CSJ - STP14010-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP14010-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP14010-2026 Tutela de 2.ª instancia n.o 154873 Acta n.o 169
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y debido proceso de NICOLÁS CASTRO CAMPOS, en nombre propio y como agente oficiosoCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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de su hijo ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO, conculcados al interior del proceso de ejecución 252696000691202100235.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá , le impuso a ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO medida de seguridad consistente en internación por 72 meses con tratamiento especializado, continuo e ininterrumpido en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, tras hallarlo inimputable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
Dicha decisión fue modificada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
psiquiátrico o clínica adecuada, tras hallarlo inimputable de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
Dicha decisión fue modificada el 29 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el sentido de ordenar el traslado a un centro, clínica o institución psiquiátrica que disp usiera el Ministerio de Salud y Protección Social, según el programa de atención a inimputables.
Refiere la demanda de tutela que, desde la ejecutoria de la aludida sentencia han transcurrido más de dos años y cuatro meses, sin que el traslado ordenado se materialice , situación que ha agravado de manera progresiva la condición mental del accionante , dado el «abandono y su situación de calle en el municipio de Bojacá».CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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Asimismo, señala que de manera reiterada y frecuente ANDRÉS ARLEY CASTRO GALEANO «llega al domicilio familiar en estado de intoxicación por sustancias psicoactivas, descontrolado, profiriendo amenazas, insultos y agresiones físicas y verbales contra su padre anciano, su familia y quienes se encuentren en el lugar ».
Resalta que pese a que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ha proferido múltiples autos requiriendo dicho traslado, estos han sido infructuosos, comoquiera que las entidades destinatarias alegan su incompetencia para materializar la medida de
Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ha proferido múltiples autos requiriendo dicho traslado, estos han sido infructuosos, comoquiera que las entidades destinatarias alegan su incompetencia para materializar la medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico en curso de ejecución.
Con base en lo anterior, NICOLÁS CASTRO CAMPO en condición de agente oficioso de su hijo ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO acude al mecanismo de amparo en salvaguarda de sus derechos fundamentales y formula las siguientes pretensiones:
1: Determine cuál de las entidades accionadas (el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Regional Central o La E.S.E Hospital Mental de Filandia, en coordinación con la Secretaría de Salud de Cundinamarca y el Ministerio de Salud y Protección Social) es la competente y responsable de ejecutar materialmente el traslado del señor ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO al establecimiento psiquiátrico designado, y una vez determinada dicha competencia ORDENE su ejecución inmediata e incondicional.
2: Ordene a la ESE Hospital Mental de Filandia (Quindío) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, garantice y reserve un cupo disponible para la internación del señor ANDRÉS FERLEYCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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CASTRO GALEANO, sin condicionarlo a trámites adicionales ni a nuevos conceptos del Ministerio de Salud, y comunique al
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CASTRO GALEANO, sin condicionarlo a trámites adicionales ni a nuevos conceptos del Ministerio de Salud, y comunique al Juzgado de Ejecución de Penas de Facatativá y al accionante la fecha exacta en que podrá recibir al paciente. La reserva del cupo deberá mantenerse vigente hasta tanto se materialice el traslado. En caso de que el cupo original haya vencido, el Ministerio de Salud y Protección Social deberá emitir de manera inmediata una nueva autorización de internación, dentro del mismo término de cuarenta y ocho (48) horas.
3: Ordene a la Estación de Policía de Bojacá y a la Secretaría de Gobierno Municipal que, en tanto se ejecuta el traslado, adopten medidas de protección efectivas para el accionante NICOLÁS CASTRO CAMPOS y su familia, dada su condición de adulto mayor de la tercera edad y víctima de violencia intrafamiliar reiterada.
[…]
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
A través de auto del 16 de marzo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
La Secretaría de Salud de Cundinamarca aseguró no tener competencia para realizar traslados de pacientes, dado que ello corresponde a las empresas promotoras de salud.
allegaran las pruebas que estimaran pertinentes.
La Secretaría de Salud de Cundinamarca aseguró no tener competencia para realizar traslados de pacientes, dado que ello corresponde a las empresas promotoras de salud.
El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá indicó las actuaciones surtidas alCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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interior del proceso censurado. Informó que, a través de distintas providencias, ha gestionado la asignación del cupo requerido ante el Ministerio de Salud y Protección Social, logrando su autorización en dos oportunidades e impartiendo órdenes claras al INPEC, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Alcaldía y Secretaría de Gobierno de Bojacá, a la Policía Nacional y a la ESE Hospital Mental de Filandia (Quindío), para materializar el traslado.
Señaló que ha librado diversos requerimientos de coordinación interinstitucional exigida por la ley, comunicándolos permanentemente a las autoridades involucradas y familiares del sentenciado, fija ndo plazos perentorios y advirtiendo las posibles sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias, no obstante, el traslado no se ha materializado «por falta de coordinación de las entidades responsables, las cuales alegan incompetencia, exigen requisitos adicionales o, simplemente, omiten cumplir las órdenes judiciales».
A su turno, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la
entidades responsables, las cuales alegan incompetencia, exigen requisitos adicionales o, simplemente, omiten cumplir las órdenes judiciales».
A su turno, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) aclaró que se encarga de la contratación de los servicios de salud y alimentación, a través de un contrato fiduciario y contextualizó la normativa en punto a la reclusión de los privados de la libertad.
Entretanto, el gerente de la E.S.E Hospital Mental de Filandia incorporó documentación alusiva a las órdenes emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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Seguridad de Facatativá, las respuestas ofrecidas y los lineamientos para la ejecución de recursos destinados a garantizar la atención psiquiátrica integral y asistencia social a población declarada jurídicamente inimputable por trastorno mental con medida de seguridad consistente en la internación en establecimiento psiquiátrico, establecidas en la Resolución 281 de 2025 de la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social.
Precisó que se encuentra en disposición para colaborar con las gestiones necesarias y recibir al condenado en cuanto se cumplan los requisitos legales y administrativos y exista cupo disponible, «dado que no puede actuar más allá de las competencias conferidas por la ley».
El alcalde del municipio de Bojacá refirió que, de acuerdo con la información cruzada con la Secretaría de
cupo disponible, «dado que no puede actuar más allá de las competencias conferidas por la ley».
El alcalde del municipio de Bojacá refirió que, de acuerdo con la información cruzada con la Secretaría de Gobierno, se han adelantado distintas actuaciones frente a la orden judicial de traslado del ciudadano Castro Galeano, entre las cuales, se dispuso el cupo en el Hospital Mental de Filandia (Quindío), la logística para el procedimiento, la asignación de un vehículo oficial y los gastos del traslado. Asimismo, advirtió sobre los riesgos inherentes y la necesidad de participación del INPEC, del personal de salud y la policía.
Destacó que cualquier dilación en el traslado, obedece a la falta de articulación por parte de la autoridad competente para ejecutar el procedimiento en condiciones clínicas, logísticas y de seguridad adecuadas.CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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La coordinadora del Grupo Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), indicó que en la base de datos del SISIPEC WEB, el accionante no se encuentra a cargo del Instituto. Agregó que, respecto de las personas inimputables las entidades competentes para su internación son, entre otras, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y el INPEC.
Añadió que, cuando el inimputable no est á a disposición del INPEC, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud el traslado al Centro de Rehabilitación en
Añadió que, cuando el inimputable no est á a disposición del INPEC, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud el traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, cuando el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten.
Finalmente, el director regional central del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) aludió la normativa dispuesta para el internamiento de las personas inimputables (Ley 65 de 1993, arts. 20 y 72, Ley 599 de 2000, arts. 69, 70 y 71, Ley 906 de 2004, arts. 465 y 466) y recalcó que la entidad competente en estos casos es el Ministerio de Salud y Protección Social.CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas tuteló los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y debido proceso, invocados por NICOLÁS CASTRO CAMPOS, en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO.
Adicionalmente, ordenó (i) al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, (ii) a la
de su hijo ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO.
Adicionalmente, ordenó (i) al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, (ii) a la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Protección Social, (iii) a la Policía Nacional y (iv) a la Alcaldía de Bojacá que, «de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, a más tardar al 06-04-2026, en el marco de sus competencias, de manera articulada, coordinada y armónica con el Hospital Mental de Filandia, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Secretaría de Gobierno Municipal de Bojacá y la Est ación de Policía de ese territorio, con la cooperación del actor procedan con los trámites pertinentes para la ubicación, retención y subsecuentemente la materialización del traslado de ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO a ese centro de intención en salud mental, de conservar el cupo asignado previamente al agenciado, o a otro centro, clínica o institución psiquiátrica que disponga la Oficina de Promoción Social del Ministerio de Salud y Seguridad Social, según el programa de atención a inimputables, en el cual pueda ejecutarse la medida de seguridad que se le impuso».CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, quien alegó la vulneración a sus derechos
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LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, quien alegó la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En concreto, adujo que el fallador de primer grado no valoró su respuesta, pese a haber sido remitida oportunamente.
Adicionalmente, informó el cumplimiento de la asignación del cupo requerido, no obstante, manifestó que lo dispuesto respecto a la ubicación, retención y materialización del traslado de ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEA «resulta[ba] extralimitado» comoquiera que c onforme a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley 906 de 2004, «correspond[ía] al juzgado de ejecución de penas coordinar el traslado del condenado con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o con la autoridad de policía local, según el caso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conductaCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los
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activa u omisiva de las autoridades o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evita r la materialización de un perjuicio irremediable.
De conformidad con el objeto de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si el a quo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de l Ministerio de Salud y Protección Social , al no valorar su contestación e impartirle una orden , a su criterio, «extralimitada» respecto a «la ubicación, retención y subsecuentemente la materialización del traslado de ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO» al centro de reclusión asignado para el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta en su contra.
Frente al primer planteamiento, la Sala observa que, de acuerdo con las piezas procesales de la actuación, el auto admisorio de la demanda fue notificado el 17 de marzo de 2026, en el cual se precisó que el término para pronunciarse sobre la misma era de un (1) día. Pese a ello, la contestación aludida fue remitida hasta el 20 siguiente , esto es, extemporáneamente.CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
sobre la misma era de un (1) día. Pese a ello, la contestación aludida fue remitida hasta el 20 siguiente , esto es, extemporáneamente.CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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En esos términos, la Sala descarta que la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el impugnante se derive de la omisión del a quo en la valoración de su respuesta.
Ahora, frente a la orden cuestionada, cabe destacar que la misma fue dad a por el Tribunal de manera articulada, coordinada y armónica con el Hospital Mental de Filandia, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, la Secretaría de Gobierno Municipal de Bojacá y la Estación de Policía de ese territorio. Dirigida también a l Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, la Policía Nacional y la Alcaldía de Bojacá .
Lo anterior con base en los artículos 4651 y 4662 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 5° del artículo 203 de la Ley 65 de 1993, para concluir que los establecimientos aludidos son los destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, -según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
1 ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud , a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.
1 ENTIDAD COMPETENTE. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud , a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad. 2 INTERNACIÓN DE INIMPUTABLES. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud , con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable. Cuando el inimputable no esté a disposición del INPEC, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud». 3Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, «están bajo la dirección y coordinación del Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que, a su vez, integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud ». La asignación de los cupos en los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social .CUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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Forensesy a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente (Art. 24 de la Ley 65 de 1993).
Para la Sala, lo ordenado no se torna desproporcionado, arbitrario o caprichoso, en virtud de la sentencia T-1045/02 proferida por la Corte Constitucional, en la cual analizó un caso de contorno similar y concluyó que la responsabilidad del traslado de un inimputable a una clínica pública o privada escogida para el cumplimiento de la medida de seguridad «reca[ía] en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación está a cargo del Ministro de Salud (art 171 de la Ley 100 de 1993) » en coordinación con el funcionario judicial que profirió tal medida y con el director o gerente del centro psiquiátrico o quien haga sus veces .
De igual manera, en dicha decisión se explicó que «si existen razones fundadas para pensar que la seguridad del trasladado y la de quienes lo trasladan pueden estar en peligro, es deber del director o gerente del centro psiquiátrico o clínica, por cuenta de la que se encuentre el inimputable, coordinar el apoyo de la fuerza pública para realizar el desplazamiento. Esto último para precaver eventuales peligros externos, toda vez que, para el manejo del propio trasladado, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe contar con el personal idóneo (médicos, enfermeras , etc) y los medios
desplazamiento. Esto último para precaver eventuales peligros externos, toda vez que, para el manejo del propio trasladado, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe contar con el personal idóneo (médicos, enfermeras , etc) y los medios adecuados (vehículos, sedantes, camisas de fuerza, etc), para proveer al traslado sin contratiempos, y en todo caso teniendoCUI 25000220400020260024101 Tutela de 2.ª instancia n.° 154873
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especial cuidado por el respeto de la dignidad humana del enfermo».
Por tanto, se confirmará íntegramente el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, salud y debido proceso reclamados por NICOLÁS CASTRO CAMPOS , en nombre propio y como agente oficioso de su hijo ANDRÉS
FERLEY CASTRO GALEANO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 25000220400020260024101
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 25000220400020260024101
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0ED32DB61D43BAD00F36165BEE3E050357B2574D481CFB7D6342E13F65E54558
Documento generado en 2026-08-03SALVAMENTO DE VOTO Radicación 154873
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto. Las razones son las siguientes:
1. En este caso, l a Sala de Decisión de Tutelas No.2 debía resolver la impugnación del Ministerio de Salud contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En esta, le ordenó -en el marco de sus competencias y con la colaboración de Andrés Ferley Castro Galeanoubicar, retener y trasladarlo a l establecimiento psiquiátrico para cumplir la medida de seguridad impuesta.
El Ministerio afirmó la incorrección jurídica de la orden que lo vinculaba, pues la ubicación, retención y traslado del
psiquiátrico para cumplir la medida de seguridad impuesta.
El Ministerio afirmó la incorrección jurídica de la orden que lo vinculaba, pues la ubicación, retención y traslado del inimputable en libertad correspondía una extralimitación de sus funciones.Salvamento de voto – Impugnación de tutela CUI 250002204000020260024101 Número Interno 154873
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La Sala Mayoritaria consideró que no había motivos para modificar el amparo constitucional, dado que el Ministerio debía cumplir las órdenes de tutela de manera articulada, coordinada y armónica con el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Facatativá y la Policía Nacional, entre otras. Además, porque la Corte Constitucional, en sentencia T-1045 de 2002, declaró que la competencia de los traslados de personas inimputables era del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación está a cargo del Ministro de Salud.
2. En mi criterio, el problema jurídico que la Sala debía abordar era si la ejecución de una medida de seguridad impuesta a una persona declarada inimputable autorizaba ordenar directamente al Ministerio de Salud la ubicación, retención y traslado del condenado , o si, por el contrario, exigía seguir el trámite judicial ordinario de la ejecución de la sentencia, mediante la correspondiente orden de captura.
Desde mi perspectiva, la respuesta correcta era la segunda.
3. Para llegar a esa conclusión , en primera medida, considero que era necesario partir de la base de que e l Sistema Penal Acusatorio -Acto Legislativo 03 de 20 02-, el
Desde mi perspectiva, la respuesta correcta era la segunda.
3. Para llegar a esa conclusión , en primera medida, considero que era necesario partir de la base de que e l Sistema Penal Acusatorio -Acto Legislativo 03 de 20 02-, el Código Penal -Ley 599 de 2000y el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 - vigentes establecen un único régimen de responsabilidad penal 1. Las personas con o sin
1 No obstante, la jurisprudencia ha institucionalizado la existencia de dos regímenes diferenciados en responsabilidad penal: uno para imputables y otro para inimputables. (CC C107 de 1993 y C-107 de 2018. En la última, la CC afirmó que el Código Penal estableció “dos regímenes diferentes de responsabilidad penal”: uno para los imputables y otro para los inimputables.) Este último, impregnado de un sesgo peyorativo y un juicio de disvalor . (CC C370 de 2002, al condicionar la constitucionalidad de la inimputabilidad de las personas conSalvamento de voto – Impugnación de tutela CUI 250002204000020260024101 Número Interno 154873
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discapacidades físicas, mentales o sensoriales señaladas de cometer una conducta con características de delito están sometidas a una sola estructura básica de investigación, acusación y juzgamiento. También a un marco de derechos y garantías procesales y probatorias.
En este, el juzgador de conocimiento debe realizar el razonamiento jurídico y probatorio que lo lleve al conocimiento suficiente para declarar que está ante una
garantías procesales y probatorias.
En este, el juzgador de conocimiento debe realizar el razonamiento jurídico y probatorio que lo lleve al conocimiento suficiente para declarar que está ante una conducta típica, antijurídica y culpable, merecedora de pena, o ante una conducta típica y antijurídica cometida por una persona inimputable, merecedora de una medida de seguridad.
La ejecución de la sentencia por parte de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe ajustarse a los lineamientos de cada una y orientarse por sus finalidades, de acuerdo con el ordenamiento penal y penitenciario.
Hasta cierto punto, l a Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2, las Leyes 1618 de 2013 y 1996 de 2019, y la jurisprudencia constitucional3 y penal4 han modulado este régimen procesal penal para hacerlo más
diversidad sociocultural, a una interpretación que elimine su sentido sancionatorio y su connotación despectiva.)
2 Ratificado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 3 CC C -425 de 2008 , al declarar inexequible la posibilidad de celebrar la audiencia de formulación de imputación cuando el imputado esté inconsciente o mentalmente discapacitado. 4 CSJ SP486-2026, al considerar que las personas con o sin discapacidad gozan de capacidad jurídica y procesal, en ocasiones asistida: “…la validez del trámite no está supeditada a que el inimputable cuente con capacidad procesal, sino en que se adopten las medidas afirmativas a que haya lugar para que la persona pueda acceder a la administración de justicia, de la mejor
inimputable cuente con capacidad procesal, sino en que se adopten las medidas afirmativas a que haya lugar para que la persona pueda acceder a la administración de justicia, de la mejor manera posible, de acuerdo con sus necesidades particulares.”Salvamento de voto – Impugnación de tutela CUI 250002204000020260024101 Número Interno 154873
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compatible con las exigencias del modelo social y de derechos humanos de la discapacidad , compatible con el Estado constitucional de derecho. Esto es, remover las barreras que impiden que las personas procesadas con alguna discapacidad puedan ejercer plenamente sus derechos y libertades, en igualdad de condiciones que los acusados que no las tienen.
4. En este contexto, la Fiscalía investigó, acusó y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá declaró inimputable a ANDRÉS FERLEY CASTRO GALEANO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, y le impuso 72 meses de tratamiento especializado, continuo e ininterrumpido en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada. El 29 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó el fallo, en el sentido de disponer su traslado a un centro, clínica o institución psiquiátrica que dispusiera el Ministerio de Salud y Protección Social, según el programa de atención a inimputables.
Dado que tra nscurrieron más de dos años y cuatro meses sin el cumplimiento de ese “traslado” , que CASTRO GALEANO se encontraba en abandono y situación de calle en Bojacá, y que persistían los actos de agresión , su padre ,
Dado que tra nscurrieron más de dos años y cu
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