CSJ - STP13965-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13965-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13965-2024 Tutela de 1.a instancia No. 139732 Acta No. 207 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por SONIA PRIETO GARZÓN en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001318702920240000301 fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240182100
Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN SONIA PRIETO GARZÓN se inscribió en el concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer el cargo de asistente facilitador IV en la Dian. Tras realizar las pruebas escritas, presentó una reclamación para acceder al cuadernillo con las preguntas, su hoja de respuestas y el documento de apoyo con las respuestas correctas. Al acceder a esa información evidenció que, al parecer, se le habían realizado preguntas que no correspondían al cargo para el cual se postuló, que se había modificado el sistema de calificación y que parte de las respuestas correctas eran contrarias a las normas propias de la función pública. Por este motivo, amplió su reclamación con el propósito de que se corrigiera la calificación de su prueba y se reconsiderara el puntaje que
respuestas correctas eran contrarias a las normas propias de la función pública. Por este motivo, amplió su reclamación con el propósito de que se corrigiera la calificación de su prueba y se reconsiderara el puntaje que se había dado a sus antecedentes académicos. No obstante, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil como la universidad1 que acompañó el proceso de selección no accedieron a su solicitud. Por este motivo, SONIA PRIETO GARZÓN, actuando a través de apoderado, presentó una primera acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina para proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. El conocimiento de este primer reclamo le correspondió al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, por medio de sentencia del 17 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. El 23 de febrero de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de tutela de primera instancia, pues no encontró «por parte de las entidades 1 Fundación Universitaria del Área Andina. 2CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN demandadas actuación alguna contraria a los criterios de evaluación de la etapa de calificación de la prueba escrita y de la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección DIAN 2022, modalidad ingreso, cargo asistencial facilitador IV». En desacuerdo con estas providencias, SONIA PRIETO GARZÓN
etapa de calificación de la prueba escrita y de la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección DIAN 2022, modalidad ingreso, cargo asistencial facilitador IV». En desacuerdo con estas providencias, SONIA PRIETO GARZÓN presentó una nueva acción de tutela. En esta ocasión, la accionante cuestionó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pudo haber incurrido en fraude al no haber leído las pruebas que presentó, la Fundación Universitaria del Área Andina al «mentir de forma temeraria» y la Comisión Nacional del Servicio Civil «por no cumplir con su deber de auditar y capacitar a la Universidad en los principios de la función pública». Adicionalmente, reiteró que en el curso de la convocatoria en la que participó se incurrió en múltiples yerros que terminaron por incidir en su calificación. Por consiguiente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales2 y que se ordene al Tribunal accionado que demuestre que dice la verdad en cuanto a que la Universidad cumplió con las normas del concurso, así pues, debe tomar una a una, cada norma que [su] abogado dice en la tutela que ha sido violada por la Universidad, y luego presentar sus argumentos de contradicción declarando las leyes y normas en la que fundamenta sus dichos. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2 La accionante no precisa expresamente cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados. 3CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN Por medio de auto del 27 de agosto de 2024, esta Sala avocó
vulnerados. 3CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN Por medio de auto del 27 de agosto de 2024, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del trámite de tutela 11001318702920240000301. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el reclamo planteado. Consideró que en este caso no se cumplen los requisitos que permiten presentar una acción de tutela contra una providencia de la misma naturaleza. Sostuvo, además, que la peticionaria no precisó en qué consistió el fraude en el que al parecer se incurrió y que, por el contrario, presentó argumentos similares a los planteados en su primera petición de amparo. La Fundación Universitaria del Área Andina presentó una exposición sobre lo ocurrido en la convocatoria en la que participó la accionante. De igual manera, argumentó que en ese proceso no se vulneraron los derechos fundamentales de SONIA PRIETO GARZÓN. Adicionalmente, sostuvo que el contrato que suscribió con la Comisión Nacional del Servicio Civil se ejecutó en su totalidad, por lo que actualmente carece de «vinculación contractual alguna con el proceso de Selección DIAN 2022». Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela.
actualmente carece de «vinculación contractual alguna con el proceso de Selección DIAN 2022». Por ende, pidió ser desvinculada del trámite de tutela. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que sus actuaciones «se encuentran ajustadas a derecho» y que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Además, indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que cuestiona la peticionaria es la providencia que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN Diego Alejandro Cabezas Molina, quien hace parte de la lista de elegibles creada como consecuencia de la convocatoria realizada por la CNSC, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues no encontró que en las pruebas realizadas se hubiese creado algún tipo de ventaja para parte de los participantes. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción de tutela. La Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-590 de 2005, estableció los requisitos generales y específicos que de procedibilidad que se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el
se deben cumplir para presentar una acción de tutela contra providencias judiciales. Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Por su parte, los requisitos específicos habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional aludió a los criterios de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez, incidencia directa de las irregularidades procesales que se aleguen e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. De igual modo, la Corte Constitucional estableció la imposibilidad de acudir a la acción de 5CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN tutela para cuestionar sentencias de la misma naturaleza. Este último requisito, según esa Corte, busca impedir que se cree «una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica» (CC T-272/14). De igual manera, esa Corporación explicó que en caso de aceptarse la procedencia de una acción de tutela contra una sentencia de tutela la efectividad del amparo «quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma
decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer» (CC SU-1219/01, reiterada en la Sentencia CC T-286/18). Pese a ello, la Corte Constitucional ha señalado que en ciertos escenarios excepcionalísimos es posible acudir a la acción de tutela para cuestionar sentencias de tutela cuando ha existido fraude y se habría configurado una cosa juzgada fraudulenta (CC SU-627/15). Por ende, la tutela procede cuando se trata de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo» (CC, T-373/14). En cualquier caso, para que en este tipo de escenarios proceda una solicitud de amparo es necesario que también se cumplan los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar providencias judiciales y que, además, se acredite que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 6CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN corrumpit)3; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).
Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN corrumpit)3; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). Con base en estas consideraciones, la Sala estima que la acción de tutela presentada por SONIA PRIETO GARZÓN es improcedente, pues comparte identidad procesal con la solicitud de amparo presentada previamente y no acredita que se hubiese incurrido en algún tipo de fraude en ese primer trámite. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: En primer lugar, la Corte evidencia que la acción de tutela que ahora ocupa su atención comparte identidad procesal con la presentada inicialmente. Particularmente, esta Sala evidencia que si bien la accionante cuestiona que en ese trámite se pudo haber incurrido en fraude, sus argumentos realmente se relacionan con las aparentes inconsistencias en las que se incurrió al interior del concurso de méritos en el que participó. De esta manera, se advierte que lo pretendido por la peticionaria es prolongar de manera indefinida el debate en torno a su calificación en ese proceso de selección. En segundo lugar, la Corte no evidencia ningún indicio de fraude en las providencias de tutela reprochadas. La accionante no acredita de manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el
manera clara, cierta, suficiente y coherente la existencia de alguna irregularidad que habilite la procedencia material del amparo. Por el contrario, la Sala insiste en que sus argumentos se limitan a reiterar las razones por las que, en su criterio, se realizó una inadecuada valoración de las pruebas aportadas en la primera tutela. Por estas razones se declarará improcedente el amparo reclamado. 3 En la Sentencia T-023 de 2023 la Corte Constitucional explicó que “el estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera ‘clara’, ‘cierta’, ‘suficiente’ y ‘coherente’”. 7CUI 11001020400020240182100 Tutela 1.a Instancia No. 139732 SONIA PRIETO GARZÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por SONIA PRIETO GARZÓN en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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