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CSJ - STP13982-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP13982-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240124401 Radicación n.° 140170 STP13982-2024 (Aprobado acta n.º 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUZ M ARY CAMACHO CASTAÑO, a través de apoderado, contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela que promovió contra la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libre asociación sindical y acceso efectivo a la administración de justicia que considera vulnerado con las sentencia del 12 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024 dictada dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroque negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la constitución política y defecto fáctico, en

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la constitución política y defecto fáctico, en tanto, no se tuvieron en cuenta los mandatos constitucionales que regulanTutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO la materia, no se valoraron las pruebas que obraban en el expediente que daban cuenta que siempre tuvo participación activa en el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios del Departamento de CaldasSINTRAMUNICIPIOS , por lo que la Alcaldía de la Dorada, a través del Decreto 151 del 20 de agosto de 21, no podía suprimir su empleo.

II. HECHOS 1.- LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO instauraron demanda especial de fuero sindical -acción de reintegrocontra el Municipio de la Dorada, con el fin de que reconozca su fuero sindical como integrante de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAMUNICIPIOS, donde ocupaba el cargo de Secretaria General Suplente. Argumenta que el municipio la desvinculó el 24 de mayo de 2022, violando esta garantía. Por ello, pide su reintegro a un cargo igual o mejor, junto con el pago de salarios y prestaciones adeudadas desde su despido hasta su reintegro, así como la cobertura de las costas del proceso. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, por sentencia del 12 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de

adeudadas desde su despido hasta su reintegro, así como la cobertura de las costas del proceso. 2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada, por sentencia del 12 de diciembre de 2023 declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Al respecto, argumentó que el cargo de LUZ M ARY C AMACHO C ASTAÑO fue suprimido mediante el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, y que su elección en el sindicato fue registrada meses después de esta supresión. Por lo tanto, concluyó que el municipio no necesitaba permiso judicial para desvincularla. Rechazó su solicitud de reintegro y el pago de acreencias. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO 3.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Manizales , por medio de la sentencia del 30 de enero de 2024 que confirmó el fallo recurrido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUZ M ARY C AMACHO C ASTAÑO, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada y la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , al considerar que, en las sentencias del 12 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente, se incurrió en

los siguientes defectos:

de la Dorada y la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , al considerar que, en las sentencias del 12 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, respectivamente, se incurrió en los siguientes defectos: 4.1.- Desconocimiento del precedente judicial, el cual consideró configurado en razón a que la Corte Constitucional, en la sentencia T-917 de 2012, afirmó que un preaviso de no renovación de contrato no limita el derecho de afiliación sindical. En el caso de una trabajadora despedida tras afiliarse a un sindicato, la Corte determinó que el empleador debía acudir al juez laboral para verificar la justificación del despido, ya que el fuero sindical debe ser reconocido hasta la finalización efectiva del vínculo laboral. 4.2.- Por lo tanto, la alcaldía de La Dorada debía reconocer el fuero sindical de Luz Mary Camacho Castaño hasta la fecha de su desvinculación efectiva, ya que no hay disposición legal que permita concluir que el preaviso afecte el goce de derechos laborales y sindicales. La Corte concluyó que el caso exige que se acuda al juez laboral para dirimir la justificación del despido, reafirmando que los derechos laborales se mantienen hasta el último momento del vínculo. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO 4.3.- Violación Directa De La Constitución Política. Alegó una violación al artículo 39 de la Constitución, que garantiza el fuero sindical, al no reconocer su estatus como representante sindical y, por tanto, sus

LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO 4.3.- Violación Directa De La Constitución Política. Alegó una violación al artículo 39 de la Constitución, que garantiza el fuero sindical, al no reconocer su estatus como representante sindical y, por tanto, sus derechos. También se invocó el artículo 83 sobre la buena fe, argumentando que los jueces actuaron bajo presunciones de mala fe, al suponer que su afiliación al sindicato buscaba evadir consecuencias laborales. Concluyó manifestando que las decisiones judiciales no consideraron adecuadamente las pruebas y violaron el derecho al debido proceso y la presunción de buena fe. 4.4.- Defecto Fáctico, en tanto la accionante tuvo una participación activa en el sindicato SINTRAMUNICIPIOS, continuando su rol y aportes incluso tras su desvinculación. Se unió en 2019 por su interés en defender los derechos de los trabajadores. Su fuero sindical no fue una reacción a su despido, sino que se obtuvo siete meses después de la emisión de un decreto, evidenciando su compromiso genuino con el sindicato y sus compañeros. 5.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de 14 de agosto de 2024, negó las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que el tribunal actuó dentro del marco legal y no cometió errores que justificaran la intervención del juez constitucional. Se analizó si LUZ M ARY C AMACHO tenía garantía foral al ser desvinculada y se concluyó que no, ya que su empleo fue suprimido en

no cometió errores que justificaran la intervención del juez constitucional. Se analizó si LUZ M ARY C AMACHO tenía garantía foral al ser desvinculada y se concluyó que no, ya que su empleo fue suprimido en 2021 y ella solo obtuvo un rol en el sindicato en 2022, después de la supresión. La decisión del municipio de desvincularla fue válida y se basó en procedimientos legales, por lo que no hubo violación de derechos. Además, la jurisprudencia citada no era aplicable al ser un caso de un 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO empleado público, confirmando que no hubo arbitrariedad en la decisión judicial. 6.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que en esa decisión, únicamente se analizó si existió una vía de hecho o no, más no se desplegó un análisis respecto a lo defectos procedimentales alegados en la demanda, por lo que procedió a reiterar los argumentos expuestos inicialmente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico

Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 8.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como se concluyó en la sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la constitución política y defecto fáctico, en las sentencias del 12 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada y la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , respectivamente, a 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO través de las cuales se negó las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Esta Sala ha precisado innumerables veces que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias

que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y

por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Caso concreto 11.- La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la constitución política y defecto fáctico, en las 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO sentencias del 12 de diciembre de 2023 y 30 de enero de 2024, proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Dorada y la Sala Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente. La Sala abordará el estudio de estos reproches de manera separada: 12.- Sobre el desconocimiento del precedente judicial, se tiene que la parte accionante considera configurado este defecto porque, según ella, se pasó por alto la sentencia T-917 de 2012, que indica, que el aviso previo en una relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos sindicales de un trabajador. 13.- No obstante, como lo advirtió el juez plural de primer nivel, es

en una relación laboral no puede limitar el ejercicio de los derechos sindicales de un trabajador. 13.- No obstante, como lo advirtió el juez plural de primer nivel, es importante destacar que el caso al que se refiere esa sentencia se centraba en un conflicto que involucraba a una trabajadora del sector privado. En contraste, el despido en cuestión se refiere a un empleado público. Esta diferencia fundamental en el contexto de los despidos implica que la situación legal no es comparable, lo que lleva a concluir que no se ha producido la vulneración de derechos que se alega en esta instancia, y, por ende, no se advierte configurado este defecto en el caso concreto.

14. Respecto a la violación directa a la constitución política, según la cual, en los fallos reprochados no se tuvo en cuenta al artículo 39 de la Constitución, que garantiza el fuero sindical, al no reconocer el estatus como representante sindical a la demandante y, por tanto, sus derechos.

También se invocó el artículo 83 sobre la buena fe, argumentando que los jueces actuaron bajo presunciones de mala fe, al suponer que su afiliación al sindicato buscaba evadir consecuencias laborales. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO 15.- Al respecto, se puede señalar que los fallos recurridos no ignoraron el artículo 39 constitucional, que protege el fuero sindical. En primer lugar, es esencial considerar que la determinación del estatus de representante sindical de la demandante se realizó de acuerdo con los procedimientos y requisitos legales establecidos, no solo en la constitución

primer lugar, es esencial considerar que la determinación del estatus de representante sindical de la demandante se realizó de acuerdo con los procedimientos y requisitos legales establecidos, no solo en la constitución política sino también, en la jurisprudencia aplicable al caso. 16.- La sala examinó de manera rigurosa los hechos y las circunstancias en las que la demandante buscó su afiliación y representación sindical, concluyendo que no cumplía con los criterios necesarios para ser reconocida como tal en el momento en que se produjo su desvinculación, pues el cargo que ocupaba LUZ M ARY C AMACHO CASTAÑO fue suprimido mediante el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, y su elección en el sindicato fue registrada los días 8 de marzo y 7 de octubre de 2022, es decir, meses después de esta supresión. Por lo tanto, el municipio no necesitaba permiso judicial para desvincularla. 17.- En cuanto a la invocación del artículo 83 sobre la buena fe, es importante señalar que los jueces no actuaron con presunciones de mala fe. En lugar de ello, basaron su decisión en evidencia objetiva que indicaba que la afiliación de la demandante al sindicato se produjo después de la supresión de su puesto, lo que plantea dudas legítimas sobre su motivación real. Este análisis no implica una interpretación arbitraria, sino que se fundamenta en la evaluación de los hechos y la intención detrás de las acciones de la demandante. Por lo tanto, los fallos se alinean con el respeto a los principios constitucionales, actuando en conformidad con la ley y sin vulnerar los derechos alegados.

fundamenta en la evaluación de los hechos y la intención detrás de las acciones de la demandante. Por lo tanto, los fallos se alinean con el respeto a los principios constitucionales, actuando en conformidad con la ley y sin vulnerar los derechos alegados. 18.- Finalmente, en relación con el defecto fáctico, la Sala precisa que cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural el 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 19.- Al respecto, la Sala observa que en las sentencias cuestionadas tanto el juzgado como el Tribunal efectuaron una valoración de las pruebas que la parte actora alega como desconocidas. En efecto, para resolver el problema jurídico que abordó de fondo, esto es, para determinar si para el

tanto el juzgado como el Tribunal efectuaron una valoración de las pruebas que la parte actora alega como desconocidas. En efecto, para resolver el problema jurídico que abordó de fondo, esto es, para determinar si para el momento en que se produjo la desvinculación laboral la accionante contaba con fuero sindical, tanto en el fallo de primer nivel como en el de segunda instancia, se precisaron los hechos relevantes, así:  La demandante fue nombrada como funcionaria de la planta administrativa del municipio de La Dorada, Caldas, mediante el Decreto 190 del 10 de marzo de 2020, tomando posesión el 16 de abril del mismo mes y año (folio 16, documento 04).  Que el 20 de agosto de 2021, el municipio expidió el Decreto 147 que modificó la planta de personal. Ese mismo día, también se expidió el Decreto 151 de 2021 «por medio del cual se hacen unas supresiones de empleos de la planta global de la administración municipal de la alcaldía de La Dorada», suprimiendo 73 empleos, incluido el de la promotora del pleito, el cual regiría desde el 31 de agosto de 2021 (folios 17 y siguientes, ibidem).  Que dicho acto administrativo fue comunicado a la señora Camacho Castaño el día 27 de agosto de 2021 (folio 38, documento 017). 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO  Que en contra de dichos actos administrativos fue incoado medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el cual le correspondió al

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO  Que en contra de dichos actos administrativos fue incoado medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales (Rad. 2021-00234).  Que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2021, amparó transitoriamente los derechos fundamentales de los afectados 19037 Luz Mary Camacho Castaño vs. Municipio de La Dorada, Caldas; SINTRAMUNICIPIOS Página 10 de 13 por la supresión de empleos, dejando sin efectos, transitoriamente, el Decreto 151 del 20 de agosto de 2021, así como sus decretos complementarios (folios 72 a 100 ibidem).  La anterior decisión constitucional fue impugnada para lo cual la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 26 de octubre de 2021, la confirmó con modificaciones, concediendo a los accionantes “(…) el término de hasta cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del fallo de primera instancia, para acudir ante la jurisdicción respectiva a impetrar las acciones que a bien tengan en defensa de sus intereses y solicitar allí las medidas cautelares del caso. Si en dicho lapso no lo hicieren, todas las concesiones reconocidas en esta tutela como amparo transitorio quedarán sin efectos” (folios 101 a 110 ibidem).

defensa de sus intereses y solicitar allí las medidas cautelares del caso. Si en dicho lapso no lo hicieren, todas las concesiones reconocidas en esta tutela como amparo transitorio quedarán sin efectos” (folios 101 a 110 ibidem).  Luego, el 14 de febrero de 2023, el ente territorial desvinculó definitivamente a la demandante, bajo la premisa que el Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto Nro. 37 adiado del 10 de febrero de 2023, dentro del proceso con radicado 17001-33-39-0062021-0023402, confirmó el auto proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, del 21 de julio de 2022”, por medio de cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los Decretos 148 y 151 del 20 de agosto de 2021, expedidos por la Alcaldía de La Dorada, Caldas (folios 19 a 20, documento 02).  De otra parte, se tiene que la señora Luz Mary Camacho Castaño fue electa en la Comisión de Reclamos de SINTRAMUNICIPIOS, tal y como consta en el registro de modificación de la Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo que se registró el día 08 de marzo de 2022 (folios 18 a 19, documento 03). Posteriormente, fue electa para desempeñar el cargo de Suplente del Secretario General, tal como consta en el registro de modificación de Junta 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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Secretario General, tal como consta en el registro de modificación de Junta 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO Directiva y/o Comité Ejecutivo, que se registró el 07 de octubre de 2022 (folios 4 a 5, ibidem). 20.- De lo anterior, los despachos accionados concluyeron que, aunque la demandante fue electa en la Comisión de Reclamos y como suplente del Secretario General del sindicato en 2022, esto ocurrió meses después de la supresión de su empleo. Por lo tanto, no contaba con la garantía de fuero sindical al momento de su desvinculación, que se consideró efectiva desde el 31 de agosto de 2021, no desde el 14 de febrero de 2023. Así, el Tribunal determinó que la calidad de aforada debía ser acreditada en el momento de la supresión de su vínculo laboral y no después, para evitar abusos del fuero sindical.

21.- Sobre este cargo de tutela, la Sala no advierte algún error en la actividad probatoria de la autoridad accionada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que hagan irrazonable o caprichosa la decisión, por lo que no resulta necesaria la intervención del juez constitucional en un asunto ya definido por el juez natural. 22.- Así, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno al defecto fáctico se encuentran sustentados en el desacuerdo con la valoración probatoria, pero no en un error grave en el análisis. Por lo tanto,

22.- Así, la Sala encuentra que los argumentos expuestos en torno al defecto fáctico se encuentran sustentados en el desacuerdo con la valoración probatoria, pero no en un error grave en el análisis. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada esta causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales. e. Conclusión 23.- Del escrito de impugnación la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada. Ello, al encontrar que no se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente judicial, violación directa a la Constitución Política y fáctico, alegados por la parte 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO accionante, pues se realizó un análisis a todas las pruebas que obraban en el expediente y la conclusión a la que se llegó la autoridad accionada no se torna irrazonable, tampoco se encontró que en la solución del problema jurídico abordado de fondo, se hubiera desconocido preceptos legales vinculantes o que, como lo señaló la parte actora, se desconoció el precedente judicial, cuando la sentencia traída a colación no se ajusta al asunto bajo estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140170

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LUZ MARY CAMACHO CASTAÑO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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