CSJ - STP13943-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13943-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13943-2022 Radicación n.° 126402 (Aprobación Acta No.242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación
1. Narra el accionante que el 7 de mayo de 2022 radicó tutela contra la Fiscalía seccional 30 de Cartagena, al considerar que esa entidad judicial había omitido dar respuesta a sendas peticiones que propendían por lograr que el señor Juan Esteban Vélez Gil compareciera a una indagación penal adelantada en su contra por los delitos de estafa y hurto.
2. Expone que en esas peticiones le señaló a la entidad accionada que se encontraba en estado de embarazo y que en virtud de tal condición necesitaba una solución frente a los hechos que dieron lugar al deterioro de su patrimonio.
3. Exhibe que ante la presentación de aquella acción constitucional la Fiscalia en fecha18 de mayo de 2022 procedió a celebrar
condición necesitaba una solución frente a los hechos que dieron lugar al deterioro de su patrimonio.
3. Exhibe que ante la presentación de aquella acción constitucional la Fiscalia en fecha18 de mayo de 2022 procedió a celebrar audiencia de conciliación en la que las partes celebraron un acuerdo en el que el señor Juan Vélez se comprometió a hacerle entrega de unas sumas de dinero.
4. Refiere que al haberse celebrado la audiencia de conciliación entre las partes, la acción constitucional que en aquella oportunidad se había iniciado concluyó con la declaratoria de carencia de objeto por hecho superado que realizó esta Sala.
5. Relata que al finalizar la audiencia de conciliación la Fiscalia delegada le manifestó que en caso de que el indiciado incumpliera el acuerdo celebrado, el querellante debía comunicarse nuevamente con el ente acusador para alertarla de esa situación.
6. Expone que debido al inobservancia del acuerdo por parte del señor Juan Esteban Vélez Gil, en múltiples ocasiones procedió a comunicarse vía Whatsaap con la Fiscalia solicitándole la toma de medidas urgentes en su caso, debido a que el querellado no solo había realizado los hechos delictivos que la perjudicaron, sino que había incumplido el acuerdo conciliatorio.
7. Manifiesta que el tiempo sigue avanzando y la situación en la que se encuentra inmersa le causa inestabilidad emocional y estrés, malestares que le trasmite as u bebé, y no ha encontrado apoyo en la Fiscalia.
8. Argumenta que debido a que se han presentado nuevos hechos se ve en la necesidad de presentar esta acción de tutela, con la
estrés, malestares que le trasmite as u bebé, y no ha encontrado apoyo en la Fiscalia.
8. Argumenta que debido a que se han presentado nuevos hechos se ve en la necesidad de presentar esta acción de tutela, con la finalidad de que se emitan las órdenes correspondientes a la Fiscalía para que haga que el denunciado responda por los actos delictivos.
9. El conocimiento de la acción correspondió a esta Sala, la cual admitió la demanda presentada en contra la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena mediante auto de fecha 12 de agosto de 2022, y ordenó a dicha entidad rendir un informe acerca de los hechos objeto de esta acción constitucional.
2CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación Ante tal requerimiento, la Fiscalía seccional 30 de Cartagena allegó un informe en el manifiesta que si bien el caso que es hoy objeto de estudio tiene prioridad al estar la accionante en estado de embarazo, también debe tenerse en cuenta la cantidad de casos que están asignados a su despacho. De igual manera corrobora el hecho correspondiente a la audiencia de conciliación que se celebró el 18 de mayo de 2022 en la que el indiciado se comprometió a pagar unas sumas de dinero, siendo esta propuesta aceptada por la accionante. Sin embargo, aclara que la Fiscalía en medio de esa diligencia nunca hizo algún compromiso con ninguna de las partes, y que ello se podía apreciar en la transcripción de dicha audiencia, ya que la Fiscalía solo actúa como mediador en este tipo de trámite. Afirma la Fiscalía que aunque se les suministran números
se podía apreciar en la transcripción de dicha audiencia, ya que la Fiscalía solo actúa como mediador en este tipo de trámite. Afirma la Fiscalía que aunque se les suministran números telefónicos a los usuarios, las comunicaciones deben realizarse a través de los correos institucionales de la entidad, medio que considera idóneo. Al mismo tiempo indica que no se observan en el correo institucional de la Fiscala manifestaciones que puedan dar fe de lo expuesto por la accionante. Por lo anterior, señala que la Fiscalía no puede verificar el incumplimiento del indiciado, ya que no se observan esas afirmaciones en el email oficial. En cuanto a la tardanza en el proceso investigativo, dice que esta se debe a la falta de investigadores. Del mismo modo expresa que esa delegada no puede adelantar acciones que sean automáticas, conforme a su querer y convencimiento, y que para ejecutar cualquier maniobra debe hacer uso de los medios que el estado debe suministrar. Agrega que por mucho empeño con que trabajen los funcionarios solo trabajan dos, el fiscal y el asistente, los cuales cuentan con poco tiempo y muchos procesos a su cargo. Finalmente, la entidad accionada sostiene que no es un cobrador de sumas adeudadas por contratos realizados, y que su competencia radica en investigar las acciones típicas y antijuridicas, lo que se realiza a través de la recolección de elementos materiales probatorios por la policía judicial. De ese modo asevera que expedirá una orden de policía judicial para que haga la recolección de E.M.P que permitan analizar si se está en
elementos materiales probatorios por la policía judicial. De ese modo asevera que expedirá una orden de policía judicial para que haga la recolección de E.M.P que permitan analizar si se está en presencia de un hecho punible, para luego proceder a realizar las actuaciones judiciales procedentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo invocado, al 3CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación considerar que el escenario propicio para impulsar procesalmente la denuncia instaurada por la parte accionante y la investigación penal que actualmente se encuentran en curso, es ante la Fiscalía que tiene a cargo de la actuación alegada, esto es, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Adicionalmente, aseveró que, no se encuentran los motivos para concluir que dicha Fiscalía no ha sido diligentes con la investigación penal de referencia, y que por su acción u omisión, se han vulnerado los derechos fundamentales de la denunciante. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó que se revocara este, pues, a su criterio, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
garantizar al accionante el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. Alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
Aseveró lo siguiente: “puede observarse que si bien se declaró improcedente la presente acción, aun mas zozobra se me causa al saber que el ente Fiscal en este momento no se encuentra en una posición imparcial como debería de hacerlo, teniendo en cuenta el material probatorio, sino más bien en una posición en la que yo siendo la víctima, pareciese que tuviese no solo que seguir asumiendo la carga mental y el
4CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación detrimento que se le causo a mi patrimonio, del cual depende económicamente mi bebé, sino aceptar que al no obrar de conformidad con lo manifestado con la Fiscal, ni siquiera pudiese hacerse uso de una investigación exhaustiva que conlleve a demostrar que el denunciado sí realizó una conducta tipificada por nuestro ordenamiento jurídico.”. Resaltó que, no se debe reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del
el recurso de impugnación interpuesto por JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO , contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 6CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto
jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JEANETTE ALEJANDRA SÁNCHEZ LASSO, por parte de la Fiscalía 30 Seccional de 9CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación Cartagena. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez,
la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que 10CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de la autoridad accionada, se establece que, no se advierte la superación del plazo razonable para resolver de fondo el asunto dentro de la investigación penal de referencia, que se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas por parte de la Fiscalía. Aunado a esto, se tiene que, la actuación le fue asignada a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena el 26 de enero de 2022, por lo tanto, se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar 11CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402
establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir un pronunciamiento de fondo, esto es, ordenar el archivo de la investigación, solicitar su preclusión o realizar 11CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación imputación. Ahora bien, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Esta Sala en reiterados pronunciamientos ha manifestado que puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la
enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela5. 5 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 12CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación En este caso, la parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo por parte de la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, con ocasión a la investigación dentro del proceso penal de referencia. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
En ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 13CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para
señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 13001220400020220036501 Rad. 126402 Jeanette Alejandra Sánchez Lasso Impugnación
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15