CSJ - STP13941-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13941-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13941-2022 Radicación n.° 126457 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores GUILLERMO LEÓN
ACEVEDO GIRALDO, MARGOTH DE JESÚS GIRALDO
RAMÍREZ, CATALINA MARÍA MEJÍA ACOSTA, ISABELLA ACEVEDO MEJÍA y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO , contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá.CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: Se extracta de la demanda y sus anexos que, los delegados de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio iniciaron una investigación en contra del ciudadano Guillermo León Acevedo Giraldo y su familia, dentro de la cual afectaron las titularidades de esas personas y las acciones que ostentaban en
iniciaron una investigación en contra del ciudadano Guillermo León Acevedo Giraldo y su familia, dentro de la cual afectaron las titularidades de esas personas y las acciones que ostentaban en las empresas Ciprés Asociados S.A.S., Inversiones Tanzania S.A.S., Grupo ACEM S.A.S. y Promotora Agroindustrial e Inmobiliaria S.A.S., siéndole asignado el radicado núm. 110016099068-2021-00311. Indicó el apoderado de los accionantes que, dichas diligencias fueron asignadas ante la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio, quien el 29 de noviembre de 2021, decretó medidas cautelares sobre la totalidad de las propiedades de los citados ciudadanos, invocando las cautelas excepcionales y previas, por lo cual, contaba con 6 meses para la presentación de la correspondiente Demanda de Extinción de Dominio, sin que pudiera exceder dicho tiempo de conformidad con lo establecido en el Código de Extinción de Dominio, teniendo como plazo máximo hasta el 29 de mayo de 2022. Resaltó que, los demandantes se enteraron de las referidas cautelas por el informe secretarial del 25 de julio de 2022, en el que se notificó por estado que, la Fiscalía presentó Demanda de Extinción de Dominio el 27 de mayo de 2022, de conformidad con la información brindada por el Jugado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, sin embargo, la realidad procesal era otra, ya que, dicha Demanda fue radicada efectivamente ante el Centro
la información brindada por el Jugado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, sin embargo, la realidad procesal era otra, ya que, dicha Demanda fue radicada efectivamente ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Extinción de Dominio hasta el 1o de junio de 2022, superando el tiempo establecido en la norma, sin que hasta la fecha hubiera sido notificada a los sujetos procesales ni se surtieran los traslados, impidiéndoles hacerse parte del trámite extintivo y ejercer su derecho de defensa. Adujo que, independientemente de las maniobras efectuadas por la Fiscalía, al imponer en la Resolución una fecha anterior respecto de la verdadera presentación, lo cierto era que se superó el término, afectando las garantías de los accionantes. 2CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación Finalmente consideró que, la instructora afectó los bienes sin que contara con un estudio patrimonial y basándose en testimonios trasladados de un proceso de Justicia y Paz, concluyendo que el patrimonio tenía un incremento injustificado y era ilegal, fundamento utilizado para la imposición de unas cautelas extremas e innecesarias, causándole un detrimento patrimonial a los actores, pues era suficiente sustraer los bienes del comercio, permitiendo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso y solicita que se ordene el levantamiento de las
permitiendo su administración. Por lo anterior, considera que existe una vulneración de sus derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso y solicita que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio, por resolución del 29 de noviembre de 2021. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. 3CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso
mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante, interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer los derechos de los accionantes . Por consiguiente, se expidan las órdenes y las actuaciones administrativas necesarias para levantar las medidas cautelares decretadas contra las propiedades de
GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO, MARGOTH DE
JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, CATALINA MARÍA MEJÍA
ACOSTA, ISABELLA ACEVEDO MEJÍA y MARÍA
ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO.
Resaltó que, “(…) el Despacho ignoró la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que en ningún momento se demostró la existencia del mismo, motivo por el cual es indispensable aducirle a la 4CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
la existencia del mismo, motivo por el cual es indispensable aducirle a la 4CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
H. Sala de Casación Penal, en funciones jurisdiccionales de tutela, si es correcto aducir la inexistencia de un perjuicio irremediable. Más aún, la acción de tutela busca exponerle al Juzgador un yerro al que se indujo, pues las medidas cautelares que se impusieron sin presentar la demanda no sólo fueron extemporáneas, pues superaron los seis (6) meses habilitados por la Ley, sino que se pretendió inducir en error al aducir que la demanda se encontraba “fechada” del 27 de mayo, cuando lo cierto es que se presentó el 1 de junio de 2022.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de
los señores GUILLERMO LEÓN ACEVEDO GIRALDO,
MARGOTH DE JESÚS GIRALDO RAMÍREZ, CATALINA
MARÍA MEJÍA ACOSTA, ISABELLA ACEVEDO MEJÍA y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO , contra el fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 47 de Extinción de
por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem.
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de los señores GUILLERMO LEÓN
ACEVEDO GIRALDO, MARGOTH DE JESÚS GIRALDO
RAMÍREZ, CATALINA MARÍA MEJÍA ACOSTA, ISABELLA ACEVEDO MEJÍA y MARÍA ENRIQUETA RAMÍREZ VIUDA DE GIRALDO, por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de extinción de dominio de referencia, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
extinción de dominio de referencia, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los accionantes, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se dejen sin efecto jurídico las resoluciones emitidas por cuyo medio la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio de Bogotá, de un lado, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, de otra parte, decretó las medidas cautelares sobre la totalidad de bienes investigados dentro del proceso, entre ellos las titularidades de los actores. Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de tutela como en el memorial de impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que, la
en el escrito inicial de tutela como en el memorial de impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, puesto que, la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio presentó la demanda de extinción de dominio fuera del término establecido por la ley, esto es, posterior al vencimiento de los 6 meses contados a partir de la Resolución del 29 de noviembre de 2021, de imposición de medidas cautelares sobre los patrimonios de los demandantes, causándoles así, un presunto detrimento patrimonial. Pues bien, al respecto habrá de reiterarse inicialmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, 10CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a
protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (Corte Constitucional T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las 11CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación funciones de aquélla. De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la
Guillermo León Acevedo y otros Impugnación funciones de aquélla. De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 , establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la
extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio. 12CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas.
Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes
valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado . Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:
1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.
2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.
13CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.
4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa
7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de los aquí demandantes.
Destáquese además, que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al 14CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al 14CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación encontrarse en curso, trámite en el cual la parte accionante puede concurrir al proceso para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello resulte un imposible jurídico. Vistas así las cosas, considera la Sala que los accionantes tienen a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que la Fiscalía 47 de Extinción de Dominio de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares y la presunta radicación de la demanda por fuera del término establecido en la ley. Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en 15CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando la parte accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y
asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001). En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y 16CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
17CUI 11001222000020220022201 Rad. 126457 Guillermo León Acevedo y otros Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18