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CSJ - STP13942-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13942-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13942-2022 Radicación n.° 126437 (Aprobación Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de agosto de 2022, que negó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación El arriba mencionado ciudadano -quien ejecuta intramuralmente 77 meses de prisiónpide la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por las referidas autoridades porque, en síntesis, solicitó la concesión de la redención de pena y la libertad por pena cumplida, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha resuelto la petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 11 de agosto de 2022, negó el amparo invocado por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA , al evidenciar que se constituyó en el

de Cartagena, mediante decisión adoptada el 11 de agosto de 2022, negó el amparo invocado por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA , al evidenciar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la tutela y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena que resuelva las solicitudes de 28 de junio y 18 de julio de 2022, elevadas por el accionante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de agosto de 2022, que negó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

Cartagena el 11 de agosto de 2022, que negó el amparo formulado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de JAIDER AUGUSTO RAMÍREZ OSPINA, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo 3CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de

o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante memorial de 9 de agosto de la anualidad, resolvió la solicitud de “audiencia virtual” elevada por el accionante dentro del proceso penal que dicho Despacho conoce. En su respuesta, el juzgado indicó al peticionario que, procesalmente su solicitud no es procedente, toda vez que no existe un recurso o trámite jurídico que permita que se lleve a cabo tal reunión. Aunado a lo anterior, se evidencia que la respuesta a la solicitud, fue notificada personalmente a RAMÍREZ OSPINA a través del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Girón - Santander, donde se encuentra recluido. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 4CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación

Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. 4CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5CUI 13001220400020220035401 Rad. 126437 Jaider Augusto Ramírez Ospina Impugnación 6

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