CSJ - STP13946-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13946-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP13946-2022 Radicación No. 126346 (Aprobado Acta No. 242) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN MALDONADO CALVO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Instituto de Medicina Legal.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 54001220400020220043101
Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La parte actora señaló como fundamento fáctico de la acción lo siguiente: “(...) Primero. El día 01 de diciembre de 2021 el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio El Zulia profirió medida de aseguramiento, en contra de mi cliente el señor Maldonado Calvo, por la presunta comisión de los delitos de desplazamiento forzado y tráfico fabricación o porte de armas de fuego, municiones o accesorios, tipificado en los artículos 180 y 365 del código penal colombiano respectivamente. Segundo. La medida de aseguramiento fue de carácter intramural el cual se cumple en la cárcel modelo de Cúcuta.
porte de armas de fuego, municiones o accesorios, tipificado en los artículos 180 y 365 del código penal colombiano respectivamente. Segundo. La medida de aseguramiento fue de carácter intramural el cual se cumple en la cárcel modelo de Cúcuta. Tercero. Mi cliente tiene un amplio historial de problemas psiquiátricos tal como lo haré constar en el acápite de pruebas, en la cual en su historial clínico se expresa claramente que tiene diagnóstico de “F200 Esquizofrenia paranoide”. Cuarto. Para la fecha actual donde se interpone la presente acción tutelar, mi cliente se encuentra recluido en la cárcel La Modelo de Cúcuta. Quinto. De manera reiterada los familiares de mi cliente manifiestan que ha sufrido crisis a causa del diagnóstico, el cual no está siendo tratado con los especialistas y medicamentos que se requiere. Sexto. El día 02 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta me reconoce calidad de apoderado del Señor Luis Ramón Maldonado, posteriormente el 04 de mayo de 2022 fue elevada una solicitud al entonces fiscal del caso que no fue atendida ni respondida pidiendo una evaluación psiquiátrica por parte de Medicina Legal a mi cliente. Séptimo. El día 24 de junio de 2022 dirigí la solicitud de evaluación psiquiátrica directamente al Instituto Nacional de Medicina Legal, cuya respuesta fue: “En tal sentido, el Portafolio de Servicios de Psiquiatría y Psicología Forenses refiere que se debe tramitar una nueva solicitud que cumpla los siguientes requisitos indispensables:
respuesta fue: “En tal sentido, el Portafolio de Servicios de Psiquiatría y Psicología Forenses refiere que se debe tramitar una nueva solicitud que cumpla los siguientes requisitos indispensables:
1. Oficio petitorio con los datos completos del proceso y de la persona a evaluar y la descripción clara, precisa y detallada del motivo de peritaje, acorde con las anteriores orientaciones.
2. Enviar copia expediente o carpeta judicial, informes del Consejo de Evaluación y Tratamiento (si existen); informes del Consejo
2CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación Disciplinario (si existen); historias clínicas y demás informes médicos, y, exámenes paraclínicos. Si quien la eleva es el abogado contractual del caso, debe anexar además el documento que lo certifica como tal por parte de la autoridad competente, no el poder otorgado por el cliente. Lo anterior debe remitirse de forma completa, en un solo envío físico o digital, al correo psiquiatria.nororiente@medicinalegal.gov.co” Octavo. El día 22 de julio de 2022 reuní los documentos y los envié al correo que me indicaron obteniendo como respuesta el día 25 de julio de 2022 lo siguiente: “Hace falta la siguiente información:
1. Copia del expediente o carpeta judicial, informes del Consejo de Evaluación y Tratamiento (si existen); informes del Consejo Disciplinario (si existen);
2. Historias clínicas y demás informes médicos, y exámenes paraclínicos. La historia adjunta corresponde únicamente al año 2016,
Disciplinario (si existen);
2. Historias clínicas y demás informes médicos, y exámenes paraclínicos. La historia adjunta corresponde únicamente al año 2016, se requiere información clínica de salud mental que establezca su evolución e intervención al 2022.
3. Ud. como apoderado debe anexar documento que lo certifica como tal por parte de la autoridad competente (el poder otorgado por el cliente no es suficiente) Artículo 125 numeral 9 de ley 906 de 2004, Modificado por el art 47 de la ley 1142 de 2007.”
3CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación
3. PRETENSIONES El togado del accionante pretende por vía de tutela se ordene lo siguiente: “(...) Primero. Conforme a la jurisprudencia y los derechos constitucionales vigentes en la carta política de 1991, solicito señor(a) juez, le sea reconocido el derecho a la salud, vida de mi cliente y, por ende, el derecho a la dignidad humana.
Segundo. Como protección constitucional, y teniendo en cuenta las condiciones del caso en concreto, solicito señor juez de tutela, le sea ORDENADO a las entidades accionadas le sea asignada cita para evaluación psiquiátrica, en un término no posterior a 48 horas una vez proferida la sentencia. Tercero. ORDENAR al director del INPEC Norte de Santander, que en
evaluación psiquiátrica, en un término no posterior a 48 horas una vez proferida la sentencia. Tercero. ORDENAR al director del INPEC Norte de Santander, que en caso de que el concepto rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal establezca la necesidad de trasladar al señor Luis Ramón Maldonado a un establecimiento psiquiátrico, clínica adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, se proceda a adoptar las medidas que resulten necesarias para tal fin, en un término máximo de cuatro (4) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen. Cuarto. ORDENAR al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, o quién sea competente, que, una vez se rinda la valoración definitiva de Medicina Legal, se proceda a evaluar la procedencia de la sustitución de la ejecución de pena, teniendo en cuenta lo establecido en la presente providencia, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación del respectivo dictamen. Quinto. ORDENAR que, se remita una copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, con el fin de que haga seguimiento al cumplimiento de esta. Sexto. Por lo demás, respetuosamente pido el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de mi cliente (...)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 18 de agosto de 2022, negó por improcedente el amparo invocado por el
derecho fundamental de mi cliente (...)”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 18 de agosto de 2022, negó por improcedente el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que: (i) no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se 4CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a la solicitud de valoración por el Instituto de Medicina Legal; (ii) existen otros medios de defensa por medio de los cuales se puede tramitar la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante; además, es un asunto propio de los jueces naturales; y (iii) previamente, otro juez constitucional se pronunció frente a los mismos hechos y pretensiones expuestos por la parte accionante respecto a la vulneración a su derecho fundamental a la salud ; esto es, al interior de la acción de tutela 2022-00128 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, que amparó los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de MALDONADO CALVO, por lo tanto, existe en el presente asunto, la cosa juzgada constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del
constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS RAMÓN MALDONADO CALVO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, 5CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación que negó por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de Cúcuta, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Instituto de Medicina Legal. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en tres puntos principales: (i) determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor LUIS RAMÓN MALDONADO CALVO, por parte del Instituto de Medicina Legal, con ocasión a la respuesta otorgada por esa autoridad frente a la valoración psiquiátrica solicitada por el accionante; (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante frente a la solicitud de revocatoria o sustitución
valoración psiquiátrica solicitada por el accionante; (ii) determinar si la solicitud de amparo presentada por el accionante frente a la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, se encuentra entre una de las excepciones del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) determinar si se configura la cosa juzgada constitucional respecto a la pretensión encaminada a amparar el derecho fundamental a la salud del accionante.
1. Respecto a la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Instituto de Medicina Legal, teniendo en cuenta 6CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación que, mediante Oficio No. UBCUC-DSNS-02657-2022 del 1 de julio de 2022, dicha entidad brindó respuesta al accionante frente a su solicitud de valoración psiquiátrica solicitada, mediante la cual, indicó a MALDONADO CALVO “sobre los requisitos y elementos mínimos que debe aportar para poder llevar a cabo la experticia psiquiátrica solicitada”. Aunado a esto se advierte que, en cumplimiento de la orden constitucional contenida en la acción de tutela 202200128, MALDONADO CALVO fue valorado en consulta por un especialista en psiquiatría en razón a la “esquizofrenia
Aunado a esto se advierte que, en cumplimiento de la orden constitucional contenida en la acción de tutela 202200128, MALDONADO CALVO fue valorado en consulta por un especialista en psiquiatría en razón a la “esquizofrenia paranoide” que padece, por lo tanto, al ser valorado por la especialidad de psiquiatría, contaba con la historia clínica actualizada, por lo que podía cumplir con el requerimiento del Instituto de Medicina Legal. Así las cosas, la respuesta emitida por la precitada entidad, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por MALDONADO CALVO, objeto del presente asunto. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 7CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes
autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con
(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el 8CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le
sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado frente al primer problema jurídico planteado.
2. Respecto a la solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento vía constitucional.
Advierte la Sala que, frente al segundo problema jurídico planteado, la parte actora tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión, a saber, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra ante los jueces de control de garantías. Aunado a esto, revisado el plenario se advierte al accionante que, el proceso penal 2022-00022 está en curso; siendo así, el demandante bien puede hacer uso de lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para enervar la medida de aseguramiento impuesta en cualquier momento. 9CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación El precitado artículo indica: Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de
El precitado artículo indica: Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-456 de 2006) Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios, menos aún como en este caso, en el cual el demandante en primera instancia, no demostró hallarse en alguna situación de perjuicio irremediable, que habilite la intervención transitoria del juez de tutela. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por el accionante frente a la revocatoria o
constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por el accionante frente a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. Asimismo, tampoco este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las 10CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a estos aspectos, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Respecto a la cosa juzgada constitucional frente al derecho fundamental a la salud invocado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender en el caso sub examine, se observa que MALDONADO CALVO pretende por esta vía, que se que adopten las medidas pertinentes para que se ordene a las accionadas, asignar una cita para evaluación psiquiátrica 11CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación por la patología “F200 Esquizofrenia paranoide”.
Al respecto, sería pertinente entrar a revisar la procedencia de la tutela frente a la pretensión en comento; no obstante, encuentra esta Sala, que el planteamiento de los hechos expuestos en este trámite constitucional, relativo a su derecho fundamental a la salud, ya fueron debatidos y decididos en sede de tutela por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, al interior de la acción de tutela 202200128, que mediante fallo de primera instancia resolvió: “(...) PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de LUIS RAMON MALDONADO CALVO, contra
COMPLEJO CARCELARIO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE
CUCUTA, A LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS (USPEC), AL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO
NACIONAL DE SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA
CARCELARIOS (USPEC), AL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO
NACIONAL DE SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD – FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL2019, FIDUPREVISORA SA y FIDUAGRARIA SA entidades debidamente representadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena a los representantes legales del COMPLEJO
CARCELARIO PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA, A
LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS
(USPEC), AL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE SALUD A LA POBLACION PRIVADA DE LA LIBERTAD – FONDO DE ATENCION EN SALUD PPL2019, FIDUPREVISORA SA y FIDUAGRARIA SA, para que en lo sucesivo se abstenga de volver 12CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la presente acción de tutela.” Siendo así, es evidente que la pretensión formulada para el restablecimiento de las garantías invocadas, es la misma que en aquella oportunidad persiguió. Por consiguiente, entrar a analizar un tema que se encuentra ya definido, transgrediría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la declaratoria de improcedencia del amparo pretendido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 13CUI 54001220400020220043101 Rad. 126346 Luis Ramón Maldonado Calvo Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14