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CSJ - STP13980-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13980-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 STP13980-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por AMPARO LOMBANA F LÓREZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA P RIMERA DE D ECISIÓN DEL T RIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

En síntesis, la accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para cuestionar la providencia emitida por la autoridad accionada el 19 de octubre de 2023. Lo anterior, en tanto trascurrieron ocho meses entre la notificación de la decisión y la presentación de esta acción de tutela, y no interpuso el recurso de casación porque este no resultaba idóneo ni eficaz, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha casado sentenciasTutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ en casos como el suyo. Además, por cuanto podría agravarse su situación por una posible condena en costas.

II. HECHOS

CUI: 11001020500020240109801

Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ en casos como el suyo. Además, por cuanto podría agravarse su situación por una posible condena en costas.

II. HECHOS 1.- El 23 de marzo de 2021, AMPARO LOMBANA FLÓREZ instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, el cual fue conocido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 76001310501520210012600. 2.- El 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. En síntesis, argumentó que, la demandante no tenía derecho a la pensión porque acreditó cero semanas cotizadas en los tres años previos a la fecha de estructuración de la invalidez y en el último año antes de esta. 3.- Mediante sentencia del 19 de octubre de 2023, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia apelada. Indicó que la accionante no justificó su imposibilidad para cotizar las semanas requeridas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez. Frente a esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- AMPARO LOMBANA FLÓREZ interpuso acción de tutela contra

momento de la estructuración de la invalidez. Frente a esta decisión no se presentó recurso extraordinario de casación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- AMPARO LOMBANA FLÓREZ interpuso acción de tutela contra la sentencia del 19 de octubre de 2024 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali . En términos

2Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ generales, acusó la decisión de incurrir en una indebida valoración probatoria al concluir que no encontró razones que justificaran la imposibilidad de cotizar al SGSS-S, cuando, en razón a que se encontraba incapacitada desde el 2014, ni siquiera podía satisfacer sus necesidades básicas. 4.1.- Además, señaló que el tribunal ignoró que, al solicitar la pensión de invalidez en 2018, Colpensiones indicó que no existía un convenio entre Colombia y Venezuela en ese momento, y que el tratado solo fue declarado constitucional en 2023. Por lo tanto, no era correcto concluir que la demandante podía totalizar sus cotizaciones, dado que no cuenta con aportes en los tres años previos a la estructuración de su invalidez. 4.2.- Finalmente, refirió que no presentó recurso extraordinario de casación porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha anulado sentencias en estos casos, al considerar improcedente aplicar el principio de la condición más

casación porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha anulado sentencias en estos casos, al considerar improcedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa bajo la Ley 860 de 2003, que solo es válido si la fecha de estructuración es anterior al 26 de diciembre de 2006, lo cual no se cumple en este caso. Debe resaltarse que no citó ninguna sentencia que fundamente esta afirmación. 5.- El 24 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo promovido en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto se excedió el término de 6 meses previsto para la interposición de la acción de tutela, y no se presentó el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión atacada. 3Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ 6.- En consecuencia, AMPARO LOMBANA FLÓREZ impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que, contrario a lo decidido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sí cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para interponer la acción de tutela en contra del fallo emitido el 19 de octubre de 2023 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.1.- Respecto al primer presupuesto, señaló que, radicó la acción de tutela ocho meses después de que se presentó el hecho generador de sus

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 6.1.- Respecto al primer presupuesto, señaló que, radicó la acción de tutela ocho meses después de que se presentó el hecho generador de sus derechos fundamentales, por lo que considera que este término no es excesivo, máxime cuando durante ese tiempo, se encontraba buscando información para desvirtuar la afirmación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali sobre cotizaciones en Venezuela que nunca existieron. Sustentó la dificultad de la búsqueda, en la necesidad de obtener información de manera remota y a las limitaciones de salud que presenta y le impiden trasladarse. Así como también, por cuanto solicitó a Colpensiones su expediente administrativo, el cual reflejó que tenía cero semanas cotizadas en Venezuela entre 2003 y 2018. 6.2.- Sobre la subsidiariedad, señaló que no interpuso el recurso de casación por cuanto no era un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, no solo porque la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no había casado sentencias en casos como el presente, sino también, porque la condena en costas, harían más gravosa su situación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015

Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por AMPARO LOMBANA FLÓREZ es improcedente, por incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la acción constitucional se interpuso por fuera del término de 6 meses, y no se utilizó el recurso extraordinario de casación. c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: análisis del caso concreto

9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los

que alega la accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Sin embargo, al igual que en la decisión de primera instancia, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 13.- En primer lugar, porque la accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 19 de octubre de 2023, que confirmó la sentencia apelada. No obstante, la interposición de la tutela se hizo hasta el 10 de julio de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 14.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración alegada, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió solicitar el amparo, y no

de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración alegada, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió solicitar el amparo, y no esperar a que transcurrieran cerca de 9 meses, como ella misma lo reconoce en la impugnación. 15.- En segundo lugar, porque tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto AMPARO L OMBANA F LÓREZ no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 19 de octubre de 2023 emitido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , siendo este el escenario procesal oportuno para manifestar las inconformidades que aquí ventila frente a las decisiones impugnadas por vía de tutela.

16. Así, aunque argumenta que no interpuso el recurso por temor a una condena en costas que agravaría su situación, se advierte que dicho señalamiento no es aceptable en razón a que, la accionante pudo haber solicitado un «amparo de pobreza» para cubrir los costos del proceso y garantizar así su derecho de defensa, y con el cual, al tenor del artículo 154 del CGP, no sería condenada en costas1. 17.- Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda 1 Artículo 154.Efectos. El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (negrillas por fuera del texto original).

pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. (negrillas por fuera del texto original). 7Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119 AMPARO LOMBANA FLÓREZ a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. (Cfr. CSJ STP 4459-2024,

STP10002-2024, STP 10711-2024).

e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por AMPARO LOMBANA FLÓREZ en contra de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por AMPARO

LOMBANA FLÓREZ.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240109801 Radicación n.° 140119

AMPARO LOMBANA FLÓREZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 9

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