CSJ - STP14013-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020240089201 Radicación n.° 140196 STP14013-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS A LFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA, ERNEY DE JESÚS CASTAÑEDA y LUIS ALFONSO GÓMEZ GIRALDO, frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2024, por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín. Esa decisión declaró improcedente, al encontrar incumplido el requisito de inmediatez, la acción de tutela promovida contra otra sentencia de tutela adoptada por el JUZGADO 8° P ENAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN1.
En síntesis, en el escrito de impugnación, los actores insisten en que el fallo de segunda instancia de la primera acción de tutela se adoptó mediante fraude; que incurrió en un defecto fáctico y en un error inducido pues se tomó en cuenta información falsa e inventada, y no se les notificó ni vinculó al proceso en cuestión. 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín y a las demás
pues se tomó en cuenta información falsa e inventada, y no se les notificó ni vinculó al proceso en cuestión. 1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Medellín y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 05001400903320220007101.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS
II. HECHOS 1.- Previamente, la compañía “CH SAN MIGUEL S.A.S.”, hoy ISAGEN S.A E.S.P (2021), interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía de San Luís, Antioquia. Los hechos que generaron este primer proceso fueron los siguientes: 1.1.- El 6 de septiembre de 2012, la sociedad suscribió contrato de promesa de compraventa para adquirir una porción de terreno de 43 hectáreas con cinco mil trescientos (5.300) metros cuadrados. En el marco del negocio jurídico, la sociedad ejerció actos de señor y dueño sobre el inmueble, el cual se destinó al establecimiento (siembra y mantenimiento) de árboles y arbustos de especies nativas e importancia ecológica, entre otros. 1.2.- Según el expediente remitido, l a posesión pacífica y tranquila que ejercían sobre este predio estaba siendo objeto de perturbación por parte del señor ALDEMAR SERNA E INDETERMINADOS. Por ese motivo, el
otros. 1.2.- Según el expediente remitido, l a posesión pacífica y tranquila que ejercían sobre este predio estaba siendo objeto de perturbación por parte del señor ALDEMAR SERNA E INDETERMINADOS. Por ese motivo, el 22 de junio de 2021, la compañía presentó querella policiva ante el Inspector de Policía y Tránsito del municipio de San Luís, quien mediante Resolución N°19 del 10 de febrero de 2022 declaró como perturbadores a los hoy en día accionantes. Se les impusieron medidas correctivas, ordenando la restitución y protección del bien inmueble, la reparación de los daños materiales por perturbación a la posesión y la tenencia del inmueble objeto de la querella a las mencionadas personas. 1.3.- Los querellados, a través de apoderado judicial, interpusieron recurso de reposición y apelación en contra de esta resolución. Se concedió 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS el recurso de apelación y se remitió al Alcalde del Municipio de San Luis, quien mediante resolución N°100-32-028 del 23 de febrero de 2022 revocó la Resolución N°19 del 10 de febrero de 2022. 1.4.- La compañía ISAGEN S.A E.S.P interpuso acción de tutela y solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso que había sido vulnerado por vía de hecho por la Alcaldía accionada al haber revocado la
1.4.- La compañía ISAGEN S.A E.S.P interpuso acción de tutela y solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso que había sido vulnerado por vía de hecho por la Alcaldía accionada al haber revocado la resolución N° 19 del 10 de febrero de 2022. Adicionalmente, pidió que se le ordenara al alcalde revocar la decisión de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión que reconociera nuevamente los «comportamientos contrarios a la posesión y la mera tenencia de bienes inmuebles» y declarara como perturbadores al señor ALDEMAR SERNA E INDETERMINADOS. 2.- El 28 de marzo 2022, en primera instancia, el Juzgado 33° Penal Municipal de Medellín declaró improcedente el amparo. Esta autoridad judicial concluyó que no se había superado el «test de procedencia», pues no se había agotado el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante contaba en la jurisdicción contencioso-administrativa con el medio de control de nulidad, y que allí podía incluso solicitar la adopción de medidas cautelares. Los aquí accionantes consideran que esa decisión favoreció su derecho real de posesión sobre el predio en disputa. 3.- ISAGEN S.A E.S.P, impugnó la decisión y el 9 de mayo de 2022, el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, revocó el fallo de primera instancia. El juzgado accionado manifestó que quedó debidamente probado que la Alcaldía no había analizado con detenimiento toda la documentación que reposaba en el expediente. Por lo tanto, concluyó que
instancia. El juzgado accionado manifestó que quedó debidamente probado que la Alcaldía no había analizado con detenimiento toda la documentación que reposaba en el expediente. Por lo tanto, concluyó que se vislumbraba una clara violación al derecho al debido proceso por vía de hecho (defecto sustancial y fáctico) referido por la entidad accionante. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- LUIS A LFONSO S EPÚLVEDA L OPERA, ALDEMAR S ERNA, ERNEY D E J ESÚS C ASTAÑEDA Y L UIS A LFONSO G ÓMEZ G IRALDO, promovieron acción de tutela contra la sentencia de tutela adoptada el 9 de mayo de 2022 por parte del Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín, al considerar vulnerados sus «derechos reales».
4.1.- Los actores no expresaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. Se observa, sin embargo, que controvierten el fallo de tutela emitido el 9 de mayo de 2022 porque a su juicio, la compañía ISAGEN habría aportado pruebas e información falsa en ese trámite, induciendo en error al Juez 8° Penal del Circuito de Medellín. 4.2.- En ese marco, pidieron que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela del 9 de mayo de 2022,
Medellín. 4.2.- En ese marco, pidieron que se amparen sus derechos y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo de tutela del 9 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Medellín. 5.- El 13 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez y por dirigirse en contra de otra acción de tutela. 6.- La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante dos archivos titulados “impugnación”, los cuales, al ser verificados minuciosamente, corresponden en esencia al mismo documento.
IV. CONSIDERACIONES
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a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que la sentencia de tutela de segunda instancia emitida
8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si se reúnen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional para que la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín sea discutida por medio de otra acción de tutela. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza. Análisis del caso concreto 9.- En este caso, la parte accionante pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín que, en segunda instancia, revocó el fallo emitido el 28 de marzo 2022 por el Juzgado 33° Penal Municipal de Medellín y amparó los derechos de la compañía ISAGEN S.A E.S.P. 10.- En primer lugar, la Sala advierte que la presente acción de tutela se interpuso el 25 de julio de 2024, lo que supera el plazo razonable que ha establecido la jurisprudencia constitucional para promover la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto, por cuanto transcurrieron más de dos (2) años entre la decisión atacada y la interposición de la acción de 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS tutela. Adicionalmente, en el escrito impugnación, los actores no justificaron el porqué de la tardanza en acudir al mecanismo de amparo.
tutela. Adicionalmente, en el escrito impugnación, los actores no justificaron el porqué de la tardanza en acudir al mecanismo de amparo. Por lo dicho, en el caso concreto no se satisface el requisito de inmediatez. 11.- En segundo lugar, la Sala recuerda que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». Esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. Específicamente, e n la sentencia CC SU-627-2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS extraordinario, eficaz para resolver la situación.
13.- Sobre el principio “fraus omnia corrumpit” la Corte Constitucional en sentencia T-951/2013 precisó que [...] la solicitud de amparo dirigida contra una sentencia de la misma naturaleza jurídica es improcedente por regla general, debido a la multiplicidad de instrumentos jurídicos que dispone nuestro ordenamiento para corregir situaciones fraudulentas al interior de los procesos. No obstante, cuando se han agotado todos los medios dispuestos por el legislador para tal fin, la acción de tutela puede llegar a ser excepcionalmente procedente, de conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 14.- En el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia de
conformidad a los argumentos señalados en este pronunciamiento y que explican las reglas que fijó la Corte en la sentencia referida. 14.- En el presente caso, los accionantes cuestionan la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 9 de mayo de 2022 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Medellín . En términos generales, argumentaron que el fallo de segunda instancia de la primera acción de tutela se adoptó mediante fraude. Manifestaron que el mismo incurrió en un defecto fáctico y en un error inducido pues se tomó en cuenta información falsa e inventada, y no se les notificó ni vinculó al proceso en cuestión, lo cual generó que se revocara la sentencia de primera instancia que había negado el amparo a la compañía ISAGEN S.A E.S.P. 15.- Al respecto, debe decirse que los cargos formulados en esta acción de tutela están ligados al contenido sustancial de la sentencia cuestionada, es decir, la acción de tutela se dirige contra otra decisión de idéntica naturaleza y, bajo ese panorama, la regla es que no procede la solicitud de amparo. Ello es así porque la única excepción para analizar de fondo una tutela contra otra tutela es que se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS 16.- No obstante, en realidad, los accionantes, aunque adujeron la
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS 16.- No obstante, en realidad, los accionantes, aunque adujeron la supuesta configuración de fraude, no aportaron pruebas suficientes en la demanda que demostraran realmente que se presenta dicha situación ni que se hubiesen agotado los medios para corregir la situación fraudulenta que alegan. Simplemente se limitaron a realizar afirmaciones en contra del Juzgado accionado, las cuales no están soportada en pruebas o hechos concretos. 17.- Además, es importante recordar que la sentencia CC T-307 de 2015, reiterando lo dicho en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional indicó que «no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han realizado tránsito a cosa juzgada constitucional», situación que se presenta cuando han sido excluidas del proceso de selección para revisión. 18.- En relación con este último aspecto, la Sala advirtió que el fallo de tutela objeto de reproche fue excluido de revisión por la Corte Constitucional2 a través de auto del 19 de agosto de 2022, el cual fue notificado el 2 de septiembre siguiente. En ese sentido, en este caso debe aplicarse la regla general según la cual un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo (cfr. CC SU 027 de 2021 y T-442 de 2018). 19.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los actores
Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo (cfr. CC SU 027 de 2021 y T-442 de 2018). 19.- En ese orden de ideas, para la Sala es claro que los actores pretenden valerse de esta nueva acción de tutela para revivir un debate que 2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_petic&date3=2022-01-01&date4=2024-05 10&radi=Radicados&palabra=alcaldia+san+luis+antioquia&radi=radicados&todos=%25 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS ya se zanjó por otras autoridades constitucionales. Por lo dicho, resulta improcedente el amparo solicitado. d. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela formulada por LUIS A LFONSO S EPÚLVEDA L OPERA, ALDEMAR S ERNA, E RNEY D E J ESÚS C ASTAÑEDA Y L UIS A LFONSO GÓMEZ GIRALDO. Lo anterior, (i) por no cumplir con el presupuesto de inmediatez, pues se pretende dejar sin efectos el fallo de tutela proferido el 9 de mayo de 2022 y la acción de tutela se promovió el 25 de julio de 2024, es decir, transcurridos dos (2) años, sin justificar la tardanza en la interposición de la acción constitucional y, (ii) porque en el presente caso
el 9 de mayo de 2022 y la acción de tutela se promovió el 25 de julio de 2024, es decir, transcurridos dos (2) años, sin justificar la tardanza en la interposición de la acción constitucional y, (ii) porque en el presente caso no se demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela atacada fue producto de una situación de fraude . En consecuencia, no se superó el requisito general que habilita de manera excepcional la interposición de la acción de tutela contra otra decisión de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140196
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LUIS ALFONSO SEPÚLVEDA LOPERA, ALDEMAR SERNA Y OTROS Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10