CSJ - STP13947-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP13947-2025 Radicación N° 148014 Acta No.226
Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Yeison Arlex Sánchez Oquendo, quien dice actuar en representación de Jorge Horacio Domico Bailarin, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Primero Promiscuo de Apía y la Fiscalía 23 Seccional del mismo municipio; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 666876000086202400110, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a escoger un abogado de confianza».CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin
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ANTECEDENTES
1. El 19 de agosto de 2025, se asignó en reparto este asunto con radicado 11001020400020250200900 y número interno 148014.
2. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de agosto de 2025, en el que se ordenó la vinculación de las autoridades demandadas, así como a las partes e intervinientes de la causa penal 666876000086202400110.
En el mismo proveído, se denegó la medida provisional tendiente a obtener «la suspensión inmediata del proceso penal radicado No. 66687600008620240011000, que se adelanta ante el
En el mismo proveído, se denegó la medida provisional tendiente a obtener «la suspensión inmediata del proceso penal radicado No. 66687600008620240011000, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, hasta tanto exista fallo de fondo y en firme sobre la presente acción de tutela».
3. En el libelo, Yeison Arlex Sánchez Oquendo, quien se identificó como representante judicial de Jorge Horacio Domico Bailarin , al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años bajo el radicado 666876000086202400110 , cuestiona los autos proferidos el 19 de febrero y 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Apía y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, que no accedieron a la nulidad de la actuación «desde la presentación del escrito de a cusación y la audiencia de formulación de acusación, invocando la violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa de su confianza».CUI 11001020400020250200900
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Lo anterior, sustentado en que la Fiscalía 23 Seccional de Apía plasmó en el escrito de acusac ión -presentado el 6 de noviembre de 2024 - los datos del defensor público que representó al procesado en las audiencias preliminares llevadas a ca bo el 5 de septiembre de 2024, omitiendo convocar a «JHON JAIRO JIMÉNEZ FRANCO, como abogado principal,
representó al procesado en las audiencias preliminares llevadas a ca bo el 5 de septiembre de 2024, omitiendo convocar a «JHON JAIRO JIMÉNEZ FRANCO, como abogado principal, y JUAN MARTÍN POSADA, como abogado suplente, poder que fue presentado de manera personal ante la Fiscalía 23 Seccional de Apia – Risaralda, el día 17 de Septiembre del año 2024».
Por lo anterior, estimó que la celebración de la audiencia de acu sación, la cual tuvo lugar el 26 de noviembre de 2024, sin la comparecencia de los profesionales del derecho escogidos por Domico Bailarin transgredió el derecho fundamental al debido proceso y constituye «un vicio insubsanable que afecta la validez de lo actuado».
En ese sentido, solicitó la protección de las garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «derecho a escoger un abogado de confianza», y consecuencialmente, se acceda a la postulación anulatoria.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020400020250200900
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previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela
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previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
2. En este asunto, en los anexos de la demanda fundamental, el profesional que se identifica como mandatario judicial de Jorge Horacio Domico Bailarin adjuntó copia del (i) el escrito de acusación, notificaciones electrónicas que comunicaron la diligencia de su verbalización y el acta fechada de 26 de noviembre de año anterior; (ii) la audiencia preparatoria del juicio oral realizada el 19 de febrero de 2025; (iii) proveído de 24 de abril de este año, y (iv) poder conferido a los profesionales John Jairo Jiménez Franco -principaly Juan Martín Posada Marínsuplentepara representarlo en el causa penal de marras, el cual está dirigido al despacho fiscal demandado.
3. Paralelamente, el memorialista Yeison Arlex Sánchez Oquendo no explicó si Domico Bailarin, quien en últimas es el titular de los derechos, se encuentra imposibilitado para acudir directamente a impetrar la demanda de tutela y las razones por las cuales, e ntonces, expresamente lo representa como agente oficioso.
4. Vistas las cosas, se advierte que el profesional del derecho no allegó el correspondiente poder especial para actuar en representación de Jorge Horacio Domico Bailarin ni acude en agencia oficiosa de sus derechos,CUI 11001020400020250200900
4. Vistas las cosas, se advierte que el profesional del derecho no allegó el correspondiente poder especial para actuar en representación de Jorge Horacio Domico Bailarin ni acude en agencia oficiosa de sus derechos,CUI 11001020400020250200900
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circunstancias que conducen a declarar improcedente la demanda de tutela, por falta de legitimación en la causa por activa del accionante, como pasa a explicarse.
4.1. Conforme lo establece el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, y l o precisado por esta Corporación (CSJ STP15669-2019, Rad. 107692, 15 nov. 2019, entre otras) la acción de tutela puede ser promovida por la persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual está actuará directamente o mediante un apoderado, o por un agente oficioso.
La norma precitada dispone que para que la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU707 de 1996:
Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber
tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En tod o caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud.CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin
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Asimismo, para que el apoderamiento proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser especial1, como fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia T664 de 2011:
3.2. Sobre lo establecido en [el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el apoderamiento, en la Sentencia T531/02 la Corte precisó que debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apode ramiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apode ramiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Y en similares términos en sentencia T-292-2021:
31. El apoderamiento judicial . De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una subespecie de la representación, que “(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe s er especial. En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”2.
32. La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requi ere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de
1 Así, por ejemplo, en la sentencia T -975 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la posición adoptada en la sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la acción de tutela. Cfr. CC T -493 de 2007. 2 Sentencia T-531 de 2002.CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014
en el proceso penal no habilita para ejercitar la acción de tutela. Cfr. CC T -493 de 2007. 2 Sentencia T-531 de 2002.CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin
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apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la f alta de legitimación por activa” 3. Ahora bien, aunque los apoderados judiciales en sede tutela tienen el deber de acreditar tal calidad, ello no obsta para que el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades, adopte medidas tendientes a subsanar irregularidades formales, con el fin de no comprometer la protección de los derechos fundamentales invocados4.
De modo que, cuando falta tal presupuesto, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido o, si se dio curso a este, declarar su improcedencia por falta de legitimación en la causa.
4.2. A partir de este marco jurídico, en este asunto se observa que la solicitud de amparo versa sobre la s olicitud de nulidad elevada al interior del proceso penal 666876000086202400110 que se adelanta en contra de Jorge Horacio Domico Bailarin por la presunta comisión de un delito atentatorio contra la integridad y la formación
de nulidad elevada al interior del proceso penal 666876000086202400110 que se adelanta en contra de Jorge Horacio Domico Bailarin por la presunta comisión de un delito atentatorio contra la integridad y la formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, luego, indefectiblemente, son los derechos de l procesado los que eventualmente estarían afectados.
3 Sentencia T-658 de 2002, que reitera las sentencias T-207 de 1997, T-693 de 1998, T-526 de 1998, T-695 de 1998 y T-088 de 1999. 4 La Corte ha señalado que “cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela por intermedio de apoderado existe una alta carga de diligencia por parte de los representantes judiciales de los ciudadanos, no obstante se deberá verificar en cada caso concreto con el fin de que por aspectos formales que puedan ser subsanados de forma oficiosa por el juez no se sacrifique la protección de los derechos fundamentales de las personas y no se desnaturalice la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela”. Sentencia T-664 de 2011.CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin
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Ciudadano que, conforme se expuso con anterioridad, no confirió poder especial para que, a su nombre, el abogado Yeison Arlex Sánchez Oquendo interpusiera la presente acción de tutela.
Tampoco, se advierten elementos de juicio para considerar que el procesado carece de condiciones para promover la defensa de sus derechos, pues toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo
acción de tutela.
Tampoco, se advierten elementos de juicio para considerar que el procesado carece de condiciones para promover la defensa de sus derechos, pues toda persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo contrario5, por lo que Yeison Arlex Sánchez Oquendo, quien acude como demandante, no podía obrar como agente oficioso sin probar el impedimento de aquel para hacerlo y sin allegar poder especial conferido.
5. En suma, se declarará improcedente la petición de protección constitucional, aclarando que como no hubo estudio de fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, Jorge Horario Domico Bailarin , podría acudir nuevamente a este mecanismo constitucional, por sí mismo o a través de apoderado especial, en caso que así lo considere pertinente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5 Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin
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RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional presentada por Yeison Arlex Sánchez Oquendo a nombre de Jorge Horacio Domico Bailarin.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,
de amparo constitucional presentada por Yeison Arlex Sánchez Oquendo a nombre de Jorge Horacio Domico Bailarin.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8A8BE479FF8AC1C96BC716EE007A25CCCF4AA1B87C0EA5F8F7116053AAF81727
Documento generado en 2025-09-08 CUI 11001020400020250200900 N.I. 148014 Tutela primera instancia A/ Jorge Horacio Domico Bailarin 10