CSJ - STP13989-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP13989-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP13989-2025 Radicación n° 147616 Acta N° 226

Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Marco Fidel Hurtado Huertas contra el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y

PRETENSIONES

Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:CUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

2 “El señor MARCO FIDEL HURTADO HUERTAS estima vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 25 de marzo de 2025, negó su solicitud de libertad condicional porque en el 2012 se le impuso una sanción disciplinaria a pesar del transcurso del tiempo (más de 13 años desde que se incurrió en la falta), lo cual desconoce su proceso de resocialización”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela , al

desde que se incurrió en la falta), lo cual desconoce su proceso de resocialización”.

EL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela , al considerar que, respecto del auto proferido el 25 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la libertad condicional del actor, este último únicamente promovió recurso de reposición -el cual se resolvió el 5 de mayo de 2025 en el sentido de no reponer la decisióny no el de apelación.

DE LA IMPUGNACIÓN

Marco Fidel Hurtado Huertas refiere que en múltiples ocasiones ha solicitado la libertad condicional (hace alusión a los autos de primera y segunda instancia del 23 de junio y 1 de diciembre de 2022; de primera instancia adoptados el 6 de octubre y 11 de diciembre de 2023 ) sin que su postulación haya tenido vocación de prosperar.

Que, pese a que elevó una nueva solicitud de esa misma naturaleza el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este nuevamente niega laCUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

3 postulación, desconociendo que se encuentra en fase de confianza, comportamiento ejemplar y actividades sobresalientes, pasando por alto el principio de favorabilidad. La no concesión del subrogado, en su criterio, quebranta los derechos humanos y postulados jurisprudenciales en materia de libertad.

confianza, comportamiento ejemplar y actividades sobresalientes, pasando por alto el principio de favorabilidad. La no concesión del subrogado, en su criterio, quebranta los derechos humanos y postulados jurisprudenciales en materia de libertad.

En estos términos sustentó su impugnación.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

En el sub examine , el problema jurídico consiste en determinar sí, dicho Cuerpo Colegiado, acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que Marco Fidel Hurtado Huertas, frente al auto proferido el 25 de marzo de 2025, a través del cual el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó su postulación de libertad condicional, no promovió recurso de apelación.CUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

4 En este sentido , a continuación: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial es, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones al interior de un trámite judicial debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden general y específico, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parteCUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

5 demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f.

5 demandante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría acreditados los atinentes a los de relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal ; n o obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C -590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacue rdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providenciasCUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

6 judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii)

Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

6 judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas1.

En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, se debe destacar que Marco Fidel Hurtado Huertas acudió al presente trámite cuestionando el auto proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a través del cual resolvió negar la postulación de libertad condicional que promovió.

Decisión contra la cual, según así lo informó y acreditó el referido juzgado, el actor únicamente promovió recurso de reposición, habiéndose resuelto éste en auto del 5 de mayo de 2025, a través del cual no se repuso la providencia del 25 de marzo de 2025.

Este panorama refleja que el actor no promovió el recurso de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, situación suficiente para advertir quebrantado el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020250269701

Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

7 Recuérdese que este hace referencia a que el afectado

1 CC-T-016-19.CUI: 11001220400020250269701

Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

7 Recuérdese que este hace referencia a que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial2 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

Si el interesado no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para alegar lo que ahora aduce por esta vía constitucional, es indudable que la tutela resulta improcedente porque el juez constitucional no está llamado a reemplazar las instancias ordinarias.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental.

Lo anterior encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolló el principio constitucional de subsidiariedad, concretamente en el inciso 3° del artículo 86 Superior que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de

2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 11001220400020250269701

consagra como causal de improcedencia de la acción de

2 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.CUI: 11001220400020250269701 Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

8 tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se a utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Perjuicio que no se invocó en este asunto, y en todo caso, lo que se verifica es que Marco Fidel Hurtado Huertas pretende desplazar al juez ordinario a través de esta acción constitucional.

Por lo tanto, no es viable que se utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario como la tutela, para argumentar en sede constitucional las razones de hecho y de derecho que se pudieron expresar al interior del proceso, dado que «el juez de tutela no puede suplantar al (…) ordinario»3.

Así, los cuestionamientos del impugnante no están llamados a prosperar, pues, como se viene anotando, se exigía de su parte haber puesto en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico al interior del proceso de ejecución de penas en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

El actor, de otro lado, hizo referencia a varios autos que, con anterioridad a la decisión del 25 de marzo de 2025, se han proferido en su contra negando la libertad condicional; no obstante, esta instancia no hará referencia a los mismos,

El actor, de otro lado, hizo referencia a varios autos que, con anterioridad a la decisión del 25 de marzo de 2025, se han proferido en su contra negando la libertad condicional; no obstante, esta instancia no hará referencia a los mismos, dado que, no fue contra e sas otras decisiones q ue se dio

3 CC T-375 de 2018CUI: 11001220400020250269701

Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

9 inició este trámite constitucional , además, desconocería el derecho de defensa y contradicción de los vinculados.

Esta Corporación, sobre el particular, ha sostenido:

(…) Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que esta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC12142014, más recientemente en STC13019 -2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).

Efectuada la anterior precisión y advertida la afectación del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por la omisión del actor en no promover el recurso ordinario de

00344-01 y en STC15024-2015).

Efectuada la anterior precisión y advertida la afectación del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, por la omisión del actor en no promover el recurso ordinario de apelación contra el auto del 25 de marzo de 2025, ello es lo que hace improcedente la acción de tutela.

En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001220400020250269701

Tutela de 2ª instancia nº. 147616 Marco Fidel Hurtado Huertas

10

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6976D4BA6C0B2D85519910B5823095F6390A1F2AE248D787BC26633EF25C4D4D Documento generado en 2025-09-08

Consultar sobre este documento ...