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CSJ - STP140-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP140-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 140 Acta 95 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ISMENIA REYES BOLAÑOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del H. Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, a quien acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la tutela con radicado No. 2020-0014900 que presentó ante el aludido despacho. A la actuación se ordenó vincular a las partes e intervinientes en la citada acción.Radicado n° 140

ISMENIA REYES BOLAÑOS

Primera Instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere la accionante que el despacho el Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya del Tribunal Superior de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales por no resolver de fondo la tutela con radicado No. 2020-0014900 que presentó desde el 28 de febrero del año en curso en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y otras autoridades.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de abril de 2020 se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados al despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, así como a los intervinientes en la citada tutela, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Durante el término de traslado concedido se pronunció el

intervinientes en la citada tutela, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Durante el término de traslado concedido se pronunció el Tribunal accionado indicando que mediante acta 64 de 13 de marzo del presente año, resolvió de fondo la tutela con radicado No. 2020-0014900 presentada por la aquí accionante.

Así mismo sostuvo que dada la emergencia sanitaria por la que atraviesa el país y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, no había podido proceder con la notificación del fallo, no obstante, que al momento deRadicado n° 140

ISMENIA REYES BOLAÑOS

Primera Instancia 3 rendir esta respuesta pudo constatar que el fallo había sido impugnado por REYES BOLAÑOS.

2. La Procuraduría 308 Judicial I Penal se pronunció en similares términos al Tribunal indicando que la tutela de la actora se resolvió en decisión de 13 de marzo de 2020 y se notificó a las partes el 21 de abril siguiente a las 2:30 pm desde la cuenta de correo electrónico sspencali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Añadió que también se remitieron oficios de notificación del fallo a las cuentas de correo electrónico casadelperiodistaismeniareyes@gmail.com y lepuedeestarpasandoausted@gmail.com, que fueron las aportadas por la accionante en la tutela.

3. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

aportadas por la accionante en la tutela.

3. El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en su calidad de vinculados, se refirieron al trámite adelantado contra la actora en el proceso penal y a la vigilancia de la pena que se le impuso al hallarla responsable penalmente del delito de fuga de presos.

En lo que interesa a esta acción de constitucional, señalaron que el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali les fue notificado el 21 de abril del presente año.

4. El Comandante de la Estación de Policía de Silvia

(Cauca), también vinculado a esta acción, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado n° 140

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Primera Instancia 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISMENIA REYES BOLAÑOS, al comprometer presuntas acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , de quien es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la

quien es su superior funcional.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la

1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019,

entre otras.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 140

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Primera Instancia 5 pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.

3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.

4. Indicó la accionante que pese haber radicado su demanda de tutela desde el 28 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no se había pronunciado de fondo sobre su pretensión, mora que consideró vulneratoria de sus derechos fundamentales. 4.1 Una vez avocada la presente demanda, al unísono se pronunciaron el despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, la Procuraduría 308 Judicial I Penal y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) refiriendo que la tutela

pronunciaron el despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, la Procuraduría 308 Judicial I Penal y el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Silvia (Cauca) refiriendo que la tutela aludida por la accionante ya había sido fallada de fondo desde 13 de marzo del año en curso, solo que por la actual emergencia sanitaria y la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, no se había podido proceder con su notificación. 4.2 A instancia de los vinculados también se logró establecer que la aludida sentencia se empezó a notificar a lasRadicado n° 140

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Primera Instancia 6 partes vía correo electrónico a partir del 21 de abril. 4.3 Conforme a la respuesta de la Procuraduría delegada se observa fue comunicada del fallo ese mismo 21 de abril a las 2:30 pm y que igual oficio también le fue remitido a la actora a los correos electrónicos que ella aportó con la demanda: casadelperiodistaismeniareyes@gmail.com y lepuedeestarpasandoausted@gmail.com.

4.4 Acorde con lo anterior, obra en la actuación copia de todos los oficios que libró la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado con el fin de notificar la tutela, de los cuales se resalta el Oficio No. SSPCALI 4793 T1 de 20 de abril de 2020, puesto que fue el dirigido a la accionante para enterarla de la decisión.

5. Analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue

puesto que fue el dirigido a la accionante para enterarla de la decisión.

5. Analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior Cali ya emitió una decisión de fondo en la tutela presentada por REYES BOLAÑOS, radicado No. 2020-0014900, y que además la comunicó vía correo electrónico a los mails que ella misma aportó con la demanda ( casadelperiodistaismeniareyes@gmail.com y

lepuedeestarpasandoausted@gmail.com), los cuales, no sobra decirlo, son los mismos que suministró en esta tutela a efectos ser notificada. Así las cosas, se negará el amparo reclamado por al presentarse una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-Radicado n° 140

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Primera Instancia 7 2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), ello, como consecuencia del actuar de los accionados que durante el trámite de esta acción de tutela, hicieron cesar los efectos de la vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por ISMENIA REYES

1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por ISMENIA REYES BOLAÑOS, al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 140

ISMENIA REYES BOLAÑOS

Primera Instancia 8

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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