deber de información en cabeza de las AFP y en las consecuencias y
1 Providencias SL12136-2014, SL17595 -2017, SL19447 -2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020, SL48062020, SL2208-2021, SL3871-2021, SL5686-2021, SL5688-2021 y SL1055-2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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efectos que conllevan su omisión, los cuales se concretan en la ineficacia del acto jurídico que no estuvo precedido de la debida asesoría.
El Tribunal estableció que , en el caso de Marco Tulio, las afirmaciones de COLFONDOS S.A., referentes a que el afiliado seleccionó el régimen privado de forma libre, espontánea y sin presiones, basadas en la suscripción del formulario de afiliación, no son suficientes para tener acreditado el deber de información. Ese documento acredita el consentimiento del suscriptor, pe ro no que él haya sido informado.
Esclareció que, bajo la postura jurisprudencial
formulario de afiliación, no son suficientes para tener acreditado el deber de información. Ese documento acredita el consentimiento del suscriptor, pe ro no que él haya sido informado.
Esclareció que, bajo la postura jurisprudencial especializada 2, la suscripción del formulario de afiliación, al igual que las afirmaciones tipo formato pre -impreso, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber.
Adicionalmente, el Tribunal sustentó que, pese a que en el caso analizado está ante una afiliación inicial , bajo su interpretación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte 3, deben aplicarse las mismas reglas de la ineficacia, como si se tratara de un traslado de un régimen a otro, específicamente, en lo atinente al deber de
2 Providencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314; SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; SL4964-2018; SL12136 -2014; SL19447 -2017; SL4964 -2018; SL1421 -2019 y SL2877-2020. 3 Sentencia SL1688-2019.Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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información. Precisó q ue, de lo contrario, atentaría contra el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema pensional y llevaría a con cluir, irracionalmente, que la carga de informarse e instruirse sobre las condiciones de la
información. Precisó q ue, de lo contrario, atentaría contra el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema pensional y llevaría a con cluir, irracionalmente, que la carga de informarse e instruirse sobre las condiciones de la afiliación inicial a determinado rég imen recae en el afiliado, y no en la AFP.
En seguida , el Tribunal retomó el estudio de la sentencia SU -107 de 2024. Esta vez, para referirse a la inversión de la carga de la prueba en los procesos en los que se discute la ineficacia del traslado de régimen. Explicó que la Corte Constitucional ordenó tener en cuen ta, de forma exclusiva, las reglas de la Constitución Política, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código General del Proceso, relativas al debido proceso, según las cuales la inversión de la carga de la prueba es una opción de la que puede hacer uso el juez en casos excepcionales , pero no puede ser la única herramienta que por regla general permita resolver la controversia en esta materia.
Precisó que este precedente de la Corte Constitucional reconoce que, según la Constitución y la ley procesal, no es posible imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes, ni al afiliado ni a la AFP. Además, que, para resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, prevalece el papel del juez como director del proceso, a partir del cual, bajo su autonomía judicial, tiene la potestad de decretar, practicar y valorar todas las pruebas que sean necesarias,Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.054
papel del juez como director del proceso, a partir del cual, bajo su autonomía judicial, tiene la potestad de decretar, practicar y valorar todas las pruebas que sean necesarias,Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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pertinences y conducentes para resolver las pretensiones y las excepciones de las partes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Bajo esa línea, estableció que, dadas las condiciones del caso de Marco Tulio y al tratarse de afiliación por primera vez, las AFP del RAIS tenían la obligación de brindarle una asesoría personalizada, analizar sus circunstancias particulares y revisar los aspectos concretos de su situación pensional.
De esta manera, c omo la Ley 797 de 2003 no estaba en vigor al momento del traslado, la demandante debió explicarle que, si decidía afiliarse al I.S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al cumplir los 60 años y acreditar 1000 semanas de cotización, con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 85% en caso de cotizar 1400 semanas, sobre un IBL integrado en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, que si optaba por el RAIS las condiciones para acceder y los parámetros para liquidar su pensión serían diferentes. Sin embargo, no lo hizo y ello incidió negativamente en la decisión libre de su afiliado.
El Tribunal indicó que, para la época en que se concretó la afiliación , ella se efectuaba de manera verbal ,
embargo, no lo hizo y ello incidió negativamente en la decisión libre de su afiliado.
El Tribunal indicó que, para la época en que se concretó la afiliación , ella se efectuaba de manera verbal , por lo que no hay documentos que den cuenta de que COLFONDOS S.A., asesoró y brindó información adecuada a Marco Tulio. Así, es legítimo valorar el interrogatorio de esteTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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junto con las demás pruebas para tomar una decisión, en este caso, desfavorable a a quella.
Así las cosas, con sustento en las normas, la jurisprudencia constitucional y la especializada y las pruebas recaudadas, el Tribunal concluyó que es procedente declarar la ineficacia de la afiliación de régimen en favor de Marco Tulio.
7. Bajo lo expuesto, si bien COLFONDOS S.A., planteó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguna causal específica para la intervención del juez de tutela, que deslegitime su providencia.
La decisión del Tribunal está revestida de la presunción de legalidad y acierto : ella tiene fundamento en la normativa que regula la materia, en el precedente constitucional - sentencia CC SU -107 de 2024 - y el especializado y en las pruebas que las partes aportaron al proceso: esto, permite descartar la configuración de los
la normativa que regula la materia, en el precedente constitucional - sentencia CC SU -107 de 2024 - y el especializado y en las pruebas que las partes aportaron al proceso: esto, permite descartar la configuración de los defectos de desconocimiento de la jurisprudencia y de falta de motivación y, por ende, la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia reclamada por la demandante.
8. La Sala concluye que lo pretendido por COLFONDOS S.A. es inviable. El hecho de que disienta de la aplicaciónTutela de Segunda Instancia
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normativa, la interpretación jurisprudencial y el análisis probatorio realizados en la vía ordinaria, no conlleva de plano que la providencia judicial censurada se torne arbitraria, siempre que esté debidamente fundamentada y dentro del límite de lo razonable, como aco ntece en este caso.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, s olo porque la parte denunciante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí concretada.
9. Ante este panorama, la Sala revocará el fallo recurrido en la medida que declaró improceden te la acción y, en su lugar, negará el amparo de los derechos constitucionales reclamados por la actora con fundamento en la razonabilidad de la providencia jud icial demandada.
IV. DECISIÓN
y, en su lugar, negará el amparo de los derechos constitucionales reclamados por la actora con fundamento en la razonabilidad de la providencia jud icial demandada.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida por la Sala de Casación Laboral de la CorteTutela de Segunda Instancia Radicado 142.054 CUI 11001020500020240172601
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Suprema de Justicia . En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamental es al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS S.A.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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