CSJ - STP14012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240307901 Radicación n.° 140172 STP14012-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). a. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 1.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). 2.- El 29 de julio de 2024, JEYSON S TEVEN M ANCERA R UEDA radicó solicitud de prisión domiciliaria ante el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Conocimiento, correspondiente a 33 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Frente a esa solicitud el día 30 siguiente se ordenó la visita al domicilio y la verificación de arraigo.
3. El actor manifestó que también había radicado una solicitud de libertad condicional, la cual, según relató, fue resuelta de manera negativa el 10 de agosto del año en curso. 4.- El 29 de agosto de 2024, MANCERA RUEDA acudió a la acción de tutela con el fin de (i) obtener una repuesta a su solicitud de prisión
el 10 de agosto del año en curso. 4.- El 29 de agosto de 2024, MANCERA RUEDA acudió a la acción de tutela con el fin de (i) obtener una repuesta a su solicitud de prisión domiciliaria y (ii) que se le notificara la decisión que negó la petición de libertad condicional. Además, (iii) indicó que acudió a los servicios de un apoderado de confianza, el cual solicitó acceso al expediente el día 21 de agosto, pero no ha recibido respuesta. 5.- El 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese sentido, acreditó que, por auto de 3 de septiembre de 2024, la autoridad accionada decidió conceder prisión domiciliaria al condenado, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, previa suscripción de la diligencia de compromiso y caución prendaria equivalente a 3 SMLMV. 6.- En esa misma fecha, el Juzgado accionado profirió auto que negó la libertad condicional de MANCERA R UEDA al encontrar que no se encontraban los soportes documentales necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 64 del Código Penal. Con todo, ordenó oficiar a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá para que remita el original de la cartilla biográfica, la resolución
cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 64 del Código Penal. Con todo, ordenó oficiar a la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá para que remita el original de la cartilla biográfica, la resolución del Consejo de Disciplina sobre la viabilidad del beneficio de la libertad condicional y los certificados de conducta del sentenciado. 7.- Además, evidenció que, mediante auto del 5 de septiembre de 2024, se reconoció personería al nuevo defensor y dispuso la remisión del link del expediente del proceso. 8.- En término, la parte accionante presentó escrito de impugnación en el que afirmó que realizó el pagó de la caución de tres (3) S.M.L.M.V, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, sin embargo, el Juzgado no ha enviado el acta de compromiso ni el acta de traslado a su residencia, por lo cual considera que, en estricto sentido, «no hay hecho superado» y la vulneración de sus derechos fundamentales sigue vigente. 9.- Al revisar los elementos allegados al presente trámite constitucional, se advierte que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió las decisiones judiciales 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA correspondientes para resolver las postulaciones del actor relacionadas con la prisión domiciliaria, la libertad condicional y la remisión del expediente electrónico a su defensor de confianza. 10.- En efecto, mediante auto interlocutorio del 3 de septiembre de
correspondientes para resolver las postulaciones del actor relacionadas con la prisión domiciliaria, la libertad condicional y la remisión del expediente electrónico a su defensor de confianza. 10.- En efecto, mediante auto interlocutorio del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado resolvió “PRIMERO: SUSTITUIR al condenado JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA la ejecución de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 8 de septiembre de 2023, en establecimiento carcelario por la del lugar de su residencia, según lo normado en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, conforme a las razones que se dejaron explicadas en el texto de este proveído […] DISPONER para efecto de lo anterior que el sentenciado JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA, suscriba diligencia de compromiso con las obligaciones reseñadas en la motivación, cuyo cumplimiento garantizará mediante caución prendaría en el equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.” 11.- En la misma fecha, mediante auto interlocutorio negó la solicitud de libertad condicional propuesta por JEYSON S TEVEN MANCERA R UEDA, al considerar que carecía del soporte documental actualizado necesario para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para el análisis del mecanismo sustitutivo invocado. 12.- Las anteriores determinaciones fueron notificadas a los sujetos
actualizado necesario para acreditar los requisitos exigidos por el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, para el análisis del mecanismo sustitutivo invocado. 12.- Las anteriores determinaciones fueron notificadas a los sujetos procesales vía correo electrónico el pasado 5 de septiembre, incluyendo la dirección electrónica del abogado defensor christiandiazlabogado@gmail.com, y son de conocimiento del accionante, puesto que hizo reparos sobre el contenido de los autos y refirió haber cancelado la caución prendaria en cumplimiento de lo ordenado por el 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA juzgado. Además, en la fecha se remitió el link del proceso al defensor, como se observa en la siguiente imagen: 13.- Así las cosas, el motivo que había generado la interposición de esta solicitud de amparo, en lo referido a las solicitudes concretas señaladas en la solicitud de amparo por JEYSON S TEVEN M ANCERA RUEDA, desaparecieron con ocasión de este trámite constitucional, inclusive, se le indicó en la providencia que negó su solicitud de libertad condicional que contra la misma procedían los recursos ordinarios de ley, por lo cual el accionante puede acudir directamente ante el juez ordinario en caso de encontrar inconformidad con la decisión. 14.- Ahora bien, de lo señalado por MANCERA RUEDA en el escrito de impugnación en cuanto al cumplimiento del auto que le concedió la sustitución de la privación de la libertad por prisión domiciliaria, la Sala
14.- Ahora bien, de lo señalado por MANCERA RUEDA en el escrito de impugnación en cuanto al cumplimiento del auto que le concedió la sustitución de la privación de la libertad por prisión domiciliaria, la Sala considera que esa circunstancia no desvirtúa la existencia de un hecho superado. Como se desarrolló anteriormente, las pretensiones iniciales de la acción de tutela estaban dirigidas a que se resolvieran las solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicional formuladas por MANCERA RUEDA, lo cual se hizo mediante los autos del 3 de septiembre, notificados en debida forma a las partes. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA 15.- Así las cosas, la Sala encuentra que se atendieron las solicitudes que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, independientemente de que MANCERA R UEDA formule hechos y argumentos nuevos frente al cumplimiento de la decisión que no fueron propuestos en el escrito tutelar inicial, los que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no pueden ser analizados en esta instancia (v.gr. CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586.). No obstante, dado que la orden proferida por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la sustitución de la privación de la libertad es reciente, es razonable que el cumplimiento se encuentre en trámite por lo que no se advierte una mora judicial injustificada.
Seguridad de Bogotá frente a la sustitución de la privación de la libertad es reciente, es razonable que el cumplimiento se encuentre en trámite por lo que no se advierte una mora judicial injustificada. 16.- Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión recurrida, en cuanto a la declarativa de la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta decisión. 17.- En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envió de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140172
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JEYSON STEVEN MANCERA RUEDA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7