CSJ - STP1399-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1399-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1399 - 2020 Radicación n.° 108794. Acta n.° 29 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, JULIÁN ALBERTO FLÓREZ HENAO , contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas de la misma capital y Penal del Circuito Especializado de Armenia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.Radicación n.° 108794 Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A quo: «… El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos fundamentales mencionados al considerarlos vulnerados por parte del juzgado que vigila la sanción impuesta en su contra, en razón a que presentó petición de libertad condicional hace aproximadamente 3 meses sin que frente a la misma se haya emitido respuesta de fondo, de igual forma advierte que resultan vulneratorias de sus derechos las decisiones proferidas por dicha autoridad en la cuales se resolvió desfavorablemente la concesión del mentado beneficio, pues, en su sentir, cumple los requisitos para hacerse acreedor a este. De allí que depreque que a través de este mecanismo se ordene
desfavorablemente la concesión del mentado beneficio, pues, en su sentir, cumple los requisitos para hacerse acreedor a este. De allí que depreque que a través de este mecanismo se ordene a la autoridad accionada reconocer dicho beneficio…» TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 13 de noviembre de 2019 1, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la demanda y ordenó lo pertinente para garantizar el principio de publicidad y la debida integración del contradictorio. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Justicia y Paz COIBA Picaleña de Ibagué iteró que ese establecimiento no ha vulnerado las garantías del tutelante, maxime porque allí no se encuentra recluido. El Juez 4° de Ejecución de Penas de Ibagué argumentó que negó la libertad condicional reclamada por el tutelante porque no cumplió los requisitos establecidos en la ley, lo 1 Ver folio 6 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108794 Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 3 que en manera alguna se puede traducir en la lesión de sus prerrogativas constitucionales. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia afirmó que allí no se ha tramitado ninguna solicitud de libertad condicional impetrada por el actor, por lo que solicitó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 28 de noviembre de 20192, negó la tutela por estimar que las decisiones atacadas
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 28 de noviembre de 20192, negó la tutela por estimar que las decisiones atacadas no se apartaron de los linderos legales y constitucionales fijados para esta clase de asuntos. LA IMPUGNACIÓN La propuso el accionante, aunque no ofreció sustentación3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, por ser su superior funcional. 2 Ver folios 41 a 47 del cuaderno de primera instancia. 3 Ver folio 57 del cuaderno de primera instancia.Radicación n.° 108794 Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 4 Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. En el caso bajo análisis, JULIÁN ALBERTO FLÓREZ HENAO afirmó que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no ha resuelto una solicitud de libertad condicional que elevó hace aproximadamente 3 meses. Igualmente, sostuvo que esa autoridad en otra oportunidad
Seguridad de Ibagué no ha resuelto una solicitud de libertad condicional que elevó hace aproximadamente 3 meses. Igualmente, sostuvo que esa autoridad en otra oportunidad negó su excarcelación con base en la valoración de la gravedad de la conducta. De conformidad con lo anterior, es menester rememorar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales4. Se ha dicho que la tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige contra las decisiones de los jueces, tan es así que su éxito depende del cumplimiento de estrictos requisitos, clasificados jurisprudencialmente como generales y específicos. Entre los generales se tiene, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de relevancia constitucional. También se exige el agotamiento de todos los medios de 4 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).Radicación n.° 108794 Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 5 defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se procure evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Se requiere también el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuya virtud la tutela ha de ser instaurada dentro de un término razonable contado a partir del hecho que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
que originó la vulneración. Asimismo, si el yerro denunciado es de carácter procesal, debe acreditarse que tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, es menester que mediante la tutela no se ataquen sentencias de la misma naturaleza. Por otro lado, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto 6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo 8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la sentencia de constitucionalidad en mención, la tutela procede contra una providencia judicial cuando, 5 “ que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.Radicación n.° 108794 Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 6 verificados todos los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el sub judice conviene precisar que, consultado el registro de actuaciones12, la solicitud de libertad condicional del proponente fue resuelta mediante interlocutorio de 19 de noviembre de 2019 y contra ella el penado interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre del mismo año, sin que a la fecha haya pronunciamiento sobre la alzada. Bajo ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario competente en un proceso ordinario para exponer cuestiones que todavía son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo la Corte Constitucional dijo que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la
Constitucional dijo que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de esta acción convertirse en una instancia adicional al proceso en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los 12 Ver folio 3 del cuaderno de la Corte.Radicación n.° 108794
Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 7 intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo apelado. Se confirmará el fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de
competencia de las autoridades ordinarias, por lo que se confirmará el fallo apelado. Se confirmará el fallo enervado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 108794
Acción de tutela. Segunda instancia Julián Alberto Flórez Henao 8 Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria