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CSJ - STP13981-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13981-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240114901 Radicación n.° 140120 STP13981-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación formulado por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , la cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, A RCENIO F ERNANDO CASTRO H IDALGO, en primer lugar, argumenta que se cumple con el requisito de inmediatez, para debatir vía acción de tutela el auto emitido el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que modificó auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. En segundo lugar, precisa que se vulneraron sus derechos en tanto el referido tribunal, el 19 de enero de 2024, emitió auto que resolvía sobreTutela de segunda instancia

que modificó auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto. En segundo lugar, precisa que se vulneraron sus derechos en tanto el referido tribunal, el 19 de enero de 2024, emitió auto que resolvía sobreTutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO una solicitud de corrección de sentencia, con la que considera, se emitió una nueva decisión.

II. HECHOS 1.- ARCENIO F ERNANDO C ASTRO H IDALGO promovió proceso ordinario laboral en contra del Departamento de Nariño y el Fondo Territorial de Pensiones Públicas con el objetivo de que le fuera reconocida, entre otras, la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa. 2.- El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien, mediante fallo del 5 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones del demandante, reconociendo la pensión reclamada. La sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte del Departamento de Nariño. Esta sentencia fue revocada el 10 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. 3.- La parte accionante interpuso recurso de casación, que fue resuelto el 30 de abril de 2020, por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1785-2020, en donde resolvió casar la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer nivel.

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia CSJ SL1785-2020, en donde resolvió casar la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer nivel. 4.- En razón a lo anterior, el demandante presentó demanda ejecutiva, en donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, emitió mandamiento de pago el 29 de septiembre de 2021 por diversas sumas relacionadas con mesadas pensionales y su indexación desde 2010 hasta 2021. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO 5.- En decisión del 28 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto declaró probada una excepción de pago parcial, ajustando el monto a pagar. Las partes apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en fallo del 31 de marzo de 2023, modificó la decisión inicial, revocando la condena por intereses moratorios y actualizando los montos adeudados. El actor presentó un recurso de casación contra esta última decisión, el cual fue negado. 6.- El 26 de abril de 2023, el Departamento de Nariño presentó una "solicitud de corrección de errores aritméticos" a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Resaltó un error en el auto relacionado con el valor de la devolución de saldos y argumentó que no se consideró que las mesadas pensionales de julio a noviembre de 2020 ya habían sido pagadas.

Tribunal Superior de Pasto. Resaltó un error en el auto relacionado con el valor de la devolución de saldos y argumentó que no se consideró que las mesadas pensionales de julio a noviembre de 2020 ya habían sido pagadas. 7.- El 13 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal convocado decidió decretar pruebas de oficio y trasladó el caso al ejecutante antes de resolver la solicitud de corrección presentada por la entidad territorial. El actor interpuso un recurso de reposición contra esta decisión, pero el 24 de octubre de 2023, la autoridad judicial lo rechazó por improcedente, argumentando que las providencias que decretan pruebas de oficio no son recurribles. 8.- Mediante auto del 19 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió la solicitud de corrección, señalando que el Departamento de Nariño no adeuda saldo alguno por concepto de retroactivo pensional causado desde julio a noviembre de 2020.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. En primer

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO lugar, solicitó que se deje sin efecto el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 31 de marzo de 2023, en tanto modificó la decisión inicial, revocando la condena por intereses moratorios y actualizando los montos adeudados, por cuanto considera que

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 31 de marzo de 2023, en tanto modificó la decisión inicial, revocando la condena por intereses moratorios y actualizando los montos adeudados, por cuanto considera que ello no fue lo ordenado por la sentencia de casación. En segundo lugar, manifestó su inconformiso respecto del auto proferido el 19 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en tanto considera que no se realizó una corrección de sentencia, sino que se emitió una nueva orden. 10.- El 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. En primer lugar, respecto al auto del 31 de marzo de 2023, señaló que no se cumplía con el requisito de inmediatez, por lo que no podía ahondar en la discusión sobre el mismo. En segundo lugar, respecto del auto del 19 de enero de 2024, señaló que la corrección se había dado únicamente respecto de uno de los numerales e incluso, se habían negado las otras solicitudes de corrección por evidenciarse el interés en obtener una nueva decisión. En consecuencia, precisó que la decisión no era caprichosa ni arbitraria, por lo que negó el amparo reclamado. 11.- ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, resaltando que se cumplía con el requisito de inmediatez, respecto de la decisión del 31 de marzo de 2023, en tanto, al anteponerse la solicitud de

resaltando que se cumplía con el requisito de inmediatez, respecto de la decisión del 31 de marzo de 2023, en tanto, al anteponerse la solicitud de aclaración se suspendió su ejecutoria y, además, reiteró que con la decisión del 19 de enero de 2024, se emitió una nueva decisión y no una aclaración.

IV. CONSIDERACIONES

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a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 13.1.- En primer lugar, es necesario determinar si efectivamente la discusión planteada sobre la decisión del 31 de marzo de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, que modificó auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, cumple con el requisito de inmediatez, en caso de ser así, la Sala deberá verificar si con esta providencia, se vulneraron los derechos fundamentales del actor, al revocarse la condena por intereses moratorios y por ende, actualizando los

requisito de inmediatez, en caso de ser así, la Sala deberá verificar si con esta providencia, se vulneraron los derechos fundamentales del actor, al revocarse la condena por intereses moratorios y por ende, actualizando los montos adeudados. 13.2.- En segundo lugar, establecer si, la discusión planteada en torno al auto emitido el 19 de enero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente, con el presupuesto de subsidiariedad. A partir de lo que se logre establecer, 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO si resulta procedente, la Sala analizará si esta decisión vulneró los derechos fundamentales del actor, cuando, en vez de corregir la decisión, emitió una nueva orden, conforme lo alega el demandante. c. Análisis del primer problema jurídico: del cumplimiento del requisito de inmediatez, respecto de la discusión planteada sobre el auto del 31 de marzo de 2024. 14.- El principio de inmediatez responde a la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que, si bien no tiene un término de caducidad, sí se exige que se interponga dentro de un plazo razonable que permita al juez constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 14.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional

constitucional adoptar las medidas urgentes y necesarias para superar la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales. 14.- Cuando se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial, el análisis del requisito de inmediatez es más estricto, dado el carácter excepcional de la acción de tutela y la necesidad de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que revisten las decisiones judiciales. En ese sentido, en la C-590 de 2005, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

15. En el caso concreto, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez toda vez que el auto objeto de discusión data del 31 de marzo de 2023, esto quiere decir que, desde el día siguiente, comenzó a correr el

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como plazo razonable cuando se controvierte una providencia judicial y venció el 30 de septiembre de 2023, no obstante la acción de tutela fue radicada el día 12 de septiembre de la corriente anualidad, es decir casi un año después de cobró ejecutoria. (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365radicada el día 12 de septiembre de la corriente anualidad, es decir casi un año después de cobró ejecutoria. (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 113652024 y STP 11864-2024). 16.- Ahora bien, el accionante señala que, en razón a que esta decisión fue objeto del recurso de aclaración, la misma no se encontraba en firme, sino hasta el momento en que se resolvió la misma, es decir, a partir del 19 de enero de 2024, en el que el Tribunal corrigió la decisión cuestionada. 17.- No obstante, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, el juez puede corregir su propia decisión en cualquier momento, ya sea de oficio o a petición de parte, mediante un auto, por lo que el argumento del demandante carece de fundamento, pues dicha norma no señala que la presentación de la solicitud de aclaración suspende los efectos de la decisión. 18.- Bajo este entendido, el juez constitucional no puede entrar a discutir de fondo la inconformidad presentada por el actor respecto del auto del 31 de marzo de 2023, por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez, lo que torna improcedente la presente acción de tutela respecto a este punto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales y específicos» de procedibilidad. Solución al segundo problema jurídico. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, los cuales considera vulnerados con el auto emitido el 19 de enero de 2024, a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto resolvió una solicitud de corrección de sentencia, cuando el accionante considera que con esta decisión se emitió una nueva orden; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia de cuestionada data del 19 de enero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 19 de julio del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 20.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 21.- Así, ARCENIO F ERNANDO C ASTRO H IDALGO consideró que con el auto emitido el 19 de enero de 2024 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto , vulneró sus derechos fundamentales en

21.- Así, ARCENIO F ERNANDO C ASTRO H IDALGO consideró que con el auto emitido el 19 de enero de 2024 a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto , vulneró sus derechos fundamentales en tanto, al resolver solicitud de aclaración, presuntamente emitió una nueva decisión “contrariando el debido proceso y vulnerando la seguridad jurídica”. 222.- Para resolver este punto, debe tenerse de presente que, la solicitud de corrección presentada por el Departamento de Nariño se basó en la alegación de un error aritmético que afectaba la liquidación final. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO Específicamente, en torno a que i) la devolución de saldos de PORVENIR S.A. incluía una suma adicional de $6.180.542, que debería considerarse en la liquidación; ii) el valor a indexar para la devolución de saldos era de $24.527.140 en lugar de $23.841.75; y iii) las mesadas pensionales correspondientes a julio y diciembre de 2020 ya habían sido pagadas. 23.- Se observa en el auto del 19 de enero de 2024, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto citó el artículo 286 del Código General del Proceso, subrayando que las correcciones deben limitarse a verdaderos errores aritméticos y no deben ser utilizadas como un recurso adicional. En cuanto al descuento de la devolución de saldos, se argumentó que no era procedente, ya que se intentaba ajustar una suma mayor a la permitida.

errores aritméticos y no deben ser utilizadas como un recurso adicional. En cuanto al descuento de la devolución de saldos, se argumentó que no era procedente, ya que se intentaba ajustar una suma mayor a la permitida. La Sala también examinó el pago de $8.761.917 por mesadas pensionales y decidió reabrir el debate probatorio, tras lo cual concluyó que las mesadas de julio a noviembre de 2020 estaban pagadas. 24.- Finalmente, el Tribunal modificó la decisión de marzo de 2023 solo en lo que respecta a la suma adeudada por indexación y revocó la condena por intereses moratorios, reafirmando que el Departamento de Nariño no debía saldo alguno por esas mesadas, ya que habían sido canceladas.

25. En este punto, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, a diferencia de lo señalado por el impugnante, únicamente determinó que la solicitud de corrección solo era válida en un punto específico, manteniendo el resto de la decisión intacta. 26.- De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no se extralimitó al momento de aclarar su decisión, por el contrario, actuó dentro del marco de la normativa y jurisprudencia que

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO milita la materia, únicamente accediendo a una de las solicitudes de aclaración y rechazando la demás, por lo que no se advierte vulneración

ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO milita la materia, únicamente accediendo a una de las solicitudes de aclaración y rechazando la demás, por lo que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte demandante. d. Conclusión 27.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con la inconformidad presentada respecto del auto del 31 de marzo de 2023 y confirmará en todo lo demás el resto de la sentencia de tutela primera instancia. En concreto, frente al primer problema jurídico, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto general de inmediatez, y respecto al segundo problema jurídico, se advierte que la autoridad judicial accionada actúo con apego a la normativa y jurisprudencia que rige la materia, por lo que no vulneró los derechos fundamentales del demandante al emitir auto aclarando su sentencia del 31 de marzo de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por ARCENIO F ERNANDO C ASTRO H IDALGO respecto del auto del 31 de marzo de 2023 y confirmar en su integridad el resto de la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140120

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ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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