CSJ - STP13977-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP13977-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP13977-2024 Tutela de 2ª instancia No. 139671 Acta No. 243 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201
JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ
1. JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ refirió que fue capturado el 21 de marzo del presente año por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Tras ello fue dejado a disposición de la Fiscalía 137 Seccional Especializada de dicha ciudad.
2. El accionante señaló que los elementos materiales probatorios recolectados son insuficientes para configurar el punible atribuido, pues en las entrevistas que fundamentaron su captura no se estableció su función dentro de una organización delictiva.
3. Agregó que la Fiscalía omitió verificar la titularidad del establecimiento de comercio denominado “Tienda Nuestra Fe en Dios”, el cual presuntamente suministraba víveres y abarrotes a un grupo al margen de la Ley. Consideró que de haber realizado su labor, el ente
establecimiento de comercio denominado “Tienda Nuestra Fe en Dios”, el cual presuntamente suministraba víveres y abarrotes a un grupo al margen de la Ley. Consideró que de haber realizado su labor, el ente investigador tendría conocimiento que dicho bien era propiedad de su esposa, quien cumplía la función de tendera.
4. Alegó que la orden de captura no fue clara, precisa y coherente, y que solo hasta el año 2023 la Fiscalía procedió a realizar varias diligencias que, en su sentir, no comprometen jurídicamente su responsabilidad.
5. A su vez, manifestó que no se realizó ninguna diligencia ante un Juez de Control de Garantía, a fin de efectuar un allanamiento a la tienda “Nuestra Fe en Dios”, como tampoco se entrevistó a la señora Yamilis del Carmen Burgos Cantero. Por otro lado, indicó que en la orden de captura no fueron señalados los fines del delito, por lo que la conducta es atípica.
1Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201
JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ
6. Refirió que, pese a las irregularidades presentadas, el Juzgado Primero de Control de Garantía Ambulante de Montería aprobó la formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento.
Actuaciones que, considera, son ilegales y vulneran el debido proceso.
7. Finalmente, indicó que existen errores de hecho y de derecho en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 137 Especializada de Montería, pues no existe congruencia entre la imputación y la acusación,
7. Finalmente, indicó que existen errores de hecho y de derecho en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 137 Especializada de Montería, pues no existe congruencia entre la imputación y la acusación, habida cuenta que primeramente solo se hace alusión al punible de Concierto para delinquir, mientras que al acusar fueron adicionados los fines de extorsión y narcotráfico.
8. Con fundamento en lo anterior, pidió que se declare la nulidad de las actuaciones concentradas realizadas el 21 de marzo de 2024. De igual forma, solicitó que se conceda su libertad inmediata y se ordene a la Fiscalía 137 Seccional Especializada de Montería, realizar una adecuada investigación “ donde se pueda formular una imputación acorde con el escrito de acusación”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Mediante auto del 25 de julio del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela y se corrió traslado a la Fiscalía 137
Seccional Especializada de Montería y al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería.
2. La Fiscalía 137 Seccional Especializada de Montería señaló que la indagación No. 230016099028201800041 – seguida en contra del accionante – se inició con la presentación del informe ejecutivo FPJ-3 del
2Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ 11 de septiembre de 2018. En dicho documento, los investigadores de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN – DECOR dieron a conocer
CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ 11 de septiembre de 2018. En dicho documento, los investigadores de la Unidad Investigativa de Policía Judicial SIJIN – DECOR dieron a conocer el accionar delictivo del Clan del Golfo en los municipios de Lorica, San Bernardo del Viento, Moñitos y sus alrededores. Añadió que, gracias a entrevistas y declaraciones juramentadas, se pudo establecer la participación del accionante en dicha organización. Por lo anterior, solicitó orden de captura ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Montería. Ésta se hizo efectiva el pasado 21 de marzo en el municipio de Moñitos y fue legalizada por el despacho judicial mencionado, que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Refiere que el 2 de julio del presente año radicó escrito de acusación contra el accionante por el delito conducta de concierto para delinquir con fines de homicidio, extorsión y narcotráfico, en modalidad dolosa y en calidad de autor. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería. Finalmente, precisó que logró establecer la función del actor dentro de la organización Clan del Golfo, siendo conocido como alías “Salvador”. Añadió que se encargaba de suministrar víveres, medicamentos, armamentos, municiones y otros bienes a los integrantes de dicho grupo, y que tenía injerencia en el municipio de Moñitos, donde tiene su tienda. Aclaró que ha verificado los elementos materiales probatorios y
armamentos, municiones y otros bienes a los integrantes de dicho grupo, y que tenía injerencia en el municipio de Moñitos, donde tiene su tienda. Aclaró que ha verificado los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por los investigadores de la policía judicial, y que la reclusión en centro carcelario se dio porque se cumplían los requisitos establecidos legalmente para ello. Por lo anterior, consideró que debe declararse la improcedencia de la acción. 3Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201
JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ
3. El Juez Primero Penal Municipal Ambulante de Montería manifestó no estar de acuerdo con la forma en la que el accionante valoró las decisiones emitidas por su despacho judicial. Alegó que dichas determinaciones, proferidas en audiencias, están impregnadas de un actuar ético, imparcial, independiente y, son debidamente motivadas.
4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, indicó que el pasado 2 de julio recibió el escrito de acusación en contra del accionante, procediendo a agendar para el 3 de octubre del presente año la correspondiente audiencia de formulación.
Agregó que existe un trámite y un momento procesal oportuno dentro de la Ley 906 de 2024 para discutir las inconformidades del accionante, el cual es la audiencia de formulación de acusación. Finalizó señalando que, si bien la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos de las personas, ésta no sustituye los procedimientos ordinarios.
accionante, el cual es la audiencia de formulación de acusación. Finalizó señalando que, si bien la acción de tutela es un mecanismo para proteger los derechos de las personas, ésta no sustituye los procedimientos ordinarios. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 8 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia de la acción por no acreditarse el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, al evidenciar que el proceso penal con radicado No. 230016099028201800041 está en curso y que el accionante cuenta con los medios ordinarias de defensa para hacer valer sus derechos dentro de las respectivas etapas procesales. 4Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ A su vez, añadió que el juez de conocimiento programó audiencia de formulación de acusación para el 3 de octubre del presente año y que ese es el escenario propio para debatir causales de incompetencia, nulidades, recusaciones si las hubiere, entre otras inconformidades. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Consideró que el fallador de primera instancia debió analizar el proceso penal en su integridad, pues la etapa de acusación “no ha iniciado y el accionante no tiene hasta la presente la calidad de acusado; es decir con la presentación del escrito de acusación
instancia debió analizar el proceso penal en su integridad, pues la etapa de acusación “no ha iniciado y el accionante no tiene hasta la presente la calidad de acusado; es decir con la presentación del escrito de acusación el accionante no tiene la calidad de acusación”. Agregó que las irregularidades señaladas se presentaron en otra esfera diferente a la audiencia de acusación, por lo que no le corresponde alegarlas en la audiencia correspondiente ni debe “esperar 3 largos meses para solicitar lo anterior mucho menos cuando existen violación al debido proceso”. Refirió que no se está buscando abrir un debate ante el juez constitucional, sino que éste tiene la facultad para revisar “ si cedieron violaciones al debido proceso con los hechos narrado en el libelo de tutela”. Finalizó señalando que “Si llevamos un automóvil a realizarse una técnica mecánica, la entidad encargada tiene que revisar toda la parte mecánica y eléctrica del vehículo, no solo va a revisar parte del sistema mecánico, todo el auto motor lo debe revisar en toda su integridad ”; por 5Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ lo que el fallo de primera instancia no hizo un análisis objetivo y sustancial en toda su integridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al fungir como el
Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al fungir como el superior funcional de dicha corporación. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 137 Seccional Especializada y el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Montería, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al, respectivamente, formular imputación y acusación en su contra, y ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro del proceso penal con radicado No. 230016099028201800041. El caso concreto La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 6Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.
causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso penal con radicado No. 230016099028201800041 está en curso . En tal sentido, el accionante no ha agotado los medios de defensa a su alcance para cuestionar las decisiones que cuestiona en sede constitucional. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales: (i) cuando el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si el amparo se utiliza para revivir etapas procesales en las que no se usaron los recursos correspondientes. En relación con los procesos en curso, la intervención del juez constitucional está vedada porque la tutela no es un mecanismo alternativo
7Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ o paralelo para discutir los asuntos reservados al juez natural. Además, no existe una decisión definitiva respecto de la causa y se cuenta con los medios ordinarios de protección, que son, en un principio, válidos y viables para salvaguardar los derechos. A pesar de lo anterior, es posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad si se configura un perjuicio irremediable o si los medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza. En tal situación, debe explicarse por qué el medio judicial ordinario o extraordinario de defensa no tiene la aptitud para proteger los derechos y que, por esa razón, es indispensable la intervención excepcional del juez constitucional. Teniendo en cuenta lo anterior, al estar en curso el proceso con radicado No. 230016099028201800041 el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir las decisiones que se profieran en éste. En dicho sentido, la acción resulta improcedente. Además, en el escrito de tutela no se hizo referencia a la falta de idoneidad o efectividad de los medios ordinarios de defensa. Tampoco hay una referencia a la configuración de un perjuicio irremediable, más allá de la imposición de la medida de aseguramiento y de las alegaciones sobre su presunta ilegalidad. A su vez, debe señalarse que la audiencia de formulación de acusación es el escenario establecido para debatir causales de incompetencia, nulidades, recusaciones, entre otras. Por
las alegaciones sobre su presunta ilegalidad. A su vez, debe señalarse que la audiencia de formulación de acusación es el escenario establecido para debatir causales de incompetencia, nulidades, recusaciones, entre otras. Por tal razón, el accionante no puede pretender usar la acción de tutela como mecanismo principal para plantear un debate que debe resolver el juez ordinario, mucho menos como medio para pretermitir las etapas concebidas en la ley procesal penal. 8Tutela de 2ª Instancia No. 139671 CUI 23001220400020240018201 JORGE LUIS RICARDO GONZÁLEZ Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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