🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP -2020 Radicación 14 (Aprobado Acta No. 80) Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, donde se encuentra recluido el actor.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda y las pruebas aportadas, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS a la pena de 6 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y amenazas. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

El condenado se encuentra privado de la libertad desde el 15 de mayo de 2010. En contra del accionante, el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo adelanta un proceso que aún no ha concluido y en razón al vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, el 27 de julio de 2017 se le

Penal Especializado de Sincelejo adelanta un proceso que aún no ha concluido y en razón al vencimiento de términos de la medida de aseguramiento, el 27 de julio de 2017 se le concedió la libertad a ALBERTO ELÍAS RESTREPO. Por ese motivo, fue puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -a partir de esa fechapara que vigilara la pena impuesta en el radicado 2011-00166 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín.

Por considerar cumplidos los requisitos legalmente previstos, el accionante solicitó al Juzgado que vigila la pena la concesión de la libertad por haberse cumplido el término de la última sanción por la que fue condenado. Sin embargo, por auto del 11 de julio de 2018, tal pretensión fue resuelta de manera adversa.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

3 Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 7 de diciembre de 2018. En criterio de ALBERTO ELIAS RESTREPO ARIAS, dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, pues a pesar de haber sido capturado el 15 de mayo de 2010, las autoridades judiciales accionadas afirman que sólo hasta el 27 de julio de 2017 empezó a descontar la pena de 72 meses que le fue impuesta. Adicionalmente, pretende por este medio que se le

accionadas afirman que sólo hasta el 27 de julio de 2017 empezó a descontar la pena de 72 meses que le fue impuesta. Adicionalmente, pretende por este medio que se le conceda la libertad condicional en aplicación del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 por virtud del principio de favorabilidad. Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional con el propósito de demandar la revocatoria de los autos cuestionados y, consecuente con ello, la concesión de su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de abril de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 2 de abril siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

4 El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió la actuación procesal y destacó que en la actualidad no se encuentra ninguna solicitud pendiente por resolver. Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la misma. En igual sentido, la autoridad judicial enfatizó que “ a la fecha no se ha cumplido la referida pena privativa de la libertad por el señor ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS”. Así mismo, indicó que no es posible computar el tiempo que ha estado privado de la libertad por otros procesos, en tanto no

fecha no se ha cumplido la referida pena privativa de la libertad por el señor ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS”. Así mismo, indicó que no es posible computar el tiempo que ha estado privado de la libertad por otros procesos, en tanto no se ha declarado preclusión o absolución en tales casos, requisito indispensable para que proceda la aplicación del numeral 3º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Aportó copia de las providencias censuradas. La Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su providencia y allegó copia de la consulta de procesos de la página de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

5 El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por cumplimiento de la pena impuesta, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP,

para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad por cumplimiento de la pena a ALBERTO ELÍAS

RESTREPO.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto, permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

6 En efecto, mírese que tanto el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, precisaron que el peticionario fue capturado el 15 de mayo de 2010 por cuenta del proceso que se adelanta bajo el radicado 201000487 por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio. Que ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a

00487 por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y homicidio. Que ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La acusación correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo que adelanta la actuación y al parecer no ha pronunciado sentencia. Igualmente, dieron a conocer que tal privación de libertad se extendió hasta el 27 de julio de 2017, cuando se dispuso su excarcelación por el vencimiento de los términos procesales. En la misma data fue puesto a disposición del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que purgara la condena emitida en sentencia del 31 de octubre de 2011 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras preacordar la sanción y encontrarlo responsable de las conductas de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y amenazas. Por lo anterior, ante el incumplimiento de los presupuestos normativos descritos en el numeral 3º del art. 65 de la Ley 600 de 2000, las autoridades judiciales negaron contabilizar el tiempo que llevaba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el procesoTUTELA 14 ALBERTO ELÍAS RESTREPO 7 2010-00487, como parte de la pena cumplida en el radicado

contabilizar el tiempo que llevaba privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en el procesoTUTELA 14 ALBERTO ELÍAS RESTREPO 7 2010-00487, como parte de la pena cumplida en el radicado 2011-00166, ante la ausencia de un pronunciamiento absolutorio o preclusivo. Así las cosas, manifiesto es que las irregularidades denunciadas a través del presente trámite constitucional no tuvieron lugar. En este punto, debe la Sala aclarar que no resulta factible, como pretende el actor, adelantarse a la decisión judicial dentro del proceso que tramita el Juzgado Penal de Circuito Especializado de Sincelejo, para así sustituir el tiempo de reclusión de un proceso y hacerlo valer en la sanción penal que enfrenta actualmente. Entonces, no hay duda de que sólo hasta el 27 de julio de 2017 empezó descontar la pena de 72 meses de prisión y, por ende, que no procede decretar su extinción por cumplimiento total. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. De otro lado, tampoco es la tutela la vía para que se le conceda la libertad por pena cumplida a ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS conforme con los supuestos elementos

diversa. De otro lado, tampoco es la tutela la vía para que se le conceda la libertad por pena cumplida a ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS conforme con los supuestos elementos probatorios que anuncia como novedosos. En estrictoTUTELA 14 ALBERTO ELÍAS RESTREPO 8 acatamiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, deberá acudir ante el juez que vigila la sanción para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias y valore las pruebas que pretende hacer valer por este medio. Se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALBERTO ELÍAS RESTREPO ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.TUTELA 14

ALBERTO ELÍAS RESTREPO

9

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...