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CSJ - STP13962-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13962-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13962-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139586 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve la tutela instaurada por HÉCTOR JAVIER VALERO

GONZÁLEZ, JUAN CARLOS ZARTA OTAVO, LUISA FERNANDA

CÁRDENAS, DONALDO AUGUSTO LUGO PRADA, JENNY

KATHERINE SÁNCHEZ CUBIDES, LILIANA LIZETH SÁNCHEZ

SARMIENTO, JENNIFER ALEJANDRA GONZÁLEZ ARIAS, RODOLFO GÓMEZ DÍAZ, RAMIRO CEPEDA DUARTE y HENRY EUFRASHIO MALAMBO, en condición de miembros de la Junta Directiva Asonal Judicial S.I Subdirectiva Tolima, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presuntaCUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586 HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros 2 vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y las demás autoridades, partes e intervinientes de la actuación constitucional No. 73001220400020230093500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y las demás autoridades, partes e intervinientes de la actuación constitucional No. 73001220400020230093500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los accionantes1 interpusieron una inicial acción de tutela para que se ordenara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué responder de fondo el memorial elevado el 21 de junio de 2023, orientado a obtener información contentiva de los contratos de obra No. 065 de 2019 y de interventoría No. 066 de 2021. El conocimiento de la demanda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que, con sentencia del 23 de octubre de ese año, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de los demandantes y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, « dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de información realizada por la parte actora el 21 de junio de 2023». El 7 de mayo de 2024 los accionantes promovieron incidente por desacato a la decisión de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto de esa fecha, requirió a la Directora Ejecutiva de 1 Jennifer Alejandra González Arias reemplazó a Rubén Darío García Osorio, quien para ese momento fungía como accionante y tesorero de la Junta Directiva.CUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586

1 Jennifer Alejandra González Arias reemplazó a Rubén Darío García Osorio, quien para ese momento fungía como accionante y tesorero de la Junta Directiva.CUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586

HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros

3 Administración Judicial y al Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que informaran acerca del acatamiento al fallo. En atención a las respuestas ofrecidas por las mencionadas autoridades, el Tribunal, con providencia del 17 de mayo del año en curso, consideró que la parte incidentada no estaba incurriendo en desataco a la orden de tutela. Por tanto, (i) se abstuvo de sancionarla, (ii) exhortó a los accionantes para que verificaran el funcionamiento del correo electrónico suministrado para recibir la respuesta a la petición o, en su defecto, proporcionaran otra dirección electrónica que hiciera viable el envío de la información requerida, y (iii) exhortó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que reenviara la respuesta al correo que la parte actora le informara. Para los demandantes, la anterior decisión presenta defectos de orden fáctico en perjuicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por estimar que la autoridad accionada hizo una indebida valoración de las pruebas obrantes en la actuación, las cuales dan cuenta que, «desde el día en que radicamos la petición y hasta el momento, no hemos recibido respuesta de fondo a nuestro petitorio». Aseguran que el Tribunal se limitó a dar por cierto las

actuación, las cuales dan cuenta que, «desde el día en que radicamos la petición y hasta el momento, no hemos recibido respuesta de fondo a nuestro petitorio». Aseguran que el Tribunal se limitó a dar por cierto las manifestaciones hechas por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en las que dijo que remitió para conocimiento de ellos los links de la documentación requerida mediante el derecho de petición que fue objeto de protección constitucional, sin percatarse de que dichos enlaces no contenían la totalidad de la información solicitada.CUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586

HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros

4 Por tanto, la parte actora pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, sancionar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial por desacato al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 23 de octubre de 2023.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió el acierto y legalidad de la decisión censurada por los accionantes. Además, indicó que, esa Corporación «no es la encargada de verificar el alcance de fondo del material que aportan las autoridades o entidades en sus contestaciones, eso le compete a la parte interesada, en este caso, a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA ASONAL JUDICIAL SUBDIRECTIVA TOLIMA, y si en ese ejercicio advierten que aún es insuficiente, lo propio es que lo pongan en conocimiento

sus contestaciones, eso le compete a la parte interesada, en este caso, a los miembros de la JUNTA DIRECTIVA ASONAL JUDICIAL SUBDIRECTIVA TOLIMA, y si en ese ejercicio advierten que aún es insuficiente, lo propio es que lo pongan en conocimiento de esta Corporación (especificado las razones), a través de otro incidente de desacato, y no acudiendo a la acción de tutela, pues, recuérdese, que la orden de archivo no se cierra la posibilidad que la Sala procure el cumplimiento del fallo, en cualquier momento».

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, mediante oficio del 14 de mayo de 2024, cumplió la orden de tutela emitida por el Tribunal a través de fallo del 23 de octubre de 2023, toda vez que remitió a la parte incidentante los enlaces que contienen los documentos que conforman los contratos de obra No. 065 de 2019 y de interventoría No. 066 de 2021.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolverCUI 11001020400020240175700

Tutela de 2ª instancia No. 139586 HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros 5 la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean

la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (arts. 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando el mecanismo constitucional se orienta contra la providencia que resuelve un incidente de desacato, como sucede en el presente caso, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: (i) la decisión esté ejecutoriada, pues será improcedente aun si no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, en el evento de que la decisión sea sancionatoria, (ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (iii) se demuestre la configuración de un defecto específico, y (iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Cfr. CC SU-034/18, T-170/2023, entre otras).

3. Como se anticipó, en el asunto bajo examen los accionantes

del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Cfr. CC SU-034/18, T-170/2023, entre otras).

3. Como se anticipó, en el asunto bajo examen los accionantes orientan la tutela a que se deje sin efecto el auto dictado el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual se abstuvo de sancionar a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por encontrar que esa parte no estaba incurriendo en desacato a laCUI 11001020400020240175700

Tutela de 2ª instancia No. 139586 HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros 6 sentencia emitida por esa Corporación el 23 de octubre de 2023, dentro de la acción 73001220400020230093500. Aseguran que los enlaces remitidos por la parte incidentada, para demostrar el cumplimiento de dicha sentencia, no contienen la totalidad de los documentos que se solicitaron en la petición de 21 de junio del año 2023, esto es, la que fue objeto de amparo constitucional. Por tanto, consideran que el tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Frente a tal pretensión y argumentos, la Sala advierte que la acción de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, como quiera que los demandantes no acudieron, dentro del término de ejecutoria de la providencia cuestionada, al mecanismo de adición o complementación de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º

término de ejecutoria de la providencia cuestionada, al mecanismo de adición o complementación de que trata el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991). El medio judicial que dejó de utilizarse resultaba procedente para que la Corporación demandada se pronunciaría sobre cualquier punto que debía ser objeto de decisión o, eventualmente, corrigiera la equivocación que se le atribuye en aras de garantizar la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Sumado a que los tutelantes, en la actualidad tienen la posibilidad de solicitar al tribunal el cumplimiento del fallo de tutela y, eventualmente, promover un nuevo incidente de desacato, para que sea esa autoridad la que verifique la situación referida en la demanda y la posibilidad real que tendría la Dirección Ejecutiva de entregar la documentación pedida.CUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586

HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros

7 Lo anterior por cuanto la actuación enseña, de una parte, que la petición que fue objeto de amparo tenía como propósito que la incidentada hiciera entrega a la parte incidentante de documentos que conformarían los contratos de obra No. 065 de 2019 y de interventoría No. 066 de 2021, y, de otra, que la entidad demandada, en respuesta a esa solicitud y según lo informado tanto a la autoridad accionada como a esta Corte, le envío los enlaces que contendrían la totalidad de la información que hace parte de esos negocios o procesos contractuales. Se recuerda que, por disposición del artículo 27 del Decreto 2591 de

informado tanto a la autoridad accionada como a esta Corte, le envío los enlaces que contendrían la totalidad de la información que hace parte de esos negocios o procesos contractuales. Se recuerda que, por disposición del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y el alcance interpretativo que la Corte Constitucional le ha conferido a dicho mandato, el juez de primera instancia, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mantiene la competencia hasta tanto se cumpla a cabalidad la orden de tutela. Por tanto, la parte accionante, se insiste, puede acudir nuevamente ante esa Corporación para informarle sobre la posible desobediencia a la orden de amparo por las razones aducidas en esta tutela, las que, valga señalar, no fueron propuestas en el trámite del incidente en que se adoptó la providencia cuestionada. Además de lo anotado, la Sala no advierte que dicha decisión actualice un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el requisito general que se echa de menos, bien sea dejándola sin efecto o suspendiéndola, en aras de cesar la vulneración, por ejemplo, del derecho fundamental a la libertad, en el evento de que fuera de carácter sancionatorio. Con fundamento en estas razones, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.CUI 11001020400020240175700 Tutela de 2ª instancia No. 139586

HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros

8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

Tutela de 2ª instancia No. 139586

HÉCTOR JAVIER VALERO GONZÁLEZ y otros

8 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por los accionantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. SEGUNDO. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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