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CSJ - STP1398-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1398-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230007400 Radicación n.° 128566 STP1398-2023 (Aprobado Acta n.°023) Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OMAR D AVID GARCÍA S ARMIENTO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, buen nombre y presunción de inocencia.

En síntesis, el accionante expuso cuatro argumentos en su demanda de tutela: (i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le “entregó” el auto proferido el 12 de abril de 2016, a través del cual rechazó otra acción de tutela suya bajo el argumento de la temeridad, (ii) en el año 2017, el Consejo Superior de la Judicatura le notificó de una multa impuesta con ocasión de la acción de tutela referida anteriormente, (iii) el 23 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazar la sanción impuesta en la acción de tutela

en comento, pero asegura que no recibió respuesta y, por último, (iv)CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO informó que este año la “ DIAN” le comunicó que está en la lista de deudores morosos, lo que considera que afecta sus derechos fundamentales. Al presente trámite se ordenó vincular a las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Comisión de Disciplina Judicial, la Superintendencia Financiera, la entidad bancaria Davivienda.

II. HECHOS

1.- En el año 2016, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró acción de tutela contra las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. En esa oportunidad, el actor alegó el supuesto apoyo de la Corporación a las actividades fraudulentas cometidas por la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco Davivienda en su contra. 2.- El proceso le correspondió por reparto a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quienes, el 12 de abril de 2016, rechazaron la solicitud de amparo por considerar que era temeraria y, además, dispusieron una sanción económica contra el actor por ejercicio inadecuado de la acción de tutela. El demandante asegura que pidió el auto en cuestión y nunca se lo entregaron. 3.- En el año 2017, el Consejo Superior de la Judicatura le notificó al accionante la multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($1.378.908,00) que le

al accionante la multa de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS ($1.378.908,00) que le impuso la Sala de Casación Laboral -Conjuecesde la Corporación. OMAR 2CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO DAVID GARCÍA SARMIENTO solicitó al Consejo rechazar la sanción, pero, argumenta, no obtuvo respuesta. 4.- Ahora, el accionante afirma que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le comunicó este año que se encontraba en el listado de deudores morosos por cuenta de la falta de pago de la multa en cuestión, situación que el demandante considera vulneradora de su derecho fundamental al debido proceso y al buen nombre.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO formuló la presente acción de tutela por cuatro razones concretas: i) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le “entregó” el auto proferido el 12 de abril de 2016, a través del cual rechazó otra acción de tutela suya bajo el argumento de la temeridad, (ii) en el año 2017, el Consejo Superior de la Judicatura le notificó de una multa impuesta con ocasión de la acción de tutela referida anteriormente, (iii) el 23 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazar la sanción impuesta en la acción de tutela en comento, pero asegura que no recibió

tutela referida anteriormente, (iii) el 23 de febrero de 2017, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial rechazar la sanción impuesta en la acción de tutela en comento, pero asegura que no recibió respuesta y, por último, (iv) informó que este año la “ DIAN” le comunicó que está en la lista de deudores morosos, lo que considera que afecta sus derechos fundamentales. 6.- En contestación a esta tutela, un funcionario del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera, una magistrada del Consejo Superior de la Judicatura y la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informaron que carecen de 3CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite. 7.-Por su parte, la directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga aseguró que la entidad no profirió la comunicación del listado de deudores morosos a la cual el demandante hace referencia, sino que ese acto lo efectuó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.- Asimismo, el abogado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que, el 24 de febrero de 2017, el accionante formuló petición según la cual pedía “ABSTENERSE DE SEGUIR CON

Administración Judicial señaló que, el 24 de febrero de 2017, el accionante formuló petición según la cual pedía “ABSTENERSE DE SEGUIR CON EL COBRO O MULTA IMPUESTO EN MI CONTRA”, la cual le fue contestada el 28 de marzo de 2017 mediante oficio DEAJPR017-1327, donde se explicaron las razones de improcedencia de su solicitud. 9.- En igual sentido, el secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia relacionó varios procesos constitucionales en los cuales figura OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO como accionante. Sin embargo, no se pronunció sobre la demanda de tutela y sus pretensiones. 10.- A su turno, un conjuez de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el accionante promovió acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Congreso de la República, la Cámara de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander-Sala de Jurisdicción Disciplinaria, Sequoia Group Estrategia 4CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Legal y Banco Davivienda. En esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral -Conjuecesde la Corporación declaró improcedente el amparo a través de la sentencia STL1705-2022, decisión notificada al actor el 18 de febrero de 2022.

Laboral -Conjuecesde la Corporación declaró improcedente el amparo a través de la sentencia STL1705-2022, decisión notificada al actor el 18 de febrero de 2022. 11.- Algunos magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corporación se pronunciaron en relación con la demanda de tutela así: 11.1.- El magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS señaló que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal conoció en segunda instancia la acción de tutela promovida por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Congreso de la República, Cámara de Representantes, Fiscalía General de la Nación, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala de Jurisdicción Disciplinaria-, Sequoia Group Estrategia Legal y Banco Davivienda. En esa oportunidad, se confirmó el fallo de primer grado con fundamento en que la Sala no encontró “ irregularidad alguna en torno a las decisiones proferidas por las autoridades disciplinarias accionadas, comoquiera que las providencias que se censuran contienen una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto; y, al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a

consideraciones del caso concreto; y, al margen de que se comparta o no el mismo, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirlo, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen”. 5CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 11.2.- El magistrado FABIO O SPITIA G ARZÓN dijo que la Sala de Tutelas No. 2 de la Corporación conoció la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura y el director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El 13 de diciembre de 2022, la Sala resolvió:

1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de OMAR DAVID

GARCÍA SARMIENTO.

2. ORDENAR al Magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que, en el término de cinco (5) días hábiles, deje sin efecto el auto del 20 de septiembre de 2022 y, en su lugar, emita una nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la

nueva decisión en relación con la competencia para tramitar la queja disciplinaria promovida por el accionante, valorando integralmente la prueba aportada al proceso.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11.3.- En ese sentido, solicitó desvincular a la Sala de Tutelas, de la que en su momento hizo parte, de este trámite constitucional, pues considera que no existió ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor con el proceso seguido en esa oportunidad. 11.4.- El magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA señaló que la Sala de Tutelas No. 2 de la Corporación falló en segunda instancia la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO y decidió confirmar el fallo de primer grado, en el sentido de establecer la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 11.5.- También dijo que, el 9 de agosto de 2022, esa Sala conoció de nuevo una solicitud de amparo formulada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, pero ante la falta de claridad de la demanda, requirió al actor para que precisara los hechos. En esa oportunidad, el demandante dijo que la tutela se dirigía contra “LOS 23 MAGISTRADOS” de la Corte Suprema 6CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

la tutela se dirigía contra “LOS 23 MAGISTRADOS” de la Corte Suprema 6CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO de Justicia, entonces, los magistrados de la Sala de Casación Penal se declararon impedidos. El proceso constitucional pasó a la Sala de Casación Laboral con conjueces y, el 1 de diciembre de 2022, el amparo solicitado se declaró improcedente por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 11.6.- Por último, el despacho vacante de la exmagistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, a través del magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, señaló que en esta acción de tutela el actor discute el trámite impartido a una acción de idéntica naturaleza en el año 2016 y la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corporación. Además, indicó que ninguna de esas actuaciones ha sido conocida por el despacho.

12.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación. b. Problema jurídico 7CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566

vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de la Corporación. b. Problema jurídico 7CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: 14.1.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de OMAR D AVID G ARCÍA S ARMIENTO al abstenerse de entregarle el auto proferido el 12 de abril de 2016, a través del cual rechazó por temeridad una acción de tutela promovida por el actor? 14.2.- ¿El Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental al debido proceso de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO con ocasión del proceso coactivo seguido en contra por la multa impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corporación? 14.3.- ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró el derecho fundamental de petición de OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO porque, presuntamente, no respondió la solicitud que radicó el 23 de febrero de 2017? 14.4.- ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de OMAR DAVID G ARCÍA S ARMIENTO tras informarle que integra el listado de deudores morosos del Estado? 15.- Teniendo en cuenta que en las respuestas allegadas a este trámite se trató de informar sobre la supuesta configuración de una acción

DAVID G ARCÍA S ARMIENTO tras informarle que integra el listado de deudores morosos del Estado? 15.- Teniendo en cuenta que en las respuestas allegadas a este trámite se trató de informar sobre la supuesta configuración de una acción constitucional temeraria, la Sala analizará si hay lugar a la configuración de esa figura jurídica. Posteriormente, si es del caso, los tres primeros problemas jurídicos se resolverán bajo el derrotero conceptual de la 8CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO inmediatez y la subsidiariedad. Por último, el cuarto problema jurídico se abordará de cara a la constatación de ausencia de vulneración de derechos fundamentales. c. La temeridad de la acción de tutela y su eventual configuración en el caso concreto

16.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

17.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios

17.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que:

[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:

4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la 9CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii)

Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.

18.- Para establecer la concurrencia del presupuesto fáctico de la temeridad, es necesario hacer un acercamiento a los hechos que fundamentaron las pasadas acciones de tutela interpuestas por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO. En ese sentido, se analizarán los procesos constitucionales que refirieron los magistrados de la Sala de Casación Penal en las respuestas allegadas a este trámite. 18.1.- En el fallo de tutela STP15309-2019, radicado. 107326, del 5 de noviembre de 2019, los hechos que motivaron la acción fueron los siguientes: Según se establece de la actuación, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO denunció a Luis Eduardo Zapata Corzo, quien se desempeñaba como Asistente de Fiscal III adscrito a la Fiscalía 19 Seccional, hoy Fiscalía 11 Seccional, de Bucaramanga, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción. La Fiscalía 40 Seccional, hoy Fiscalía 10 Seccional, de esa ciudad, solicitó la preclusión de la investigación. Por tal motivo, el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga la decretó y le compulsó copias

preclusión de la investigación. Por tal motivo, el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga la decretó y le compulsó copias a GARCÍA SARMIENTO por la conducta punible de falsa denuncia. Inconforme con esa determinación el accionante presentó solicitud de nulidad e interpuso los recursos de reposición, apelación y queja. Sin embargo, todos fueron desatados desfavorablemente a sus intereses. Afirmó la parte actora que no fue citado a la diligencia que se llevó a cabo el 31 de agosto de 2018. Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional y demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de los autos referidos y se conceda el recurso de alzada contra el proveído que negó el incidente de nulidad. 18.2.- Por su parte, el fundamento fáctico de la sentencia STP37312022, radicado. 122873, del 29 de marzo de 2022, es el siguiente: 10CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Como hechos en que se fundamenta el amparo reclamado están que el accionante en el año 2013 denunció penalmente a los representantes del Banco Davivienda por los delitos de fraude procesal y falsos testimonios cometidos en acciones de tutela con radicados 2013-0356 y 2013-0362, y esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga. De igual forma, en el mismo

acciones de tutela con radicados 2013-0356 y 2013-0362, y esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga. De igual forma, en el mismo año, denunció penalmente a la Fiscal asignada en el proceso penal de la referencia, por favorecer los intereses de los representantes del Banco Davivienda y ordenar el archivo del caso. En el año 2016, el expediente fue regresado a la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga por no encontrar causales jurídicas para ordenar el archivo del proceso. Luego, en el marco de la acción penal en curso, la Fiscalía 27 Seccional Bucaramanga y los abogados del Banco Davivienda, solicitaron llevar a cabo audiencia de preclusión del proceso penal, aun cuando este último se encontraba en etapa de indagación. El día 20 de abril de 2017 se llevó a cabo audiencia con el Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga. Después, el 03 de mayo de 2017, el accionante denunció penalmente al apoderado judicial principal, Guillermo Puyana Ramos; apoderado judicial suplente, Jaime David Gómez Cortés y Olga Lucía Cordero Portilla, poderdante de los dos anteriores y representante legal del Banco Davivienda. Esta denuncia fue remitida a la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, quien dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria. El 7 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

dio traslado al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria. El 7 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profirió decisión en favor de los abogados Jaime David Gómez Cortés y Guillermo Puyana Ramos. El accionante presentó recurso de apelación contra esta última, considerando que la sala desconoció el debido proceso al no reconocer las normas procesales que rigen las solicitudes de preclusión. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo del 19 de agosto de 2021, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados, antes citados.

18.3.- El aspecto fáctico narrado en la sentencia STP16136-2022, radicado. 125702, del 1 de diciembre de 2022, se condensó así: LAS OMISIONES Y ACCIONES CLARAS CONCRETAS Y DIRECTAS ESTÁN EN LAS (4) PARTES EXPUESTAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

DESCONOCIENDO LA COSA JUZGADA A MI FAVOR a. CERRANDO

INCIDENTES DE DESACATOS CON PRUEBAS ILÍCITAS Y

FRAUDULENTAS LO QUE SEGÚN LA NORMATIVIDAD INTERNA SON

INCIDENTES DE DESACATOS CON PRUEBAS ILÍCITAS Y

FRAUDULENTAS LO QUE SEGÚN LA NORMATIVIDAD INTERNA SON

CONSIDERADOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. LA CORTE

SUPREMA Y OTRAS CORTES NEGANDO TUTELAS QUE FUERON

UTILIZADAS PARA LOGRAR EL CUMPLIMIENTO DE LA COSA JUZGADA

A MI FAVOR. CON ELLO QUEBRANTANDO MI DERECHO DE

ACCEDER A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO. b. REVOCANDO

TUTELAS DADAS A MI FAVOR CON PRUEBAS ILÍCITAS PARA APLASTAR

11CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566

OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO

EL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA. c. ARCHIVANDO

DENUNCIAS DISCIPLINARIAS CON PRUEBAS ILÍCITAS d. ARCHIVANDO

DENUNCIAS PENALES CON FUNDAMENTOS ILÍCITOS. e.

EFECTUANDO PRECLUSIONES ILEGALES CON PRUEBAS ILÍCITAS LO

PEOR CON AMENAZAS PARA QUE NO PUDIERA ASISTIR A PRESENTAR

MIS ARGUMENTOS. f. SIN NOMBRAR ABOGADOS PARA QUE EN MI

AUSENCIA PIDIERA UN APLAZAMIENTO Y DEFENSA DE MIS DERECHOS. g. PERO VIOLANDO LA NORMATIVIDAD LA FISCALÍA YA QUE DESDE QUE EL DELITO EXISTA NO SE PUEDE PRECLUIR Y ESO

NO LES IMPORTA.

DERECHOS. g. PERO VIOLANDO LA NORMATIVIDAD LA FISCALÍA YA QUE DESDE QUE EL DELITO EXISTA NO SE PUEDE PRECLUIR Y ESO NO LES IMPORTA. 18.4.- Por último, los hechos relacionados en la sentencia STP17115-2022, radicado. 127875, del 13 de diciembre de 2022, se sintetizaron así: (…)

6. Por otro lado, a la queja promovida contra la abogada Adriana Sofía Molina Leyva la Comisión Seccional de Disciplina de Santander le asignó el radicado No. 68-001-2502-000-2022-00329-00. 6.1. Con proveído del 29 de abril de 2022 señaló: “Como se encuentra acreditada la condición de profesional del derecho de la doctora ADRIANA SOFIA MOLINA LEYVA se dispone su vinculación, profiriendo APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra”. Así mismo, programó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de septiembre de 2022. 6.2. No obstante, mediante auto del pasado 20 de septiembre el magistrado sustanciador consideró que no tenía competencia para conocer la queja promovida contra la representante legal del Banco Davivienda, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política2. Por tanto, ordenó “el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las

“el envío inmediato de la actuación por competencia a la Gerencia del Banco Davivienda, para que en el ámbito de sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar”.

7. Inconforme con esta última decisión, el tutelante acude a la acción constitucional, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. (…) 19.- Ahora bien, como quedó expuesto anteriormente (ver. ut supra párr. 5) los hechos de la presente solicitud de amparo se relacionan con la supuesta negativa de entregar copia del auto que rechazó la demanda de tutela formulada en el mes de abril de 2016, el inicio del proceso de cobro coactivo en relación con la multa impuesta en la determinación judicial referida anteriormente, falta de respuesta a una solicitud por parte

12CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la inclusión del actor en el listado de deudores morosos del Estado. 20.- Como puede verse, esta acción de tutela no comparte identidad fáctica con las otras acciones constitucionales relacionadas anteriormente, por lo que no se satisfacen todos los presupuestos constitutivos de la temeridad. En ese sentido, los reproches que el demandante aduce en esta ocasión no han sido sometidos a consideración de la jurisdicción constitucional y por lo cual, esta Sala proseguirá con su estudio. d. Inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

constitucional y por lo cual, esta Sala proseguirá con su estudio. d. Inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad 21.- Es conveniente recordar (STP16173-2022) que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la acción constitucional, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, en la misma providencia (STP16173-2022) esta Sala destacó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CC SU-1842019):

[…] tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar

en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir 13CUI 11001023000020230007400 Tutela de primera instancia 128566 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: // (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; // (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; // (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición 22.- La Corte Constitucional ha llamado la atención en que «[l]a especial naturaleza de la solicitud de amparo, en el sentido de configurar un instrumento de protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, le impone a quien recurre a su ejercicio una carga procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016). 23.- Así las cosas, la Sala considera que en relación con los tres

procesal correlativa que consiste en la interposición oportuna y justa de la acción» (CC T-649-2016). 23.- Así las cosas, la Sala considera que en relación con los tres primeros problemas jurídicos anunciados anteriormente ( ver. ut supra párr. 14), el demandante incumplió con los requisitos que determinan la procedibilidad del amparo, en concreto, el de inmediatez y el de subsidiariedad. Veamos: 24.- En primer lugar, la demanda cuestiona el hecho de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no le haya entregado, materialmente, el auto del 12 de abril de 2016 a través del cual su solicitud de amparo se rechazó por tem

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