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CSJ - STP13994-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP13994-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP13994-2024 Radicación n.o 139425 Acta 191 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por HUMBERTO GIL TOBÓN, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 23001310500320110038800. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela segunda instancia

Radicado: 139425

CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 1 Según se establece de la demanda y sus anexos, Óscar Emilio Ocampo Mejía demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a HUMBERTO GIL TOBÓN, Ingeniería Hospitalaria y al Hospital San Jerónimo de Montería, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la cancelación de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por mora en la consignación

1º de octubre de 2001 hasta el 31 de agosto de 2005. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la cancelación de cesantías e intereses sobre ellas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por mora en la consignación de las cesantías o, subsidiariamente, la indexación y el pago que corresponde por despido injusto. Asimismo, los aportes a la seguridad social en salud y pensión. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el cual, mediante sentencia del 30 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el accionante apeló y, el 24 de febrero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de esa ciudad, confirmó la decisión. Una vez el expediente fue devuelto, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el 26 de abril de ese año, profirió auto de obedézcase y cúmplase. El trabajador solicitó la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la autoridad judicial accionada, mediante auto del 18 de julio siguiente, libró mandamiento de pago contra HUMBERTO GIL TOBÓN por la suma de $77.461.387. Asimismo, decretó el embargo del i) crédito que el Hospital San Jerónimo de Montería le adeuda a HUMBERTO GIL TOBÓN, cuyo cobro se adelanta a través del proceso ejecutivo 20081020 ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Montería y ii) las cuentas corrientes y de ahorro en las diferentes entidades financieras a nombre del accionante.Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 2

Montería y ii) las cuentas corrientes y de ahorro en las diferentes entidades financieras a nombre del accionante.Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 2 La anterior determinación se notificó por estado. HUMBERTO GIL TOBÓN no propuso excepciones previas. Por lo tanto, el 5 de julio de 2011, el Juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2011 y el 18 de marzo de 2014, Óscar Emilio Ocampo Mejía solicitó el embargo del i) título judicial 191415, del 20 de enero de 2009, por un valor de $13.100.991, el cual fue depositado en el proceso ejecutivo 20081020 a favor de HUMBERTO GIL TOBÓN y ii) del establecimiento de comercio denominado Ingeniería Hospitalaria y los recursos que por cualquier concepto adeuden al accionante los municipios de Medellín y Envigado y los hospitales San Rafael y del Sur de Itagüí, Manuel Uribe Ángel y Hospital Santa Gertrudis de Envigado. Mediante auto del 28 de abril de 2014, el Juzgado accionado negó las postulaciones. Argumentó que la compañía no está a nombre de HUMBERTO GIL TOBÓN y, asimismo, que la solicitud de embargo sobre cualquier suma que le adeuden al actor no fue clara. El 26 de julio y 29 de agosto de 2023, HUMBERTO GIL TOBÓN, a través de apoderado judicial, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, ya que, a su juicio, el proceso esta inactivo desde «hace más de 8 años».

través de apoderado judicial, pidió la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, ya que, a su juicio, el proceso esta inactivo desde «hace más de 8 años». El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería negó tal postulación. En desacuerdo, HUMBERTO GIL TOBÓN apeló y, el 12 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. Para el efecto, determinaron que es improcedente aplicar esa figura jurídica en el proceso laboral.Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 3 El accionante argumentó que las decisiones del 11 de septiembre de 2023 y 12 de marzo de 2024 vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, dichas determinaciones lo someten indefinidamente a un proceso ejecutivo. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión, esta vez, favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 4 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería solicitó negar el amparo. Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Óscar Emilio Ocampo Mejía señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra

Relató la actuación y defendió su legalidad y la de la decisión proferida. Óscar Emilio Ocampo Mejía señaló que en el caso examinado no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, indicó que lo que pretende el actor es evitar el pago de la suma impuesta en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Explicó que la providencia revisada no comporta los vicios invocados por el accionante, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el actor no las comparte o tiene una comprensión diversa a las allí consignadas. LA IMPUGNACIÓNTutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 4 HUMBERTO GIL TOBÓN impugnó el fallo. Indicó que se debe aplicar la figura del desistimiento tácito en el proceso laboral independientemente de que no esté prevista en el Código Procesal del Trabajo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que el auto del 12 de marzo de 2024 proferido por la Sala

2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Advierte la Sala que el auto del 12 de marzo de 2024 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la normatividad aplicable, que condujo a concluir que no es procedente decretar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo laboral. La Corporación Judicial accionada determinó que el artículo 317 del Código General del Proceso es una forma de terminación anormal del proceso, a través de la cual la judicatura sanciona a una parte por su omisión, negligencia, descuido o inactividad en las actuaciones. Expuso que esa figura jurídica es una sanción aplicable al demandante cuando no cumple con la carga procesal que le corresponde en determinada etapa procesal. Estableció que el Juez laboral dispone de una figura jurídica denominada contumacia, prevista en el artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral,Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 5 que garantiza el acceso a la administración de justicia y evita la paralización injustificada de los procesos. En esa medida, indicó l as circunstancias particulares que producen el impulso oficioso del proceso laboral y que impiden su paralización indefinida, las cuales son: i) la falta de contestación de la demanda; ii) la ausencia injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; iii) la falta de comparecencia de las partes, y iv) la falta de gestión para la notificación de

injustificada del demandado o de su representante en las audiencias; iii) la falta de comparecencia de las partes, y iv) la falta de gestión para la notificación de la demanda, cuando han transcurrido seis meses después del acto admisorio de la misma. Si transcurridos seis meses a partir del auto admisorio de la demanda o de la demanda de reconvención, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez ordenará el archivo de las diligencias o dispondrá que se continúe el trámite con la demanda principal únicamente. Por tanto, estimó que no es procedente aplicar dicha analogía en tanto el ordenamiento laboral prevé una figura con la cual se puede llevar hasta su culminación el proceso laboral, sin la necesidad de terminar anticipadamente la actuación. Adicionalmente, determinó que, tras revisar los elementos de convicción aportados al trámite, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, el 18 de julio de 2011, emitió auto de seguir adelante la ejecución en contra de HUMBERTO GIL TOBÓN y negó el decreto adicional de medidas cautelares el 28 de abril de 2014. Señaló que, a la fecha, se encuentra pendiente la liquidación del crédito, la cual puede ser presentada por cualquiera de las partes. Sobre este tema en el fallo CSJ STP2189-2016 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: «Al respecto, el Juzgado convocado consideró que el desistimiento tácito regulado

en el art. 317 del C.G.P., no aplica para el proceso ejecutivo laboral porque en estaTutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 6 clase de procedimiento, existe la figura de la contumacia la cual se desarrolla a través del control oficioso del juez, que impide la paralización indefinida de la litis en los términos del art. 30 del C.P.T. y de la S.S., siendo deber del juez amparar y garantizar los derechos de los trabajadores». En esa medida, es claro que, en los procesos laborales, no es procedente aplicar la figura del desistimiento tácito por analogía, dado que es deber del Juez laboral llevar el proceso hasta su finalización, independientemente de si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias. Ello con el propósito de i) evitar la paralización del proceso en unos casos, ii) proceder al archivo de la actuación en otros, iii) continuar con el trámite de la demanda principal y iv) asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores (CC-868-2010). La decisión censurada, entonces, se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.

como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por HUMBERTO GIL TOBÓN, a través de apoderado judicial.Tutela segunda instancia

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CUI 11001020500020240106201 Humberto Gil Tobón 7

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERARDO BARBOSA CASTILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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