CSJ - STP13964-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13964-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13964-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139689 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240179600
TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 139689
DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ
1. DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ está siendo procesado por la presunta comisión del delito de homicidio simple dentro del trámite con radicado No. 17614600004220220018700.
2. El 15 de diciembre de 2022 se celebró audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en la cual la defensa del accionante solicitó el decreto y práctica de pruebas con el fin de demostrar que la víctima del homicidio atribuido era una persona “ con marcada y reconocida proclividad al ataque físico de sus congéneres ” y que “quien tenía la vocación delincuencial, era quien en este evento lamentablemente llevara la peor parte y no mi representado”.
3. Dicha solicitud fue negada en estrados por el juzgado accionado y la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
3. Dicha solicitud fue negada en estrados por el juzgado accionado y la defensa interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de febrero del presente año “…en lo relacionado con la inadmisión de la prueba documental de la Defensa con los correspondientes testigos de acreditación y del testimonio común de Jaiber Osorio Castrillón”. De igual forma, se decidió: “…Decretar como prueba común de la defensa el testimonio de Jhonatán Reyes Henao y los registros videográficos a los que hace alusión el numeral 12 del escrito de acusación y que fuera descubierto en principio por la Fiscalía.
Aclarando que los videos serán introducidos por el testigo de acreditación Gustavo Enrique Correa Urrea y que en cuanto al testimonio el Juez de conocimiento deberá realizar un riguroso control en aras de evitar que se realicen preguntas repetitivas que ya hayan sido objeto de interrogatorio por parte de la agencia Fiscal”
4. El accionante alega que, mediante las pruebas negadas, pretendía demostrar que la víctima era una persona “ pendenciera y
1CUI 11001020400020240179600
TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO. 139689
DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ agresiva, que contaba con un prontuario judicial por ataques a la vida e integridad física de sus coasociados, al punto que para cuando falleció estaba en libertad condicional”.
5. Considera que con las decisiones atacadas se están
integridad física de sus coasociados, al punto que para cuando falleció estaba en libertad condicional”.
5. Considera que con las decisiones atacadas se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues “ es un hombre honorable, trabajador, responsable, sin antecedentes, persona necesaria para su familia y útil para la sociedad”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 27 de agosto del presente año se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
También se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado No. 17614600004220220018700 con el fin de que se pronunciasen si lo estimaban pertinente.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales señaló que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2022 dentro del radicado 17614600004220220018701 seguido contra DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ por el delito de homicidio simple. 2.1. Aclaró que en providencia de 21 de febrero de 2024 confirmó parcialmente lo resuelto por la primera instancia, luego de “ analizar y descartar (en parte) los motivos de disenso expuestos por la Defensa ”.
Indicó que dicha decisión fue notificada en audiencia el 28 de febrero del mismo año. 2CUI 11001020400020240179600
descartar (en parte) los motivos de disenso expuestos por la Defensa ”. Indicó que dicha decisión fue notificada en audiencia el 28 de febrero del mismo año. 2CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ 2.2. De igual forma, refirió que la defensa del accionante no logró acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de prueba solicitados, y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela puesto que “ se pretende, a través de este mecanismo, abrir un debate frente a un asunto que ya fue objeto de discusión tanto en primera como segunda instancia”.
3. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio informó que en dicho despacho se adelanta el proceso penal contra DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ, bajo el CUI 176146000042202200187, por la conducta de homicidio simple. Refirió que en la audiencia preparatoria celebrada el 15 de diciembre de 2022 se negaron las solicitudes probatorias hechas por la defensa al no cumplirse los postulados de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba; y que dicha decisión fue apelada. 3.1. Tras relatar el trámite surtido en segunda instancia, señaló que el marzo 7 del presente año se programó audiencia de juicio oral para el 11 de junio siguiente. Como en tal fecha no había sido posible finiquitar los términos de un preacuerdo, se fijaron los días 15 y 16 de octubre de 2024 para adelantar el juicio. 3.2. Concluyó señalando que la acción de tutela es improcedente
los términos de un preacuerdo, se fijaron los días 15 y 16 de octubre de 2024 para adelantar el juicio. 3.2. Concluyó señalando que la acción de tutela es improcedente puesto que, en el sentir del despacho, no se cumplió con el requisito de inmediatez.
4. La Fiscalía 1 Seccional de Riosucio manifestó que adelanta el proceso con radicado No. 1761460000420202202200187 por el delito de homicidio en contra de DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ , donde funge como víctima el occiso Dubán Antonio Montoya Jaramillo, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2022 en el sector conocido como “El Llano” del municipio de Marmato, Caldas.
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ 4.1. Tras reseñar las actuaciones procesales surtidas, manifestó que los argumentos presentados por la defensa del accionante carecen de asidero legal. También señaló que hubo igualdad de condiciones al momento de presentar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio oral. 4.2. Agregó que el accionante no sustentó en debida forma la necesidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que le fueron negadas, y que éstas se referían a aspectos alejados de los hechos jurídicamente relevantes. 4.3. Consideró que la parte accionante pretende revivir etapas procesales agotadas con el fin de satisfacer sus intereses e introducir los
y que éstas se referían a aspectos alejados de los hechos jurídicamente relevantes. 4.3. Consideró que la parte accionante pretende revivir etapas procesales agotadas con el fin de satisfacer sus intereses e introducir los citados medios de prueba a través de la tutela como un mecanismo paralelo. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de 4CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ tutela contra providencias judiciales y, particularmente, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ al negar el decreto y práctica de los medios de prueba solicitados en la audiencia del 15 de diciembre de 2022. El caso concreto
1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
2. En lo que respecta al caso concreto, se tiene que el accionante fundamenta la demanda en sus inconformidades con la negativa al decreto y práctica de pruebas dentro del trámite con radicado No.
17614600004220220018700. Considera que éstas son indispensables para el juicio oral, pues permitirían demostrar que la víctima era una persona 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ “pendenciera y agresiva, que contaba con un prontuario judicial por ataques a la vida e integridad física de sus coasociados, al punto que para cuando falleció estaba en libertad condicional”. 2.2. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas y la Fiscalía
ataques a la vida e integridad física de sus coasociados, al punto que para cuando falleció estaba en libertad condicional”. 2.2. Por su parte, las autoridades judiciales accionadas y la Fiscalía 1 Seccional de Riosucio defienden la legalidad de las decisiones, en tanto que las mismas obedecieron a que la parte accionante no logró sustentar la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer en la etapa de juicio oral.
3. Ahora bien, al analizar el contenido de la acción de tutela se tiene que el accionante omitió argumentar las razones por las cuales la acción de tutela es procedente en el presente caso. Tampoco expuso de qué manera se configura alguna de las causales específicas que habilitan el amparo en estos casos, de conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional. 3.1. De esta forma, la Sala considera que el actor omitió la carga procesal de demostrar la existencia de los citados requisitos de procedencia, incluidos los defectos específicos. Aunado a lo anterior, de la lectura del escrito de tutela se deriva la improcedencia de la acción, por las razones que se expondrán a continuación.
4. En primer lugar, no se acredita la relevancia constitucional del asunto, pues el actor pretende revivir una etapa procesal agotada, en la que no sustentó la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de prueba que pretendía hacer valer. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias de los jueces, y previene
que pretendía hacer valer. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias de los jueces, y previene que el mecanismo se convierta en una instancia adicional o paralela2. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 6CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ 4.1. Sobre el particular, en el escrito tutela no se expusieron las razones por las cuales el debate planteado involucra la interpretación o aplicación de un derecho fundamental. Simplemente se expresó un descontento con las decisiones judiciales atacadas sin especificar los defectos en los que incurrieron. No sobra advertir que alegar el desconocimiento de garantías constitucionales es insuficiente para dar por acreditado el requisito en mención. 4.2. Por otro lado, se plantea un desacuerdo con el cumplimiento de cargas procesales impuestas en la ley y los criterios para sustentar los elementos de necesidad, conducencia y pertinencia de la prueba en el proceso penal. A lo anterior se agrega la omisión de la parte actora en la sustentación de dichos elementos, tanto en sede ordinaria como de tutela. 4.3. Adicionalmente, se omitió justificar de manera razonable la existencia de una vulneración injustificada a los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, debe reiterarse que no se alegó ni demostró la existencia de alguna de las causales específicas que habilitan el amparo en
existencia de una vulneración injustificada a los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, debe reiterarse que no se alegó ni demostró la existencia de alguna de las causales específicas que habilitan el amparo en casos de tutela contra providencias judiciales. Únicamente se citan apartes de sentencias sin explicar de qué forma son aplicables al caso concreto, o en qué medida las autoridades judiciales accionadas se apartaron de una línea jurisprudencial. De igual forma, se insiste en que el propósito de los medios de prueba es demostrar que la víctima era una persona conflictiva, sin presentar argumentos que se relacionen directamente con la ausencia de responsabilidad penal y la causal eximente alegada en sede ordinaria. 4.4. Por último, al revisar las providencias demandadas y demás anexos del expediente, se evidencia que los argumentos expuestos en el 7CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ escrito de tutela son los mismos que se discutieron en sede ordinaria, esto es, que la personalidad pendenciera de la víctima justifica el actuar del accionante y, con ello, la ausencia de responsabilidad penal. En dichas oportunidades, al igual que en sede de tutela, la defensa se limitó a exponer lo señalado sin hacer mayores precisiones en punto a la relación -directa o indirectaque dichos medios de convencimiento pudieran tener con los hechos investigados. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal accionado consideró que la defensa pretendía “que se practiquen en el juicio oral unas pruebas que
relación -directa o indirectaque dichos medios de convencimiento pudieran tener con los hechos investigados. Por lo anterior, la Sala Penal del Tribunal accionado consideró que la defensa pretendía “que se practiquen en el juicio oral unas pruebas que buscan demostrar un aspecto que nada tiene que ver con lo que fue delimitado por la acusación, ni mucho menos, con aquello relativo a la hipótesis fáctica defensiva”. Lo anterior derivó en el razonamiento según el cual los medios de prueba resultaban impertinentes. A su vez, se argumentó la irrelevancia de que la víctima estuviese involucrada en investigaciones penales, si contaba con otra sanción, o si el delito de homicidio por arma blanca había aumentado en el departamento de Caldas. Ello, puesto que para determinar la configuración de una causal de ausencia de responsabilidad penal como la legítima defensa deben estructurase elementos como: (i) la necesidad de la defensa de un derecho propio o ajeno; (ii) una agresión actual o inminente; y (iii) la proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Lo anterior permite concluir que la decisión de negar las pruebas solicitadas no resulta caprichosa ni desproporcionada. En cambio, obedeció al análisis que hizo el fallador de segunda instancia respecto del cumplimiento de las cargas procesales en cabeza de la defensa dentro del proceso penal. 8CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ Por otro lado, se constató la identidad de argumentos presentados
proceso penal. 8CUI 11001020400020240179600
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DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ Por otro lado, se constató la identidad de argumentos presentados tanto en sede ordinaria como de tutela, lo cual permite concluir a esta Sala que el accionante busca revivir un debate agotado en sede ordinaria sin exponer de qué forma hay una vulneración de sus derechos. Lo anterior es suficiente para concluir que no se satisfizo el elemento de relevancia constitucional.
5. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en distintas oportunidades que la acción de tutela es improcedente cuando se busca controvertir decisiones proferidas en procesos judiciales en curso, por existir otros recursos y no acreditar un perjuicio irremediable. 5.1. En dicho sentido, tampoco se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues no puede acudirse a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir términos procesales vencidos, ni para subsanar omisiones o errores cometidos al interior del proceso, como lo es el incumplimiento de las cargas exigidas para solicitar el decreto y práctica de pruebas3. Ello, puesto que los abogados deben ser especialmente diligentes en el ejercicio de las actuaciones que realicen dentro de los procesos judiciales.
6. En conclusión, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ al no acreditarse los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
6. En conclusión, se declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ al no acreditarse los requisitos de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
7. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018
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RESUELVE:
1. DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por DIDIER HERNÁN CASTRO ORTIZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado
Penal del Circuito de Riosucio.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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