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CSJ - STP13979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente STP13979-2024 Tutela de 2ª instancia No. 140215 Acta No. 227 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ fue declarado penalmente responsable por la conducta de tráfico, fabricación o porte deCUI 73001220400020240077501

Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ estupefacientes. Como consecuencia de lo anterior se le impuso la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y ha permanecido privado de la libertad desde el 19 de julio de 2021.

2. El accionante señaló que en reiteradas ocasiones ha solicitado el otorgamiento de la libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.

3. Refirió que la autoridad judicial accionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso pues le ha negado el acceso al beneficio citado. Agregó que se está desconociendo su proceso de resocialización y que se le está obligando a cumplir una condena contraria a la ley y a su libertad.

fundamental al debido proceso pues le ha negado el acceso al beneficio citado. Agregó que se está desconociendo su proceso de resocialización y que se le está obligando a cumplir una condena contraria a la ley y a su libertad.

4. Interpuso acción de tutela al considerar que cumple con los requisitos legales para acceder a la libertad condicional, pero que siempre ha obtenido una respuesta desfavorable.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 21 de agosto del presente año se avocó el conocimiento de la acción, se corrió traslado de la demanda al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y se vinculó Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos judiciales.

2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que el Juzgado accionado resolvió de fondo las postulaciones de libertad condicional. Agregó que contra las respectivas decisiones se han

1CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ interpuesto los recursos correspondientes, los cuales, han sido definidos en las instancias competentes. Por lo tanto, solicitó su desvinculación al haber cumplido con todas las gestiones a su cargo.

3. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila el cumplimiento de la sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión impuesta al accionante. Refirió que

Seguridad de Ibagué indicó que vigila el cumplimiento de la sanción de cuarenta y ocho (48) meses de prisión impuesta al accionante. Refirió que mediante auto No. 0471 del 29 de mayo del presente año le negó la libertad condicional al considerar insatisfecho el requisito subjetivo de adecuado comportamiento intramural. Fundamentó su decisión en que el accionante incumplió con sus obligaciones mientras gozó de la prisión domiciliaria. Por lo anterior, le fue revocado el beneficio y se dispuso su retorno al respectivo centro reclusorio. Añadió que la acción es improcedente, pues contra del citado auto solamente interpuso el recurso de reposición. En tal sentido, el accionante no agotó la totalidad de los medios de defensa ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la providencia cuestionada. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 29 de agosto del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la improcedencia de la acción al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. Al analizar el caso concreto concluyó que, si bien el actor interpuso oportunamente y sustentó el recurso de reposición (resuelto 2CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ desfavorablemente el 5 de agosto del presente año), no acudió a la apelación a pesar de que pudo hacerlo, con el fin de que el asunto fuese estudiado por el superior jerárquico.

desfavorablemente el 5 de agosto del presente año), no acudió a la apelación a pesar de que pudo hacerlo, con el fin de que el asunto fuese estudiado por el superior jerárquico. Con base en lo anterior, consideró que el accionante ejercitó parcialmente su derecho a interponer los recursos ordinarios, y que su omisión de acudir a la apelación no puede ser suplida o reactivada mediante la acción de tutela, pues es un mecanismo excepcional. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ impugnó la sentencia proferida el 29 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Manifestó que sólo agotó el recurso de reposición contra el auto del 29 de mayo del presente año, mediante el cual se negó su solicitud de libertad condicional, porque “guardaba la expectativa que con los hechos de FUERZA MAYOR sobre los conocidos sucesos que transcurrieron al interior del domicilio donde gozaba de la prisión domiciliaria donde fue asesinado mi hermano y también fui herido gravemente”. Por lo anterior, refirió que confiaba de buena fe en que con el recurso de reposición se resolviera su situación de manera favorable. Añadió que en el auto proferido el 5 de agosto del presente año, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra el auto del 29

el recurso de reposición se resolviera su situación de manera favorable. Añadió que en el auto proferido el 5 de agosto del presente año, mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra el auto del 29 de mayo anterior, no se estableció la procedencia expresa de la apelación y por ello no hizo uso de dicho recurso. Arguyó que por tales circunstancias acudió a la acción de tutela, y consideró que se cumplen 3CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ todos los elementos para la procedencia del amparo y la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al fungir como el superior funcional de dicha corporación. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta contra el auto proferido el 29 de mayo del presente año por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y si esta autoridad incurrió en algún yerro o defecto al momento de negar la solicitud de libertad condicional

elevada por ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ.

El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que

elevada por ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ.

El caso concreto

1. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

4CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.

2. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los requisitos generales de procedencia.

3. En lo que respecta al cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala considera que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance para proteger sus derechos.

En dicho sentido, se evidencia que omitió interponer el recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de mayo del presente año,

judicial a su alcance para proteger sus derechos. En dicho sentido, se evidencia que omitió interponer el recurso de apelación contra el auto proferido el 29 de mayo del presente año, mediante el cual se negó su solicitud de libertad condicional. Al respecto, debe añadirse que en dicha oportunidad se le informó al accionante – específicamente en el numeral cuarto de la parte resolutiva – que contra tal providencia procedían los recursos de reposición y apelación. A pesar de ello, sólo utilizó el primero de dichos mecanismos argumentando que tenía la expectativa de que la reposición bastaría para obtener una decisión favorable. Por otro lado, no justificó cuál era la relación entre dichas circunstancias y la omisión de agotar los mecanismos a su alcance, o de qué manera éstas imposibilitaban su ejercicio. Tampoco 5CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ se esgrimieron razones adicionales que permitieran establecer la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Adicionalmente, es pertinente señalar que tanto en la acción de tutela como en la impugnación se omite argumentar la acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, junto con la configuración de un yerro o defecto específico que habilite el amparo.

En relación con lo anterior, en la demanda se señaló que el fundamento para negar el beneficio solicitado consistió en el análisis de la conducta punible “ desconociendo mi resocialización ”. Sin embargo, al

En relación con lo anterior, en la demanda se señaló que el fundamento para negar el beneficio solicitado consistió en el análisis de la conducta punible “ desconociendo mi resocialización ”. Sin embargo, al verificar el contenido del auto proferido el 29 de mayo del presente año por la autoridad accionada se observa que la negativa obedeció a la transgresión de la prisión domiciliaria. En dicha oportunidad se argumentó que el factor subjetivo debe analizarse desde el inicio de cumplimiento de la pena, lo cual incluye el tiempo de reclusión en el domicilio. También se hizo referencia a que la revocatoria del beneficio obedeció al incumplimiento de las obligaciones adquiridas cuando firmó el compromiso para acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión. A partir de lo anterior concluyó lo siguiente: “Vemos así que el comportamiento del señor HUEPA RAMIREZ durante su tratamiento penitenciario no ha sido el mejor, defraudando a la administración de justicia que confió en él concediéndole un beneficio que no cuidó y si bien, su comportamiento ha cambiado para bien durante su reclusión intramural, no es suficiente para llevarnos a la seguridad de que una vez concedido el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL va a cumplir adecuadamente con su periodo de prueba, siendo a criterio de este juzgado necesaria la continuación de la ejecución de la pena”. 6CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ De lo anterior se desprende que la negativa a otorgar el beneficio

ejecución de la pena”. 6CUI 73001220400020240077501 Tutela de 2ª Instancia No. 140215 ÓSCAR SOLEHIN HUEPA RAMÍREZ De lo anterior se desprende que la negativa a otorgar el beneficio solicitado no fue caprichosa o arbitraria, sino que se fundamentó en el análisis realizado sobre el comportamiento del accionante desde su privación de la libertad y durante el proceso de resocialización. En dicho sentido, la acción de tutela no puede servir como un escenario adicional para discutir problemas jurídicos que corresponde resolver al juez natural, por lo que se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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