CSJ - STP13956-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13956-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP13956-2025 Radicación n° 147906 Acta N° 226

Villavicencio, (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Ancizar López Vargas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío , p or la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al trámite fueron vinculado s la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario identificado con el radicado n.° 63001250200020230048101.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío declaró disciplinariamente responsable al abogado Ancizar López Vargas por infracción al deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 , dando lugar a la comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3, ejusdem. En consecuencia , impuso la sanción correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de tres (3) SMLMV para

comisión de la falta prevista en el artículo 35 numeral 3, ejusdem. En consecuencia , impuso la sanción correspondiente a suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa de tres (3) SMLMV para el año 2023 , mediante sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida dentro del radicado n.° 63001250200020230048101.

La anterior decisión fue notificada al disciplinable al correo electrónico jacobito69@hotmail.com el 12 de septiembre de 2024 . Contra esa determinación no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que desatara el grado jurisdiccional de consulta, autoridad que confirmó la sanción impuesta al disciplinable, a través de fallo del 12 de marzo de 2025.

Mediante proveído del 8 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial denegó la solicitud de nulidad elevada por el disciplinable.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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En este contexto, Ancizar López Vargas acudió a la presente acción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales , en síntesis, consideró que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que no le notificaron la sentencia de primera instancia al correo registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, desde ahora SIRNA, ni el fallo que confirmó la sanción en sede de consulta.

procedimental absoluto, ya que no le notificaron la sentencia de primera instancia al correo registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, desde ahora SIRNA, ni el fallo que confirmó la sanción en sede de consulta.

Destacó que acudió de forma activa al proceso disciplinario hasta la audiencia de juzgamiento, en atención a los requerimientos enviados a su correo y celular. Sin embargo, la sentencia proferida en primera instancia no le fue notificada de forma personal a su correo electrónico ancizarlopezvargas@gmail.com, pues solo tuvo conocimiento del fallo el 30 de abril de 2025, cuando le fue notificado un auto que le negó la personería para representar a su poderdante en otro proceso judicial, debido a la existencia de una sanción vigente.

Indicó que cuando fue iniciado el proceso disciplinario con radicado n.° 63001250200020230048100, su correo de notificación correspondía a jacobito69@hotmail.com. No obstante, el 17 de junio de 2024 remitió solicitud al SIRNA en la que informó que tenía inconvenientes para acceder a su correo y aportó como nuevo dato de notificación la dirección ancizarlopezvargas@gmail.com. El 25 del mismo mes y añoTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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le fue informado por parte del SIRNA que se actualizó el correo y le fue enviado el instructivo para el cambio de contraseña para el ingreso a la plataforma.

A pesar de lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío no verificó la dirección

correo y le fue enviado el instructivo para el cambio de contraseña para el ingreso a la plataforma.

A pesar de lo expuesto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío no verificó la dirección contenida en el SIRNA, previo a notificar la sentencia de primer grado. Lo mismo sucedió con la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Agregó que la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de julio de 2025, a través de la cual se resolvió la nulidad procesal, no guarda congruencia con lo solicitado. Pese a ello, no formuló ninguna pretensión directa o indirecta frente a dicha determinación.

Con fundamento en lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se revoquen los efectos jurídicos que derivan de la sentencia sancionatoria de primera instancia y se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío que notifique al correo ancizarlopezvargas@gmail.com, la decisión contenida en el fallo del 11 de septiembre de 2024 y se le permita ejercer los recursos contra dicha determinación.

INTERVENCIONESTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Comisión Nacional de Disciplina Judicial . El magistrado ponente de la actuación confutada pidió que se declare improcedente el amparo deprecado. Luego de enlistar los hechos y las decisiones relevantes emitidas en el proceso disciplinario objeto de censura, destacó que al disciplinable le fueron garantizados sus derechos

declare improcedente el amparo deprecado. Luego de enlistar los hechos y las decisiones relevantes emitidas en el proceso disciplinario objeto de censura, destacó que al disciplinable le fueron garantizados sus derechos fundamentales, en atención a que: i) Ancizar López Vargas tuvo conocimiento de la acción disciplinaria iniciada en su contra, rindió versión libre, solicitó pruebas y participó activamente en el proceso hasta la presentación de alegatos conclusivos. ii) La decisión de primera instancia fue remitida a la dirección señalada en el Registro Nacional de Abogados. Y iii) se adoptó una decisión de segunda instancia, en la que se analizaron todos los elementos necesarios para confirmar la sanción disciplinaria.

Resaltó que, de acuerdo al acervo probatorio del proceso disciplinario, la dirección electrónica registrada por el accionante correspondió al correo jacobito69@hotmail.com y a esa se envió la notificación de la sentencia. Adicionalmente, destacó que el abogado tenía conocimiento acerca de la existencia del proceso seguido en su contra, así como de las eventuales consecuencias jurídicas derivadas del mismo, por lo que era su deber mantenerse informado del trámite y actualizar ante el despacho de conocimiento los datos de notificación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío. Un magistrado de la Corporación accionada solicitó que se declare improcedente el amparo. Destacó que la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024, dentro del proceso disciplinario seguido

Quindío. Un magistrado de la Corporación accionada solicitó que se declare improcedente el amparo. Destacó que la sentencia de primera instancia proferida el 11 de septiembre de 2024, dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, fue notificada al correo electrónico jacobito69@hotmail.com el 12 de septiembre de 2024, dirección suministrada por el disciplinable.

Agregó que l o rituado en la actuación disciplinaria cuestionada se desarrolló con pleno apego y observancia de todas las garantías constitucionales convencionales del debido proceso, derecho de defensa y contradicción . Motivo por el cual, la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia.

Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. El director de la Unidad deprecó la desvinculación del presente trámite. Indicó que la entidad limitó su actuación a dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia que impuso la sanción al accionante, y a brindar el soporte técnico necesario para el acceso a la plataforma SIRNA.

Sobre este último punto, precisó que la petición que elevó el accionante el 17 de junio de 2024 , se dirigió únicamente a solicitar apoyo para el restablecimiento de su acceso al SIRNA (usuario y contraseña), mas no la direcciónTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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electrónica en los términos de notificación . Por tanto, la Unidad procedió a autorizar el cambio requerido para permitir su ingreso a la plataforma y, en esa misma

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electrónica en los términos de notificación . Por tanto, la Unidad procedió a autorizar el cambio requerido para permitir su ingreso a la plataforma y, en esa misma oportunidad, le remitió los instructivos para que realizara el cambio de contraseña y, de encontrarlo necesario, actualizara datos de domicilio prof esional, entre los que se encuentra el correo electrónico para efectos de notificaciones.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desconocieron las garantías fundamentales de Ancizar López Vargas, por la falta de notificación personal de las decisiones emitidas, en su orden, el 11 de septiembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025 dentro del proceso disciplinario n.° 63001250200020230048100, seguido en su contra.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Frente al problema jurídico propuesto, la Sala anticipa que negará el amparo invocado, comoquiera que se descarta la configuración de un defecto procedimental en el trámite de

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Frente al problema jurídico propuesto, la Sala anticipa que negará el amparo invocado, comoquiera que se descarta la configuración de un defecto procedimental en el trámite de notificación adelantado por las autoridades accionadas.

Con el propósito de desarrollar lo planteado, en primer lugar, la Sala expondrá los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, analizará el caso concreto.

1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato jud icial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se

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ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales2.

En lo que tiene que ver con los defectos generales, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 definió los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto

de tutela.

2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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En lo que atañe a los requisitos específicos, concretamente el defecto procedimental absoluto que interesa para la resolución del caso concreto, en la misma providencia, el Tribunal Constitucional estableció que este se configura cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

En materia de notificaciones de decisiones judiciales, ha considerado que la indebida notificación judicial viola el debido proceso y constituye un defecto procedimental absoluto cuando es el resultado de una actuación omisiva de la autoridad judicial, por las siguientes razones3:

«(i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante.»

2. Caso concreto.

2.1. Ancizar López Vargas sostiene que las autoridades accionadas no surtieron la notificación persona l de las

proceso del accionante.»

2. Caso concreto.

2.1. Ancizar López Vargas sostiene que las autoridades accionadas no surtieron la notificación persona l de las decisiones emitidas el 11 de septiembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, en primera instancia y en grado de consulta, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra.

3 CCT-276 de 2020Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Alega que , a pesar de que el 25 de junio de 2024 actualizó la dirección de correo electrónico para efectos de notificaciones en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, las autoridades judiciales accionadas remitieron la notificación de los fallos a la anterior dirección de correo electrónico reportada.

2.2. Frente al cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, se destaca que el asunto estudiado tiene relevancia constitucional, pues se alega la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad en un proceso sancionatorio. Se cumple el presupuesto de inmediatez, en atención a que el accionante adujo que tuvo conocimiento de la existencia de las decisiones cuya notificación reclama mediante este trámite, el 30 de abril de 2025 y la sentencia de tutela fue radicada el 13 de agosto de 2025. Se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las actuaciones cuestionadas no procede recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración.

13 de agosto de 2025. Se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las actuaciones cuestionadas no procede recurso alguno. Se enlistan razonadamente los hechos que generan la vulneración. Finalmente, no se ataca un fallo de tutela.

2.3. De cara a los requisitos de orden específico, se encuentra que en este caso no se materializa el defecto procedimental absoluto alegado por la parte actora, por las siguientes razones:Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Una vez verificadas las respuestas de las vinculadas, se extrae que, tanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, notificaron los proveídos emitidos el 11 de septiembre de 2024 y el 12 de marzo de 2025, al correo electrónico jacobito69@hotmail.com, que corresponde a la dirección reportada por el actor en el proceso disciplinario n.° 63001250200020230048101.

De otro lado , se advierte que el 17 de junio de 2024, Ancizar López Vargas remitió correo electrónico con destino SIRNA, en el que informó que no podía ingresar a dicha plataforma a realizar ningún trámite, ya que estaba registrado con un correo al cual ya no tenía acceso. Por tanto, pidió que « por favor me colaboren para poder ingresar» y aportó el correo ancizarlopezvargas@gmail.com, como nueva dirección de notificaciones.

A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación del 25 de

aportó el correo ancizarlopezvargas@gmail.com, como nueva dirección de notificaciones.

A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación del 25 de junio de 2024, informó lo siguiente al accionante:

«En relación con su solicitud, le informamos que: se ha realizado la actualización de su correo electrónico. Adicionalmente, encontrará adjunto el instructivo para realizar el cambio de contraseña y la actualización de datos en la plataforma SIRNA.»

Contrastada la anterior comunicación con el informe rendido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en esta tutela, se resalta que con laTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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anterior respuesta, la entidad le brindó apoyo al accionante para que recuperara el ingreso a la plataforma SIRNA con su nuevo correo electrónico para que, de considerarlo pertinente, el propio accionante actualizara su información de contacto.

Lo anterior quiere decir que la gestión desplegada por Ancizar López Vargas, en los términos en que fue expuesta en el escrito de tutela y sus anexos, no comprendió el cambio o actualización de su domicilio en el Registro Nacional de Abogados como erradamente lo manifestó en este diligenciamiento.

Para lograr dicho fin – actualización de datos de notificación – no bastaba con cambiar las credenciales de acceso al sistema SIRNA, sino que, además, debían seguirse los pasos contenidos en el instructivo remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

notificación – no bastaba con cambiar las credenciales de acceso al sistema SIRNA, sino que, además, debían seguirse los pasos contenidos en el instructivo remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para tal fin. Pese a ello, el accionante no demostró que hubiera agotado tal procedimiento.

Sobre el particular, la Sala realza que en la Circular PCSJC17-1 del 16 de enero de 2017, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia impartió instrucciones acerca de los pasos que deben seguir los profesionales del derecho para actualizar el domicilio ante el Registro Nacional de Abogados , en virtud del deberTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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establecido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En dicho documento se indica:

«(…) la actualización del domicilio profesional es una información obligatoria que debe gestionar directamente el abogado en el aplicativo que para tal efecto ha dispuesto la Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, cada vez que suceda un cambio de dirección profesional.

El registro de la información se debe realizar a través del portal https://.sirna.ramajudicial.gov.co según el siguiente procedimiento:

1Realice el registro a través del link https://.sirna.ramajudicial.gov.co, opción crear e iniciar sesión.

2Seleccione la opción de la actualización de datos, proceda a registrar uno a uno los datos que se solicitan en el formulario.

3Una vez terminado el proceso de registro debe imprimir el

2Seleccione la opción de la actualización de datos, proceda a registrar uno a uno los datos que se solicitan en el formulario.

3Una vez terminado el proceso de registro debe imprimir el formulario de actualización, firmarlo y cargarlo a la página para finalizar el procedimiento.»

De lo información recaudada en la acción de tutela, no se desprende que Ancizar López Vargas haya agotado las instrucciones antes descritas. De modo que no es dable afirmar que el actor actualizó sus datos de notificación en el Registro Nacional de Abogados.

A lo expuesto se suma que, mediante comunicación del 28 de julio de 2025, remitida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con destino al accionante, se le informó una vez consultada en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, se registra el correo electrónico: jacobito69@hotmail.com. Vale precisar que dicha comunicación fue aportada al presente trámite deTutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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tutela, como anexo a la contestación de la demanda por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Esta situación reafirma que, a corte de 28 de junio de 2025, el demandante no ha bía adelantado el trámite de actualización de sus datos de contacto, puesto que en la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justiciatodavía se reporta su anterior correo electrónico.

En este contexto, la Sala destaca que ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ni la Comisión

Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justiciatodavía se reporta su anterior correo electrónico.

En este contexto, la Sala destaca que ni la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Quindío ni la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrieron en un defecto procedimental en el trámite de las notificaciones, comoquiera que comunicaron la sentencia que resolvió la primera instancia y el fallo que decidió la consulta, al correo que report ó Ancizar López Vargas en el proceso disciplinario, que coincide con el registrado en el Registro Nacional de Abogados.

Al margen de lo expuesto, la Sala destaca que si en gracia de discusión se aceptara que el demandante actualizó sus datos de contacto ante el SIRNA, esta situación no lo exoneraba de su deber de informar al despacho que adelantaba el proceso disciplinario con radicado n.º 63001250200020230048101, sobre el cambio de dirección de notificación.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906 CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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Lo anterior cobra mayor sentido, si se toma en consideración que el actor tenía conocimiento efectivo del proceso adelantado en su contra, y sabía perfectamente acerca de las eventuales consecuencias jurídicas derivadas del mismo, incluida la posibilidad de que se dictara un fallo sancionatorio.

2.4. Con este enfoque, la Sala concluye que las autoridades accionadas no desconocieron las garantías fundamentales del accionante, en atención a que notificaron las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario a la dirección electrónica reportada en ese diligenciamiento, que

autoridades accionadas no desconocieron las garantías fundamentales del accionante, en atención a que notificaron las decisiones emitidas dentro del proceso disciplinario a la dirección electrónica reportada en ese diligenciamiento, que coincide con la informada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, por ausencia de vulneración.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por Ancizar López Vargas.Tutela de 1ª instancia n.˚ 147906

CUI 11001020400020250196300 Ancizar López Vargas

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SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97216BD3AF33DF592ECE83D47203627FD80EE7E10ECB431578E4DD06FE013765

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