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CSJ - STP13966-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13966-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13966-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139749 Acta No. 207 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA FLOR CRUZ ARCOS contra la sentencia de tutela proferida el 12 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 15693220800020240013301

Tutela de 2ª Instancia No. 139749

BLANCA FLOR CRUZ ARROYO

1. El 29 de febrero de 2024, dentro del proceso penal con radicado No. 157596000223201301122, se llevó a cabo audiencia de control previo de búsqueda selectiva en bases de datos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, con la finalidad de obtener información de carácter relevante para el esclarecimiento de los hechos acontecidos el 22 de abril de 2012.

2. En dicha diligencia, BLANCA FLOR CRUZ ARCOS, que ostenta la calidad de víctima, solicitó –por apoderado judicial– la búsqueda selectiva en bases de datos. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable, bajo el argumento que dicha actuación es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y por ello la representación de víctimas se encuentra inhabilitada para realizar dicha petición.

desfavorable, bajo el argumento que dicha actuación es una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y por ello la representación de víctimas se encuentra inhabilitada para realizar dicha petición.

3. La accionante señala que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 2 de julio del año en curso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, confirmando la providencia recurrida

4. Como fundamento de la demanda refirió la representación de víctimas se encuentra autorizada para recolectar y solicitar pruebas al interior del proceso penal, situación que ha sido coartada tanto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.

5. Manifestó que las autoridades accionadas desconocen el precedente constitucional y con ello vulneran el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues “ dentro del caso en concreto los intereses de la Fiscalía NO son los mismos que los de las Víctimas, por lo que resulta injustificado y agraviante que se someta

1CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749 BLANCA FLOR CRUZ ARROYO a esta última a los precarios elementos probatorios recolectados por el ente acusador”.

6. Como fundamento de lo anterior, se señaló que la sentencia C – 454 de 2006 condicionó diversos artículos del Código de Procedimiento Penal tendientes a la facultad de las víctimas de realizar solicitudes

6. Como fundamento de lo anterior, se señaló que la sentencia C – 454 de 2006 condicionó diversos artículos del Código de Procedimiento Penal tendientes a la facultad de las víctimas de realizar solicitudes probatorias y que “ si bien no se hace una mención expresa a la Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, ello se entiende facultado al establecer, de manera genérica, la posibilidad de investigar y recopilar elementos de prueba”.

7. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicita que se reconozcan los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de las víctimas. En consecuencia, pidió que “se ordene al Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Sogamoso permitir la realización de la audiencia de búsqueda selectiva en base de datos invocada por la representación de

Víctimas”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto de 26 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la accionante y notificó a las autoridades accionadas. A su vez, ordenó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso que remitiera el expediente contentivo del proceso penal No. 2013-01122 y vinculara a las partes intervinientes al interior de dicho trámite.

2CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749

BLANCA FLOR CRUZ ARROYO

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Control de Garantías de Sogamoso señaló que al interior del expediente digital No. 2013-01122, se evidencia que el 29 de febrero del año en curso se llevó a cabo audiencia de Control Previo a Búsqueda Selectiva en Base de Datos por el delito de homicidio dentro del radicado No. 157596000223201301122. 2.1. Indicó que la audiencia se realizó con el lleno de los requisitos legales y las garantías de todos los sujetos procesales, que en la decisión emitida no se menoscabaron los derechos fundamentales de ninguna de las partes, se concedió el recurso de apelación del solicitante, y la fecha ya se encuentra en firme la decisión adoptada en segunda instancia, que confirmó lo resuelto por su despacho judicial. 2.2. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en el carácter residual y subsidiario del trámite constitucional y la inexistencia de arbitrariedad alguna por parte del

Despacho.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso señaló que recibió por reparto la apelación de diligencias radicadas bajo el CUI No. 157596000223201301122, seguidas en contra de Fredy Leonardo Rodríguez Vargas por el delito de homicidio, en el que se tiene como

víctima a BLANCA FLOR CRUZ ARCOS.

No. 157596000223201301122, seguidas en contra de Fredy Leonardo Rodríguez Vargas por el delito de homicidio, en el que se tiene como víctima a BLANCA FLOR CRUZ ARCOS. 3.1. Precisó que mediante auto del 2 de julio de 2024 confirmó la providencia emitida el 29 de febrero por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, a través de la cual, negó la autorización previa para expedir orden al investigador del representante de víctimas para la búsqueda selectiva en base de datos. 3CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749 BLANCA FLOR CRUZ ARROYO 3.2. Refirió que corresponde por mandato constitucional exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación realizar los actos de investigación solicitados por la representación de víctimas. Por ello, tales actividades debían realizarse a través de la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, quien se encuentra a cargo de la investigación. 3.3. Finalmente, manifestó que no existe vulneración de derechos por parte de su despacho al haber emitido la decisión en cumplimiento de la Constitución, la jurisprudencia y la ley, aunado que, la víctima no está facultada para adelantar actos complejos de investigación que corresponden exclusivamente al ente acusador.

EL FALLO IMPUGNADO

1. En sentencia proferida el 12 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió negar el amparo solicitado.

2. Consideró que no se presentó una vulneración de los derechos

1. En sentencia proferida el 12 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió negar el amparo solicitado.

2. Consideró que no se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues las autoridades accionadas emitieron sus decisiones con fundamento en las normas aplicables al asunto, sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de la quejosa y sin incurrir en alguna vía de hecho.

3. Añadió que el razonamiento aplicado por los jueces, por más discutibles que le parezcan a la accionante, no constituyen ninguna vulneración constitucional ni desconocen el precedente jurisprudencial invocado, pues la razón por la cual se negó la solicitud es que se trata de

4CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749 BLANCA FLOR CRUZ ARROYO una facultad de titularidad y competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación.

4. Por lo anterior, señaló que el juez constitucional no está llamado a interferir en los asuntos ordinarios por la mera pretensión de inconformidad de las partes, pues no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales.

5. Adicionalmente, refirió que en el expediente obra una “Solicitud realización actos de investigación” radicada el 15 de marzo de 2024 ante el Fiscal 03 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, sin que se demuestre que a la fecha existe respuesta frente a tal petición.

“Solicitud realización actos de investigación” radicada el 15 de marzo de 2024 ante el Fiscal 03 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, sin que se demuestre que a la fecha existe respuesta frente a tal petición. Al no encontrar acreditada la emisión de una respuesta, decidió amparar el derecho de petición de la accionante y ordenar que en el “término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la solicitud elevada el 15 de marzo de 2024”.

LA IMPUGNACIÓN

1. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la sentencia proferida el 12 de agosto del presente año por el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

2. Manifestó que los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y derechos de las víctimas han sido coartados por esta limitación impuesta por la Constitución, la cual resulta lesiva para los intereses de las víctimas como intervinientes en el proceso penal.

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BLANCA FLOR CRUZ ARROYO

3. Agregó que la Corte Constitucional ha sido enfática en el papel activo que pueden ostentar las víctimas en su calidad de intervinientes en el proceso penal y que, si bien las víctimas no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía General de la Nación, ostentan ciertas capacidades para intervenir.

4. Consideró que si bien las decisiones atacadas tienen un

las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía General de la Nación, ostentan ciertas capacidades para intervenir.

4. Consideró que si bien las decisiones atacadas tienen un sustento constitucional, relativo a la facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación de llevar a cabo actos complejos de investigación, dicha normatividad resulta ser inconstitucional y lesiva para el caso concreto pues ocasiona que se dependa exclusivamente de las labores investigativas de la Fiscalía General de la Nación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 12 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al actuar como su superior funcional. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la accionante al negar la autorización previa para adelantar la búsqueda selectiva en base de datos solicitada. 6CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749 BLANCA FLOR CRUZ ARROYO El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “ de carácter general que habilitan la

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto” 1. 1.1. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

2. En lo que respecta al caso concreto, se tiene que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que: (i) se discute la aplicación y alcance de derechos fundamentales, junto a la interpretación de normas constitucionales sobre las competencias de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance; (iii) existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela; y (iv) la acción no se dirige contra una sentencia de

tutela. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 7CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749

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3. Sin embargo, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegada pues, al igual que señaló el fallador de primera instancia, las autoridades accionadas emitieron sus decisiones con base en las normas aplicables al caso y sin desconocimiento del precedente jurisprudencia. En dicho sentido, no hay una extralimitación de la discrecionalidad interpretativa de los jueces en perjuicio de la actora.

Tampoco se acreditó que incurrieran en alguna vía de hecho.

4. En primer lugar, debe señalarse que en virtud del artículo 250 de la Constitución “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito ”. Adicionalmente, tiene dentro de sus funciones constitucionales, entre otras, las de “Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo”.

5. Por otro lado, el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal dispone lo siguiente: “Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de

“Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos”.

6. De lo anterior se desprende que corresponde de manera exclusiva, por mandato constitucional y legal, a la Fiscalía General de la Nación realizar actos de investigación como los que solicitó la accionante.

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7. Revisando las decisiones atacadas se tiene que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso citó la sentencia T-374 2020 y recordó que las víctimas no son partes sino intervinientes en el proceso penal. También se refirió al artículo 556 de la Ley 1826 de 2017 e indicó que en estos actos de investigación: “(…) el acusador privado no podrá ejecutar directamente los siguientes actos complejos de investigación: interceptación de comunicaciones, inspecciones corporales, registros y allanamientos, vigilancia y seguimiento de personas, vigilancia de cosas, entregas vigiladas, diligencias de agente encubierto, retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones”.

8. A su vez, el juez de segunda instancia refirió, con fundamento

retención de correspondencia y recuperación de información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones”.

8. A su vez, el juez de segunda instancia refirió, con fundamento en las sentencias C-516 de 2007, C-454 de 2006 y T-371 de 2020, y de conformidad con el artículo 250.7 de la Constitución, que “las víctimas no detentan el rol de partes sino que tienen la condición de intervinientes dentro del proceso penal. Esto significa que no gozan de las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, sino de algunas capacidades para intervenir”.

9. Bajo este contexto, el razonamiento aplicado por las autoridades accionadas se encuentra acorde con las normas constitucionales y legales. Ello no implica per se una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, a pesar de estar en desacuerdo con los fundamentos adoptados. También debe señalarse que se indicó de manera clara la razón por la cual se negó su solicitud, siendo ésta la titularidad y competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación para adelantar tales actos investigativos.

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10. Por otro lado, y en lo que respecta al precedente judicial presuntamente desconocido, debe señalarse que la accionante pretende equiparar las facultades de las víctimas con las de la fiscalía en el proceso penal. Para ello aplica el razonamiento según el cual éstas tienen “similares facultades que la Fiscalía para realizar en audiencia

penal. Para ello aplica el razonamiento según el cual éstas tienen “similares facultades que la Fiscalía para realizar en audiencia Preparatoria las solicitudes probatorias que consideraba pertinentes ”. Fundamenta lo anterior en la sentencia C-454 de 2006, con base en el argumento de que la situación descrita debe aplicarse a todos los casos, sin distinción alguna.

11. Así las cosas, se parte de una conclusión no contemplada en la sentencia mencionada, pues pretende equiparar las facultades de las víctimas a las de la Fiscalía. Además, no tiene en cuenta que las primeras tienen el carácter de intervinientes, y que en la providencia citada se precisó que la garantía de sus derechos depende de que puedan intervenir en cualquier momento del proceso penal. A su vez, ignoró que dicha decisión estuvo dirigida a que “ los representantes de las víctimas en el proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscalía”.

12. Nótese cómo la accionante pretender equiparar la facultad de realizar solicitudes probatorias en audiencia preparatoria a supuestos de hecho son competencia de la fiscalía. Asimismo, busca extenderlas a una etapa procesal que no ha sido agotada en el proceso con radicado No.

157596000223201301122. Así las cosas, la jurisprudencia citada refiere que existe igualdad de condiciones para realizar solicitudes probatorias, mas no que la representación de víctimas pueda abrogarse funciones del ente investigador.

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mas no que la representación de víctimas pueda abrogarse funciones del ente investigador. 10CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749

BLANCA FLOR CRUZ ARROYO

13. Aunado a lo anterior, la misma Corte Constitucional encontró ajustado a la Constitución el inciso segundo del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal en la sentencia C-336 de 2007. El único condicionante interpretativo impuesto en dicha ocasión se refirió a que “se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello”.

14. En dicho sentido, mantuvo vigente la necesidad de que exista una autorización previa de la fiscalía cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas.

15. Por lo anterior, no se evidencia el desconocimiento del precedente alegado ni se comparten los argumentos planteados, pues se llega a una contradicción al señalar que la aplicación de las normas constitucionales por parte de las autoridades accionadas es inconstitucional, al manifestar que: “ (…) es menester mencionar que si bien las decisiones adoptadas tanto por el

JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

inconstitucional, al manifestar que: “ (…) es menester mencionar que si bien las decisiones adoptadas tanto por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO como por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO comparten un sustento constitucional, relativo a la facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación de llevar a cabo actos complejos de investigación, más cierto aún es que dicha normatividad resulta ser inconstitucional y lesiva para el caso que nos ocupa (…)”

16. Por último, al no acreditarse una respuesta de fondo a la “Solicitud realización actos de investigación” radicada el 15 de marzo de 2024 ante el Fiscal 03 Seccional Unidad Seccional de Sogamoso, esta Sala

11CUI 15693220800020240013301 Tutela de 2ª Instancia No. 139749 BLANCA FLOR CRUZ ARROYO confirmará la orden emitida por el fallador de primera instancia en el sentido de amparar el derecho de petición de la accionante.

17. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Rosa de Viterbo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Santa Rosa de Viterbo.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

12

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