🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1399-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1399-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1399-2023 Radicación nº 128946 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FIDEL GARZÓN RINCÓN a través de su apoderado judicial , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al interior de la actuación no. 76001-73001-60004-50-2019-04021-00, que se adelanta en su contra por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, los profesionales del derecho Blanca Elena Sierra Castellanos y JorgeCUI 11001020400020230026900

Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia

FIDEL GARZÓN RINCÓN

2 Enrique Lozano Guarín , la Defensoría del Pueblo de Ibagué, y todas las demás partes e intervinientes en el proceso Penal 73001-60004-50-201904021-00.

II. HECHOS

3. FIDEL GARZÓN RINCÓN a través de su apoderado judicial , señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué conoce de la actuación penal que se adelanta en

señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué conoce de la actuación penal que se adelanta en contra de GARZÓN RINCÓN por la conducta de actos sexuales con menor de catorce años. Despacho ante el que solicitó la nulidad de la actuación “por falta de defensa técnica” . No obstante, le despachó desfavorablemente su petición, por lo que, la impugnó; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión. -. Sustentó su petición de nulidad en los siguientes argumentos: (i) Blanca Elena Sierra Castellanos y Jorge Enrique Lozano Guarín, profesionales del derecho adscritos a la Defensoría del Pueblo, representaron los intereses de FIDEL GARZÓN RINCÓN. No obstante, no lo hicieron de manera efectiva, sino que, por el contrario, la comunicación con el abogado Lozano Guarín fue casi nula, pues pese a que lo llamaba aquél nunca respondió. (ii) En la audiencia preparatoria, el defensor únicamente solicitó como prueba el testimonio de FIDEL GARZÓN RINCÓN , y no se esmeró por conseguir material probatorio que conllevara a demostrar la inocencia deCUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 3 su representado; y, contrario a ello, nunca lo contactó y tampoco le respondió las innumerables llamadas que le realizó. (iii) FIDEL GARZÓN RINCÓN “narró mediante declaración

FIDEL GARZÓN RINCÓN 3 su representado; y, contrario a ello, nunca lo contactó y tampoco le respondió las innumerables llamadas que le realizó. (iii) FIDEL GARZÓN RINCÓN “narró mediante declaración extrajuicio allegada al proceso, su odisea tratando de comunicarse con su abogado defensor, que inicio (sic) luego de la audiencia cuando intentó infructuosamente en varias ocasiones comunicarse por vía celular con el doctor Jorge Enrique Lozano Guarín, pero el togado nunca contesto (sic) sus llamadas, pero tampoco devolvió las mismas.”

4. Por lo anterior, solicitó: “(…) se ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocar el fallo, por él proferido el día 16 de enero de 2023 (…) ordenar a la Sala de Decisión Penal (…) que profiera una nueva sentencia, en la cual se reconozca los derechos vulnerados a mi poderdante.”

III. TRÁMITE Y RESPUESTADE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Mediante auto del 9 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente: 6.1 Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, informó que le correspondió conocer de la apelación propuesta por el

defensor de FIDEL GARZÓN RINCÓN, dentro del proceso no. 73001-60-CUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 4 00450-2019-04021, contra la determinación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de la cual negó la solicitud de nulidad deprecada en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Explicó que, en auto del 16 de enero de 2023, negó la pretensión del recurrente al no haberse demostrado que profesional del derecho que ejercía la defensa material del procesado con antelación, hubiese incumplido sus deberes procesales, evidenciándose el empleado de una estrategia de defensa admisible en el sistema penal acusatorio. Asimismo, se advirtió que la solicitud de invalidar la actuación no se sustentó conforme los presupuestos que orientan el instituto de las nulidades. Recalcó que, que el accionante en el escrito de tutela, sólo se limita a exponer de forma extensa su interpretación jurídica dentro de un proceso que se encuentra activo, argumentos que fueron resueltos “en su totalidad por esta Corporación” y sobre los que no se menciona en la demanda de tutela una vulneración por vía de hecho, por lo que “se quiere convertir el trámite de tutela en una tercera instancia judicial.” 6.2 Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

de tutela en una tercera instancia judicial.” 6.2 Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el traslado.1

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230026900

Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 5 de tutela instaurada por FIDEL GARZÓN RINCÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante a través de su apoderado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiereCUI 11001020400020230026900

Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 6 alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto

menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto 10.1 En el presente asunto, FIDEL GARZÓN RINCÓN, a través de su apoderado, acude a la acción de tutela tras considerar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante providencias del 13 de mayo de 2022 y 16 de enero de 2023, respectivamente, vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto, se debió decretar la nulidad, pues, el profesional del derecho que representó los intereses de GARZÓN RINCÓN no estableció comunicación con él y eso no permitió que se creara una buena estrategia defensiva. 10.2 En atención al disenso planteado por el impugnante, es oportuno

GARZÓN RINCÓN no estableció comunicación con él y eso no permitió que se creara una buena estrategia defensiva. 10.2 En atención al disenso planteado por el impugnante, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 7 sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 10.3 Es que precisamente, se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 10.4 Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio

medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

11. En el presente asunto con la documentación que reposa en el expediente de tutela, la Corte logró evidenciar lo siguiente:

(i) El Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué conoce del proceso que se adelanta en contra de FIDEL GARZÓN RINCÓN al interior del radicado 76001-73001-60004-502019-04021-00, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años . Las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral se adelantaron en sesiones del 28 de mayo y 22 octubre de 2021, y 13 de mayo de 2022, respectivamente.CUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia

FIDEL GARZÓN RINCÓN

8 (ii) En sesión de juicio oral de 13 de mayo de 2022, el nuevo apoderado judicial de FIDEL GARZÓN RINCÓN solicitó la nulidad de la actuación por “falta de defensa técnica” , y, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante providencia de la fecha -13 de mayo de 2022la negó. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de GARZÓN RINCÓN interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala

de mayo de 2022la negó. (iii) Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de GARZÓN RINCÓN interpuso recurso de apelación, el cual, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien mediante fallo aprobado el 16 de enero de 2023 confirmó la decisión, tras considerar básicamente que “está demostrado que el defensor anterior si tenía una estrategia, y la misma, estaba soportada en la refutación a la prueba fiscal, por ende, si la discusión se lleva a que el actual defensor tiene en su sentir mejores formas de solución (aportando elementos), lo que se está proponiendo entonces es un tema de estrategias y no de ausencia o falta de defensa técnica.”

12. Ahora bien, frente al análisis de la demanda de amparo la Sala encuentra que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

13. Esto, en razón a que el proceso penal, en desarrollo del cual, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, profirieron las providencias del 13 de mayo de 2022 y 16 de enero de 2023, en las que se decidió no decretar la nulidad de la actuación, aún se encuentra en curso.

De manera que mientras la actuación penal esté en trámite la acción de

tutela resulta improcedente, dado que ese es el mecanismo judicial en el cualCUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 9 puede ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, pudiendo argumentar su inconformidad en las oportunidades que ofrece la etapa de juicio, pues en su alegato de cierre tiene la posibilidad de solicitar nuevamente las nulidades que considere pertinentes y plantear aquellas situaciones que, en su opinión, comportaron irregularidades en la actuación, pues es carga del juez, en la sentencia, «constatar el respeto de las garantías debidas para el tema en examen al acusador, al procesado o al defensor» (CSJ AP3180-2019 Rad. 55652, reiterada en CSJ STP1000, 4 feb. 2020, Rad. 108944). Así mismo puede hacerlo a través de los recursos ordinarios o el extraordinario de casación, contra la sentencia que ponga fin al proceso, por lo que la acción es improcedente conforme a lo establecido en el artículo 6.1, del Decreto 2591 de 1991. Es decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, por encontrarse en curso, lo que permite predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para acudir a la acción de tutela.

14. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos

de tutela.

14. Asumir una posición como la pretendida por el promotor del resguardo implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.

15. Y es que no es procedente acudir a la acción de tutela para intervenir dentro de un proceso en curso, pues ello desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver losCUI 11001020400020230026900

Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 10 asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales. Así pues, dado que el proceso está en curso y también cuenta con los recursos establecidos en la ley para plantear los hechos indicados en la demanda tutelar, la acción se torna improcedente. Al respecto, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico”.

16. De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”, y, en este evento, no existen elementos de juicio que sugieran la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional para evitar un daño de esta clase , pues éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre un derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave la subsistencia de quien acude a la vía tutelar, requiriendo por lo tanto, deCUI 11001020400020230026900

Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 11 medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

17. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del

Tutela de primera instancia FIDEL GARZÓN RINCÓN 11 medidas impostergables que lo neutralicen y en este caso no hay pruebas de un perjuicio de esa naturaleza.

17. Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se declarará improcedente el mecanismo de amparo.

18. Aunado a lo anterior, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

CúmplaseCUI 11001020400020230026900 Radicado interno No. 128946 Tutela de primera instancia

FIDEL GARZÓN RINCÓN

12

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...