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CSJ - STP1396-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1396-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1396-2023 Radicación N°. 129017 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO FERNANDO MENESES, contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo pretendido en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal, ambos de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros.

II. HECHOS

2. DIEGO FERNANDO MENESES fue condenado mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Penal delCUI 5001220400020230006101

Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 69 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, receptación y fuga de presos, en el radicado número 2019-00007.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que,

radicado número 2019-00007.

3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que, mediante proveído del 16 de febrero de 2022, negó el beneficio de libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de abril de ese año.

4. Acudió DIEGO FERNANDO MENESES a la tutela, al considerar vulnerados sus derechos, en razón a lo siguiente: 4.1. Presentó solicitud de redención de pena desde el 26 de mayo de 2022; sin embargo, el juez ejecutor no se ha pronunciado. 4.2. La libertad condicional fue negada en las dos instancias. A su parecer, no se hizo un estudio integral de aquella, en relación con la resocialización (conducta ejemplar, no sanciones disciplinarias, labores tendientes a redimir pena, arraigo social y familiar). 4.3. En el centro de reclusión sufrió diferentes lesiones provocadas por la guardia penitenciaria, sin que haya recibido atención médica oportuna y eficiente a sus padecimientos.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado por el tutelante y concluyó que; 5.1. La solicitud de redención de pena y libertad condicional fueron resueltos por el ejecutor con interlocutorios 125 y 126 del 23 de

invocado por el tutelante y concluyó que; 5.1. La solicitud de redención de pena y libertad condicional fueron resueltos por el ejecutor con interlocutorios 125 y 126 del 23 de enero de 2023, por lo que tal pretensión se encuentra satisfecha. 5.2. Frente a los señalamientos en contra de la decisión del 16 de febrero de 2022, mediante la cual se negó la libertad condicional y que fue confirmada por el superior, no se advierte que aquellas sean arbitrarias o carentes de motivación, en tanto los razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una interpretación razonable de las disposiciones legales, así como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de apreciación probatoria. 5.3. En cuanto a los procedimientos médicos por parte del establecimiento carcelario, concluyó que se acreditó la asistencia médica en razón a su diagnóstico, pues se verificó que se realizaron las valoraciones requeridas y se envió orden para la atención de servicios especializados por parte del hospital La María de esa ciudad, de conformidad con el contrato suscrito con la Fiducia Central S.A.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó e insistió en que cumple los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional.

Manifestó su inconformidad frente a las decisiones de que resolvieron negar el citado beneficio con fundamento en la conducta antijurídica por la cual ya fue juzgado, sin que haya realizado un análisis

Manifestó su inconformidad frente a las decisiones de que resolvieron negar el citado beneficio con fundamento en la conducta antijurídica por la cual ya fue juzgado, sin que haya realizado un análisis 3CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses de las circunstancias personales y especiales ( arraigo social y familiar, comportamiento ejemplar en reclusión, proceso de resocialización).

En cuanto a la salud, refirió que la expedición de ordenes médicas no son garantía del servicio, por lo que, a su juicio, tal derecho se encuentra amenazado.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

En el caso en concreto, la parte actora de muestra inconforme por (i) la falta de pronunciamiento en relación con unas solicitudes de redención de pena; (ii) la decisión a través de la cual negó la libertad condicional, proferida por el ejecutor el 16 de febrero de 2022 y confirmada por el superior el 16 de abril de ese año y (iii) presunta omisión del centro carcelario frente a la garantía de su derecho fundamental a la salud. 8.1. De la prueba allegada al plenario se advierte que el 26 de mayo de 2022, ratificado el 5 de agosto de esa anualidad, el actor solicitó

carcelario frente a la garantía de su derecho fundamental a la salud. 8.1. De la prueba allegada al plenario se advierte que el 26 de mayo de 2022, ratificado el 5 de agosto de esa anualidad, el actor solicitó redención de pena por estudio y trabajo y libertad condicional, por lo que censura a través de la tutela, la falta de pronunciamiento al respecto; sin embargo, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, mediante proveídos No. 125 y 126 del 23 de enero de 2023, resolvió tales requerimientos y respectivamente, (i) reconoció 74.5 días de redención por estudio y trabajo por el período 4CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses comprendido de noviembre de 2021 a septiembre de 2022 y (ii) negó nuevamente el beneficio de libertad condicional. En ese orden, respecto a esta especifica pretensión, se advierte la consolidación de carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que el juzgado ejecutor resolvió la solicitud de redención de pena y libertad condicional que echaba de menos el accionante, bajo ese entendido, la circunstancia que generó la interposición de la solicitud de amparo desapareció con ocasión del presente trámite y cualquier intervención del juez constitucional es inane. 8.2. El actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por el despacho demandado mediante auto del 16 de febrero de 2022, a través del cual negó la libertad condicional a su favor, determinación confirmada el 16 de abril de ese año por el superior.

8.2. El actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por el despacho demandado mediante auto del 16 de febrero de 2022, a través del cual negó la libertad condicional a su favor, determinación confirmada el 16 de abril de ese año por el superior. 8.2.1. Como la censura se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 8.2.3. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros 5CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.2.4. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 8.2.5. En lo que atañe a los requisitos generales, concretamente el de la inmediatez, no se cumple en esta oportunidad, en tanto que la última decisión que se censura, esto es la emitida por el superior que confirmó la negativa de la libertad condicional se profirió el 16 de abril de 2022 y la acción de tutela se presentó en enero de 2023, sin que justifique la tardanza en acudir al juez constitucional, máxime cuando presuntamente alega una vulneración de derechos. 8.2.6. De otra parte, contrario a lo afirmado por el recurrente, examinado el auto querellado, se advierte que el Juez negó ese beneficio, luego de comprobar el cumplimiento de los aspectos de orden objetivo, 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses pasó a realizar las siguientes consideraciones de cara a la valoración de la conducta versus el adecuado desempeño y comportamiento carcelario. 8.2.7. En efecto, aunque los jueces demandados en tutela centraron su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenado el actor, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se

su determinación en valorar la conducta por la cual fuera condenado el actor, no puede desconocerse que también hicieron mención acerca de aspectos que debían ser tenidos en cuenta para adoptar la decisión que se les requería, sin embargo, ello no fue suficiente para acceder al beneficio requerido. Asimismo, fueron contundentes las autoridades accionadas en señalar que, dado el grado de afectación causado por el accionante a la sociedad, era preciso que continuara su tratamiento penitenciario, primero para resguardar a la comunidad de su actuar y, segundo, para persuadirlo de que reincida en su proceder criminal, aspectos que se ofrecen razonables al momento de sustentar la negativa de libertad condicional acá estudiada. 8.2.8. En síntesis, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte que la actual inconformidad que se expresa en el libelo constitucional no se remite a la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue descartada por el juez natural, motivo por el cual, se impone la necesidad de confirmar la negativa del amparo deprecado sobre tal pretensión. 8.3. Finalmente, frente al derecho a la salud que sostiene está siendo vulnerado por el centro penitenciario donde se encuentra recluido, debido

a la falta de atención médica. 7CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses Evidencia esta Sala de la prueba allegada que DIEGO FERNANDO MENESES el 26 de enero de 2023 fue valorado por médico especialista en ortopedia al igual que se realizó radiografía de hombro izquierdo; y, debido al diagnóstico de dislocación de clavícula izquierda, se envió orden de valoración por ortopedia y radiografía al hospital. Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el demandante, para esta Sala el accionado ha procurado garantizar un tratamiento médico adecuado ajustado a sus necesidades, sin que se observe que hubiera incurrido en alguna acción u omisión que vulnere o ponga en riesgo el derecho a la salud del actor.

9. Por las razones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V . RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 8CUI 5001220400020230006101 Radicado Nro.129017 Impugnación Diego Fernando Meneses

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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