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CSJ - STP1396-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1396-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación N°. 1396 Acta 148 Bogotá D.C.,veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 10 de junio de 2020 que declaró improcedente el amparo invocado en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; trámite al que fue vinculado el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 110013105031 2017 00674 00.Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2018 que confirmó la proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la entidad administradora de pensiones al incurrir, en criterio de la parte actora, en una vía de hecho por error inducido. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

Mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La titular del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, no se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, sin embargo, resaltó que rechaza las afirmaciones de la parte accionante, en tanto la decisión emitida en esa instancia se profirió con respeto de la norma sustancial y adjetiva que regula el proceso laboral y fundado en las pruebas documentales allegadas por las partes.

Agregó que fue la autoridad accionante la que, al momento de remitir la contestación de la demanda, aportó la historia laboral de Luis Fernando Solano de la Rosa, 2Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES incluyendo los periodos 2004 a 2005, los que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la prestación económica mediante Resolución GNR 297140 de 7 de octubre de 2016, sin advertir COLPENSIONES el presunto fraude que se estaba cometiendo, además de no haber interpuesto recurso alguno. Adicionalmente manifestó que, solo hasta el 29 de julio de 2019 la entidad administradora de pensiones puso de presente la aparente ocurrencia de fraude realizado por Solano de la Rosa que desde luego fue posterior a la sentencia; sin embargo, una vez tuvo acceso a dicha información,

presente la aparente ocurrencia de fraude realizado por Solano de la Rosa que desde luego fue posterior a la sentencia; sin embargo, una vez tuvo acceso a dicha información, mediante auto de 10 de febrero de 2020 suspendió el proceso ejecutivo laboral por medio del cual se solicitó ejecutar la condena, hasta tanto un juez penal se pronunciara respecto de las denuncias instauradas por COLPENSIONES.

2. La representante legal judicial de la Administradora de Pensiones PORVENIR S.A., solicitó su desvinculación por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva.

3. La Contraloría General del departamento del Cesar, recalcó que no está dentro del ámbito de su competencia realizar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de la acción de tutela.

4. La apoderada judicial de Luis Fernando de la Rosa, solicitó confirmar las sentencias laborales emitidas en primera y segunda instancia a favor de su representado comoquiera que ninguna de las autoridades judiciales, a la

3Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES fecha del fallo, conocían de la existencia acto administrativo que revocara la pensión de invalidez. Adicionalmente, refirió que por la parte demandada no se opuso, ni allegó prueba en contrario a las pretensiones de la litis, por el contrario, reconoció que la pensión de invalidez fue expedida conforme a derecho.

5. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, tras efectuar un recuento procesal de lo actuado al interior del proceso laboral y

fue expedida conforme a derecho.

5. La Procuradora 24 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá, tras efectuar un recuento procesal de lo actuado al interior del proceso laboral y administrativo al interior de la entidad administradora de pensiones, concluyó, que existe una carencia actual de objeto pues ya existe un acto administrativo revocatorio del reconocimiento pensional de Luis Fernando Solano de la Rosa, por ende mal haría un juez de tutela cuestionar la legalidad o constitucionalidad de esa decisión o mucho menos convalidarla.

Agregó que, falta el requisito de inmediatez, pues desde el mes de marzo de 2017, la entidad accionante tuvo conocimiento de la presunta irregularidad en el proceso de reconocimiento pensional relacionada con el fraude frente al pago extemporáneo de aportes para el periodo comprendido entre diciembre de 2004 a marzo de 2005, cancelados por el empleador a favor de Solano de la Rosa, tiempos que fueron determinantes para el otorgamiento de la pensión de vejez. 4Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 10 de junio de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional, pues consideró que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la sentencia de

excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de los requisitos rigurosos y de procedibilidad establecidos en la sentencia de constitucionalidad C-590/06. Luego, tras dicho estudio advirtió que la decisión censurada fue emitida el 30 de octubre de 2018 y por ende se insatisface el presupuesto de inmediatez, siendo un término razonable para acudir por esta vía 6 meses a partir de la ocurrencia del hecho generador de la vulneración o de la amenaza del derecho. Además, agregó que el supuesto fraude al que alude la accionante, para que al afiliado se le hubiere reconocido el retroactivo de la pensión de invalidez, es una simple afirmación, en tanto no existe ninguna decisión judicial que así lo hubiese establecido o al menos ello no fue demostrado. IMPUGNACIÓN Disidente de la determinación adoptada, la entidad accionante la impugnó y solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad orientados a la defensa del patrimonio 5Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES público y la protección del principio a la sostenibilidad financiera. Expuso que si bien la determinación se fundó sobre el incumplimiento del requisito de inmediatez, fue solo hasta el 29 de julio de 2019 donde se emitió el auto de cierre de la investigación administrativa especial, momento en que se pudo constatar hechos fraudulentos que sustentaron las decisiones administrativas y judiciales previas, supuestos

29 de julio de 2019 donde se emitió el auto de cierre de la investigación administrativa especial, momento en que se pudo constatar hechos fraudulentos que sustentaron las decisiones administrativas y judiciales previas, supuestos fácticos que constituyeron la revocatoria directa de las resoluciones GNR 297140 de 7 de octubre de 2016 y VPB 44278 de 10 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se resolvió negar el reconocimiento pensional de invalidez de Solano de la Rosa por incumplimiento de la densidad de semanas mínimas establecidas en la Ley 860 de 2003. Sostuvo además que, en los casos en que se estudien situaciones de fraude a la ley y mala fe en detrimento del erario público, el presupuesto de inmediatez se debe flexibilizar, resultando necesario la intervención del juez de tutela a efectos de dejar sin efectos una orden judicial que menoscaban los recursos del sistema general de pensiones por error inducido por la parte demandante en el proceso laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en

6Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es

armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Lo anterior se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

3. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr.

los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 7Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones,

competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión. 8Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

4. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de 2018 que confirmó la dictada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de esa ciudad el 29 de junio del mismo año, es constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5. Se advierte de lo allegado al plenario que, al momento de la emisión de la sentencia laboral censurada por esta vía, se desconocía la presunta extemporaneidad de los aportes consignados a favor de Luis Fernando Solano de la Rosa, con los cuales se accedió al reconocimiento pensional ahora refutado por COLPENSIONES, incluso esta ultima fue la que aportó la historia laboral del accionante, incluyendo los periodos 2014 a 2005, documentación que sirvió de soporte para que mediante resolución GNR297140 de 7 de octubre de

aportó la historia laboral del accionante, incluyendo los periodos 2014 a 2005, documentación que sirvió de soporte para que mediante resolución GNR297140 de 7 de octubre de 2016 se reconociera la prestación económica. En este asunto, la parte accionante alegó como causal especifica de procedencia de la acción de tutela el error inducido, pues a su juicio el señor Solano de la Rosa, a través de engaños logró el reconocimiento de su pensión. Frente a este tipo de error, la jurisprudencia constitucional ha señalado que se configura cuando el juez, a través de engaños, es llevado a tomar una decisión arbitraria que afecta los derechos fundamentales. Por tanto, en estos casos, se presenta una violación al debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida que no lo 9Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros actores2. Así entonces, para comprobar la existencia de un error inducido, se deben cumplir entonces dos requisitos, a) que la decisión judicial se base en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental3.

6. Hechas las anteriores precisiones, lo primero a precisar por esta Sala, es que, en el caso bajo examen, contrario a lo

competentes hayan violado derechos fundamentales y; b) que tenga como consecuencia un perjuicio iusfundamental3.

6. Hechas las anteriores precisiones, lo primero a precisar por esta Sala, es que, en el caso bajo examen, contrario a lo argüido por la Sala de Casación Laboral, se satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez.

Frente a lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…». Como ha sido recordado por esta Sala, la jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales 2 C.C. SU917 de 2013; sentencias de tutela T-093 de 2019, T145 de 2014; T012 de 2016; T031 de 2016. 3  C. Const., sentencia de tutela T705 de 2002, reiterada por la sentencia T012 de 2016. 10Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido,

fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008: Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición En el sub lite, tenemos que si bien la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá data del 30 de octubre de 2018, lo cierto es que solo hasta el 29 de julio de 2019 y notificado a la parte demandante hasta el 15 de agosto de 2019, se emitió el auto de cierre de la investigación administrativa especial efectuada por la gerencia de prevención de fraude de COLPENSIONES de la que se determinó la ocurrencia de hechos, aparentemente, fraudulentos que sustentaron las decisiones administrativas y judiciales sobre los que se acciona en esta oportunidad. Así entonces, la justificación respecto a la tardanza de la interposición del amparo está dada por la finalización de la

fraudulentos que sustentaron las decisiones administrativas y judiciales sobre los que se acciona en esta oportunidad. Así entonces, la justificación respecto a la tardanza de la interposición del amparo está dada por la finalización de la investigación y la notificación de la misma a la parte interesada; además el juez de tutela está llamado a efectuar un examen de razonabilidad del término trascurrido entre el momento de la vulneración y el ejercicio de la acción. 11Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Desde luego, dada la existencia de un nexo causal entre el ejercicio tardío y la vulneración de los derechos fundamentales, a consideración de esta Sala no existió incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez.

7. De otra parte, reitera esta Sala que la acción de tutela es preferente y sumaria y destinada a la protección de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular.

Su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable; en este último evento, procede únicamente de forma transitoria. Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, o lo ha ejercido , dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas

judicial, o lo ha ejercido , dado que no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales, o a manera de tercera instancia, para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.

8. Bajo este respecto, se evidencia que la entidad accionante al advertir irregularidades en la pensión otorgada al actor, pues así lo menciona en la demanda, puede acudir a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, en la

12Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES medida que se otorgó una prestación sin el cumplimiento de requisitos legales, como ya se dispuso el 14 de abril de 2020 mediante acto administrativo DPE 5732 por medio del cual se revocó directamente las resoluciones GNR 297140 de 7 de octubre de 2016 y VPB 44287 de 10 de diciembre de 2016 y, en su lugar, se resolvió negar el reconocimiento de pensión de invalidez a Luis Fernando Solano de la Rosa, por el incumplimiento de las semanas mínimas establecidas en la Ley 860 de 2003.

9. Asimismo, se observa que, con soporte en las aparentes actuaciones irregulares constitutivas de fraude ejecutado presuntamente por Solano de la Rosa para obtener el reconocimiento prestacional, en defensa del patrimonio de la entidad, se presentó denuncia el 7 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, con miras a establecer:

ejecutado presuntamente por Solano de la Rosa para obtener el reconocimiento prestacional, en defensa del patrimonio de la entidad, se presentó denuncia el 7 de noviembre de 2019 ante la Fiscalía General de la Nación, con miras a establecer: «En el caso que nos ocupa es palmario el engaño, tanto precedente como concurrente de los aquí denunciados, a través de la solicitud de cálculo actuarial y la declaración extra juicio allegado por los señores LUIS FERNANDO SOLANO DE LA ROSA Y HILARIO DURAN HERNÁNDEZ para el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez, pero se pudo establecer que no existió vínculo laboral entre ellos». Será entonces, al cabo de la finalización de la acción penal en la que se establezca, si en efecto el demandante al interior del proceso laboral ejecutó un acto ilícito para acceder al reconocimiento pensional, aspecto que desde luego comporta un trámite en curso y por ende insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. 13Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Adicionalmente, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto de 10 de febrero de 2020 suspendió el proceso ejecutivo laboral radicado número 2019 00781, por medio del cual se solicitó la ejecución de la condena impuesta, hasta tanto el juez penal se pronunciara respecto de las denuncias instauradas por COLPENSIONES.

10. Así las cosas, con todo lo anterior, es claro que no se demostró por el demandante el yerro advertido del que pueda derivarse vulneración a derechos fundamentales, por lo que ,

denuncias instauradas por COLPENSIONES.

10. Así las cosas, con todo lo anterior, es claro que no se demostró por el demandante el yerro advertido del que pueda derivarse vulneración a derechos fundamentales, por lo que , la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las cuales se confirmará la sentencia impugnada, conforme a lo indicado en este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14Impugnación 1396 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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