CSJ - STP1400-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1400-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1400-2023 Radicación nº 128744 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO, contra el fallo de tutela emitido el 14 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral No. 1100131050 16 2017 00268 01 que promovió contra el fondo de pensiones Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.Radicado 11001020500020220158501
Número interno 128744 Impugnación
ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO
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II. HECHOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La accionante, en su condición aún de cotizante, el 27 de abril de 2017 presentó proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones, pretendiendo la nulidad y/o ineficacia de su traslado de régimen pensional.
Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 21
régimen pensional. Dicho trámite fue conocido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018, dispuso que le asistía derecho a la demandante y le otorgó la pretensión incoada. No obstante, tal decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2019, revocó la decisión adoptada en primer grado. Contra la mencionada determinación, el 26 de septiembre de 2019, se interpuso recurso extraordinario de casación y, posteriormente, se allegó desistimiento, por parte del apoderado de la demandante, el cual fue aceptado por el ad quem, el 9 de octubre de ese mismo año, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado de origen del 23 de octubre siguiente. La petente destacó que su caso no se trata de una situación jurídica consolidada, por encontrarse en la actualidad disfrutando del derecho a la pensión que le reconoció el Fondo de Pensiones Protección S.A., mediante Resolución del 27 de agosto de 2020, esto es, luego de que se hubiese finiquitado el proceso ordinario el 9 de octubre de 2019, cuando el Tribunal convocado a través de proveído aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el apoderado de la memorialista,Radicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación
Tribunal convocado a través de proveído aceptó el desistimiento del recurso extraordinario presentado por el apoderado de la memorialista,Radicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 3 es decir que, en el curso del mismo,. su condición aún no era la de pensionada. La actora adujo que, si bien afirmaba la sentencia censurada que para la fecha del cambio de régimen no sufrió ningún perjuicio, insistió que el mismo no se percibió al momento de la afiliación, sino que se hizo evidente cuando empezó a recibir la mesada pensional que es ostensiblemente menor a la que hubiese correspondido de haber permanecido en el régimen de prima media. La promotora señaló que ya la Corte se había pronunciado frente a la inmediatez, anunciando que a través de ese tipo de acciones había relativizado requisitos de procedencia, para descender con el estudio de la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por tal razón, podía reclamarse en cualquier tiempo, como también lo era, el derecho a reivindicar una garantía prestacional de tipo pensional e, incluso a mejorar su prestación en cualquier tiempo, pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».
que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa». La accionante aseguró que el juez de segundo grado incurrió «en violación de los derechos constitucionales fundamentales de la seguridad social en cuanto al derecho pensional, igualdad, dignidad humana, DEBIDO PROCESO y acceso a la justicia, violación de esos derechos que aún persiste dada la incidencia que tiene en el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. Corolario de lo anterior, solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados para que se dejara sin efecto la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 3 de septiembre de 2019, en donde seRadicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 4 revoca la decisión de primera instancia, que accedió a la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad.»
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que por una parte, la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 3 de septiembre de 2019, y la solicitud de amparo se
constitucional deprecado, luego de considerar que por una parte, la demanda no cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que censura se profirió el 3 de septiembre de 2019, y la solicitud de amparo se radicó el 31 de octubre de 2022; es decir, más de tres años después de la presunta afectación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por otra, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad, por cuanto, si bien la defensa de la demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, desistió del mismo, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 9 de octubre de 2019, lo aceptó.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Notificada del contenido del fallo, la accionante ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO lo impugnó y reiteró los argumentos que nutrieron la acción de tutela, y, agregó que, debe hacer un estudio de la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras proferir una decisión que “se estructuró sobre motivaciones falsas, contrarias a derecho (…) por lo tanto, debe concluirse que esa sentencia carece de motivación o de sustento jurídicoRadicado 11001020500020220158501
Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 5 valido y ello la hace inexistente.” Destacó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental.
V. CONSIDERACIONES
Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 5 valido y ello la hace inexistente.” Destacó que debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procedimental.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto
contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicado 11001020500020220158501
Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 6 estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Del caso en concreto. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020500020220158501
Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 7 9.1 En el presente asunto, ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos la sentencia de 3° de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal
7 9.1 En el presente asunto, ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO pretende que, por esta vía constitucional, se dejen sin efectos la sentencia de 3° de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la decisión de primera instancia que declaró la nulidad del traslado del traslado de régimen pensional. 9.2 Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.3 Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración », ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9.4 En lo concerniente al primero de estos – inmediatez- , esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso laboral censurado por la accionante, se emitió hace más de tres (3) años aproximadamente2, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte
aproximadamente2, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho 2 La decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá data del 3 de septiembre de 2019.Radicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 8 vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra laRadicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 9 inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la accionante. 9.5 Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de
9.5 Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que la accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: “El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.” (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO pretende demostrar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2019, se equivocó al revocar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, después
demostrar que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de septiembre de 2019, se equivocó al revocar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, después de surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 21 de noviembre de 2018,Radicado 11001020500020220158501 Número interno 128744 Impugnación ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO 10 dispuso que le asistía derecho a la demandante y le otorgó la pretensión incoada. No obstante, tal decisión tras ser recurrida en apelación por la parte demandada, la Sala Laboral la revocó. Sin embargo, y pese a que a través de su apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, lo cierto es que, desistieron del mismo, luego entonces, no puede pretenderse ahora abrir un debate sobre un tema que pudieron atacar por vía del recurso extraordinario de casación. Insiste esta Sala, la tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación3. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
10. Amén de lo anterior, a aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de
lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
10. Amén de lo anterior, a aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la tutela en un término razonable.
11. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que la señora ESPERANZA VELÁSQUEZ LONDOÑO se encontraba en una imposibilidad o limitación física o jurídica que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. 3 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020500020220158501
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12. Tampoco se evidencian los supuestos yerros aludidos por la accionante frente a lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Lo que se aprecia es su inconformidad con lo consignado en la sentencia respecto de la inaplicación de la figura de ineficacia del traslado.
13. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos
elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada con las pruebas aportadas.
14. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en el fallo de segunda instancia, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
15. Consecuente con lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVERadicado 11001020500020220158501
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual
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1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria