CSJ - STP13987-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP13987-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP13987-2025 Radicación n° 147609 Acta N° 226
Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por MARTA ELENA DE LA HOZ MEJÍA , por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de 25 de julio de 2025, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, al interior del proceso extintivo con radicación 110016099068202000368.
ANTECEDENTESCUI: 05001222000020250003901
Tutela de 2ª instancia nº. 147609
MARTA ELENA DE LA HOZ MEJÍA
2
HECHOS y PRETENSIONES
Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue:
“El apoderado de la señora Marta Elena de la Hoz Mejía destacó su condición de propietaria del vehículo marca KIA Picanto modelo 2017 de placas JIZ -333, que fue objeto de embargo y secuestro dentro del proceso No. 1100160990682020-00368 E.D. por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, bajo la hipótesis de haber sido presuntamente obtenido
secuestro dentro del proceso No. 1100160990682020-00368 E.D. por parte de la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, bajo la hipótesis de haber sido presuntamente obtenido con dineros ilícitos relacionados con la aplicación del Convenio 157 de 2017 realizado entre Indeportes Antioquia y Fedelian, cuyo manejo y supervisión estuvo a cargo de la mencionada como secretaria del Subgerente de deporte asociado y Altos Logros quien lo suscribió.
Aduce el accionante que la compra del vehículo fue anterior a la firma del convenio y haber aportado pruebas que demuestran la trazabilidad y legalidad la forma de obtención del rodante, el origen del capital utilizado para su adquisición. Explicó que en el proceso penal la afectada no hace parte y es una tercera afectada con la acción; su progenitora (fallecida) fue desvinculada mediante preclusión.
Argumentó que la fiscalía decretó la medida cautelar sobre el automotor “sin tener la prueba mínima para involucrarlo en la investigación, por eso, la motivación de la medida es una vía de hecho…”, irracional aplicación de la norma, al decretar el embargo de un bien mueble adquirido en 2016, por un supuesto enriquecimiento acaecido en 2017, diferencia que debió tenerse en cuenta para que el bien no fuera parte de la acción, pues es imposible que haga parte de un incremento patrimonial.
Calificó lo anterior como “una omisión constitutiva de violación al derecho fundamental de propiedad”, centrada en que la Fiscalía consideró inicialmente las medidas cautelares, para luego verificar la génesis dineraria para la negociación, lo que hubiera
Calificó lo anterior como “una omisión constitutiva de violación al derecho fundamental de propiedad”, centrada en que la Fiscalía consideró inicialmente las medidas cautelares, para luego verificar la génesis dineraria para la negociación, lo que hubiera podido confirmarse con la prueba documental que demuestra que la titular del bien lo adquirió mediante un préstamo bancario, luego tenía ingresos económicos suficientes, quien además contaba con una pensión mensual por encima de los tres millonesCUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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3 de pesos en esa época. Alegó igualmente la afectación al derecho fundamental del debido proceso y la vulneración del principio de la buena fe.
Acudió incluso a la excepción de inconstitucionalidad sobre los fines de las medidas cautelares referidas en el artículo 87 de la Ley 1708 de 2014 en conjunto con la función social del bien; por ende, según el tutelante “la revocatoria de la medida cautelar procede porque es ilegal e inconstitucional”.
Relacionó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la subsidiaridad de la acción de tutela porque “…la revocatoria de la medida cautelar se ha solicitado, pero está en suspenso extraordinariamente. Apremia una decisión…la revocatoria de la medida cautelar, no ha tenido eco oportuno”, el perjuicio irremediable ante “el daño que un vehículo sufre en las manos insensibles del Estado” y un defecto factico derivado de la falta de análisis de la Fiscalía sobre el origen del capital y las fechas de compra del rodante.
vehículo sufre en las manos insensibles del Estado” y un defecto factico derivado de la falta de análisis de la Fiscalía sobre el origen del capital y las fechas de compra del rodante.
Planteó argumentación tendiente a descartar con el acervo probatorio las causales de extinción de dominio propuestas por el investigador, incluso con el llamado de aspectos y decisiones penales relacionadas con la actuación. (…) Solicitó el apoderado de la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad; en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio “levantar de manera inmediata” las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el vehículo de placas JIZ333, y, por ende, “abstenerse de decretar nuevas medidas sobre dicho bien mientras no se aporten pruebas que vinculen directamente su adquisición con actividades ilícitas”.”.
EL FALLO RECURRIDO
El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que la actora no agotó el control de legalidad a las medidas cautelares cuestionadas ante los jueces de extinción de dominio, facultados para revisar la legalidad formal y material de l os gravámenes cuandoCUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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4 concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio
4 concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Aunado a que la fiscalía accionada envió las diligencias ante los jueces de conocimiento para adelantar el respectivo control de legalidad.
DE LA IMPUGNACIÓN
La actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo. En relación con el perjuicio irremediable, señaló que su vehículo fue “inmovilizado improductivamente en manos negligentes, permitiendo el desmedro del bien en sí mismo (daño emergente) e impidiendo que cumpla su función social (…) como un medio de transporte ”. Cuestionó la eficacia e idoneidad del “incidente de revocatoria de la medida cautelar”, so pretexto de que el tiempo que implica su resolución no remedia la lesión de su derecho fundamental a la propiedad, “aunque la decisión llegara a convenir al reclamante”.
Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo.
CONSIDERACIONESCUI: 05001222000020250003901
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5 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MARTA ELENA DE LA HOZ MEJÍA , por conducto de apoderado judicial, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no agotar el control de legalidad a las medidas cautelares cuestionadas ante los jueces de extinción de dominio.CUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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6 Postura que no comparte la actora, con sustento en que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para acceder a lo pretendido al interior del asunto objetado . Indicó que los
6 Postura que no comparte la actora, con sustento en que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz para acceder a lo pretendido al interior del asunto objetado . Indicó que los gravámenes que registra su vehículo le causan un perjuicio irremediable, en tanto no lo puede usar como medio de transporte, situación que, en su opinión, torna procedente la tutela para disponer su levantamiento.
De forma sostenida 1, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
1 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.CUI: 05001222000020250003901
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7 Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la
7 Unos genéricos 2, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 3, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
En este asunto, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias —administrativas o jurisdiccionales— y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su
2 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)». 3 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».CUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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8 desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas4.
En lo relevante, aparece acreditado que el 11 de junio de 2024 , al interior del proceso extintivo con radicación 110016099068202000368, la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de, entre otros bienes, el vehículo de placa JIZ 333 de propiedad de MARTA ELENA DE LA HOZ MEJÍA , con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 20145.
4 CC-T-016/2019. 5 «ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
(…)
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas».CUI: 05001222000020250003901
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Para cuestionar esa determinación, el apoderado judicial de la actora —sin especificar cuándo — solicitó a la fiscal delegada adelantar el control de legalidad posterior
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Para cuestionar esa determinación, el apoderado judicial de la actora —sin especificar cuándo — solicitó a la fiscal delegada adelantar el control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes. De acuerdo con el informe rendido por esa funcionaria, “se le dio tramite (sic) a los Juzgados” —no precisó la fecha—.
A pesar de ello, la accionante promovió tutela para insistir en el levantamiento de los gravámenes que registra su carro, con fundamento en que fue adquirido en el año 2016 y el “supuesto enriquecimiento acaeci [ó] en 2017 (…) que ni siquiera se predica de la señora MARTHA DE LA HOZ, pues ella no hace parte del proceso penal, pon (sic) tanto es una tercera afectada”.
Al respecto, en la demanda señaló que “[l]a revocatoria de la medida cautelar se ha solicitado, pero está en suspenso extraordinariamente. Apremia una decisión (…) porque el reclamo dentro del proceso, solicitando la revocatoria de la medida cautelar, no ha tenido eco oportuno”. Postura ratificada en la impugnación.
Argumento que no es de recibo, comoquiera que lo pretendido —levantamiento de medidas cautelares adoptadas en el proceso extintivo — tiene un trámite definido en la ley , concretamente el previsto en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014, según el cual, «previa solicitudCUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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10 motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes ». Facultad conferida a quienes se consideren afectados, en virtud de lo preceptuado en el canon 13 ibidem6.
Tal procedimiento tiene como finalidad que el juez competente «revis[e] la legalidad formal y material de la medida cautelar» y, solo en caso de concurrir alguna de las circunstancias previstas en el precepto 112 de la disposición normativa citada, declarará su ilegalidad7. Trámite en curso, según informó la fiscalía delegada.
En relación con esta temática, la Sala ha considerado:
6 «ARTÍCULO 13. DERECHOS DEL AFECTADO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1849 de 2017.> Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: (…)
5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.
6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.
(…)
8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.
(…)
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos ». 7 «ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS
(…)
10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos ». 7 «ARTÍCULO 112. FINALIDAD Y ALCANCE DEL CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. El control de legalidad tendrá como finalidad revisar la legalidad formal y material de la medida cautelar, y el juez competente solo declarará la ilegalidad de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines.
3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.
4. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas».CUI: 05001222000020250003901
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11 «20. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación ha establecido a partir de los anteriores preceptos que el ordenamiento jurídico «garantiza a quien resulte afectado con la medida, la posibilidad de pedir control de legalidad ante el juez de extinción de dominio competente, para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que, i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y
elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados tienen vínculo con alguna causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la misma carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas». (CSJ STP 10818-2023, STC1528-2023)»8.
Con base en las anteriores premisas, no resulta admisible la justificación esbozada por la accionante en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales. Ello, en atención a que el desacuerdo que ahora plantea es un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso extintivo que está en curso, concretamente a través del control de legalidad a las medidas cautelares que ya promovió, el cual ha sido dispuesto para que la autoridad competente determin e el acierto —o no — de lo decidido por la Fiscalía Sesenta y Cinco Especializada de Extinción de Dominio de Medellín. Situación que torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Pretermitir la posibilidad con que cuenta la libelista de agotar tal procedimiento sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues,
8 Cfr. CSJ STP15415-2024, 7 nov. 2024, rad. 140955.CUI: 05001222000020250003901 Tutela de 2ª instancia nº. 147609
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12 independientemente de que se considere que las gestiones —administrativas y judiciales— que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas — porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes —, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas9.
Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. Así, se descarta la viabilidad de la demanda constitucional, así como su procedencia como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. De otro lado, aun cuando la actora insiste en que la decisión cuestionada le causa un perjuicio irremediable, so pretexto de que la s medidas cautelares que registra su vehículo le impiden usarlo como medio de transporte, lo cierto es que la argumentación ofrecida no se estima suficiente para acreditar el menoscabo, en tanto el perjuicio que dice padecer deriva del efecto que implica la imposición de una medida cautelar. Por lo que, pese a lo esbozado por la accionante, esa situación, que se considera legítima, por sí sola no impone la necesidad de removerlo.
9 CC T-843/2006.CUI: 05001222000020250003901
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sí sola no impone la necesidad de removerlo.
9 CC T-843/2006.CUI: 05001222000020250003901
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13 En consecuencia, esta Sala confirmará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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