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CSJ - STP13945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP13945-2022 Radicación No. 126359 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por FERNANDO DÍAZ ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 25000220400020220048701

Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

1. Señala el accionante, que para el 28 de agosto de 2018, amaneció sin vida su hermano José Díaz Álvarez, en la casa número 1 del barrio Ciudad Montes de Girardot.

2. Adujo, que en razón a tal deceso no se practicó ni la inspección al lugar de los hechos ni levantamiento de cadáver, y por ello no se efectuó la respectiva necropsia a fin de conocer la causa real de la muerte de su familiar.

3. Afirmó, que a su juicio el traslado del cuerpo y lo que rodeó el

al lugar de los hechos ni levantamiento de cadáver, y por ello no se efectuó la respectiva necropsia a fin de conocer la causa real de la muerte de su familiar.

3. Afirmó, que a su juicio el traslado del cuerpo y lo que rodeó el mismo se efectuó de forma irregular, por lo que procedió a informar lo anterior a las Fiscalías Seccionales de Girardot donde interpuso la respectiva denuncia el 8 de noviembre de 2018 la cual quedó bajo el radicado No. 253076000400201800531, por el presunto delito de homicidio, para lo cual adjuntó un CD que contenía la historia clínica del occiso.

4. Mencionó, que mediante escritos del 8 de noviembre de 2018, 22 de mayo, 5 y 24 de septiembre de 2019, solicitó que se practicara la necropsia y exhumación del cuerpo de su hermano, pero se ha hecho caso omiso a tal solicitud, informando el Fiscal que conoció en su momento del asunto, que por el momento no era procedente la solicitud debido a que requería de mayor información.

5. Señaló, que además recolectó información en el Hospital San Rafael de Girardot y e 􏰇 la Unidad Básica de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Girardot, la cual envió el 5 de septiembre de 2019 a la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida.

6. Adujo que el 24 de septiembre de 2019, le solicitó nuevamente al Fiscal Primero de la Unidad de Vida de Girardot, que practicara la necropsia al cuerpo de su hermano

6. Adujo que el 24 de septiembre de 2019, le solicitó nuevamente al Fiscal Primero de la Unidad de Vida de Girardot, que practicara la necropsia al cuerpo de su hermano

5. Refirió, que el 27 de noviembre de 2019, envió a la Fiscalía accionada copia de la historia clínica de su hermano.

6. Indicó, que el 19 de diciembre de 2019, la Dirección Seccional de Medicina Legal informó que la Fiscalía accionada era la que tenía la potestad de realizar el procedimiento.

7. Reprochó de otro lado, el que la Fiscalía accionada el 7 de septiembre de 2021, diera una orden de trabajo solicitando entre otras cosas, obtener el protocolo de una necropsia, que insiste no se practicó.

2CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación PRETENSIONES: Con fundamento en lo anterior, solicitó el accionante tutelar sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y que como consecuencia de ello, se adopten medidas con miras a evitar que se disponga del cuerpo de su familiar hasta tanto se practique la diligencia de exhumación y necropsia. Así mismo, peticionó que se ordene a la Fiscalía accionada que proceda a resolver de fondo sus peticiones de exhumación y necropsia, procediendo a ordenarlas. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 31 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por

(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 31 de agosto de 2022, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que se constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto por hecho superado y, en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía accionada se pronuncie sobre la solicitud de práctica de exhumación y necropsia del familiar

de FERNANDO DÍAZ ÁLVAREZ.

Por otro lado, manifestó que, si el accionante pretende que mediante el mecanismo constitucional se tomen medidas para evitar que se disponga del cuerpo de su hermano, y que, además se ordene la exhumación y necropsia de este; se torna improcedente tal solicitud, puesto que, ello escapa de la órbita del juez constitucional e invadiría la competencia de las autoridades facultadas para resolver el asunto. 3CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación

Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por FERNANDO DÍAZ ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso de FERNANDO DÍAZ ÁLVAREZ, por parte de la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot y, en consecuencia, procede el amparo invocado. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Vida de Girardot, el 19 de agosto 4CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación de 2022, brindó respuesta a los derechos de petición elevados por el accionante ante esa autoridad con la finalidad que se practicara los procedimientos de necropsia y exhumación a su hermano, con ocasión a la investigación que se surte al interior de la causa penal 2018-00531. Siendo así, se torna

por el accionante ante esa autoridad con la finalidad que se practicara los procedimientos de necropsia y exhumación a su hermano, con ocasión a la investigación que se surte al interior de la causa penal 2018-00531. Siendo así, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la autoridad accionada, brindó respuesta al accionante mediante comunicación del 19 de agosto de 2022. En dicha comunicación, se informó al actor que no era posible atender las solicitudes de exhumación y necropsia, puesto que se tornaba improcedente dicha solicitud, al no contar con la

mediante comunicación del 19 de agosto de 2022. En dicha comunicación, se informó al actor que no era posible atender las solicitudes de exhumación y necropsia, puesto que se tornaba improcedente dicha solicitud, al no contar con la aprobación de la familia del difunto, por el amplio tiempo transcurrido desde el fallecimiento del señor Díaz Álvarez y, 5CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación especialmente, porque según los elementos materiales probatorios recolectados en la investigación, no resultaban pertinentes tales procedimientos. Aunado a lo anterior, se puede constatar que el accionante conoció del contenido del documento, puesto que, fue notificado a su dirección electrónica ferdialdi@hormail.com. En consecuencia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto. Ahora bien, es menester resaltar al accionante que, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es

que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.   Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene 6CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela». (CC T-1343/01). Por lo anterior, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que “se adopten medidas con miras a evitar que se disponga del cuerpo de su familiar hasta tanto se practique la diligencia de exhumación y necropsia” , por cuanto, el accionante debe acudir ante la autoridad competente para elevar las pretensiones que expuso vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.

pretensiones que expuso vía constitucional; además, se insiste en que, la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción, impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales. Así las cosas, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI 25000220400020220048701 Rad. 126359 Fernando Díaz Álvarez Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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