CSJ - STP14015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 STP14015-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL contra el fallo de primera instancia de 8 de agosto de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación 1, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, libertad sindical, mínimo vital y móvil, así como el principio de progresividad, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral», los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida en el proceso especial de fuero sindical -reintegro-.
En el escrito de impugnación el actor no manifestó las razones del desacuerdo con la decisión por lo que se infiere que insiste en los 1 En el proceso se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical
radicado No. 76001310502220240001900.Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL argumentos expresados en la solicitud de amparo, relativos a que la sentencia cuestionada desconoció circunstancias determinantes para el sentido de la decisión. Puntualmente, resaltó que, aunque estaba nombrado en el cargo de asesor jurídico, código 105, grado 01, que es de libre nombramiento y remoción, no ejercía las funciones de confianza y manejo establecidas para el mismo.
II. HECHOS 1.- El actor relató que el 18 de marzo de 1999, fue vinculado a la planta global de personal de la Alcaldía de Santiago de Cali, hasta el día 1° de enero de 2024 cuando fue declarado insubsistente del cargo de asesor jurídico, código 105, grado 01 , adscrito al despacho del alcalde, a través del Decreto No. 4112.010.20.0002, suscrito por el alcalde entrante. 2.- Relató que promovió proceso especial de fuero sindical contra el citado ente territorial, con el fin de que se ordenara el reintegro a su cargo y el pago de las acreencias dejadas de percibir. Lo anterior, con fundamento en que el alcalde habría desconocido su condición de aforado por ser miembro de la mesa directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia -ASISPUMCOL-, que le exigía levantar el fuero sindical para poder desvincularlo.
por ser miembro de la mesa directiva de la Asociación Sindical de Servidores Públicos Municipales de Colombia -ASISPUMCOL-, que le exigía levantar el fuero sindical para poder desvincularlo. 3.- En primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali a través de la sentencia de 11 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, en ese sentido, declaró la ineficacia de la decisión de declarar insubsistente a HENRY A LBERTO R ECAMAN CARVAJAL y, en consecuencia, ordenó el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de iguales o mejores condiciones de la planta global de la Alcaldía de Santiago de Cali. 2Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL 4.- Inconforme con esa decisión, la Alcaldía de Santiago de Cali presentó recurso de apelación. El 27 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que, por la naturaleza del cargo de que desempeñaba (libre nombramiento y remoción), no gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud de lo previsto en los artículos 411 del CST, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del
Decreto Ley 071 de 2020.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- HENRY A LBERTO R ECAMAN C ARVAJAL presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, libertad sindical, mínimo vital y móvil, así como el principio de progresividad, «prevalencia del derecho sustancial, irrenunciabilidad como garantía mínima fundamental en materia laboral», los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 27 de junio de 2024 que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado el reintegro laboral y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda especial de fuero sindical. 5.1.- Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció dos situaciones: (i) que el 18 de marzo de 1999, cuando desempeñaba el cargo de personero delegado, la Alcaldía de Santiago de Cali lo desvinculó con desconocimiento del fuero sindical, frente a lo cual promovió el proceso especial de fuero sindical que concluyó con sentencia de 28 de junio de 2013, a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó el reintegro a un cargo igual o de mayor jerarquía y (ii) que para
3Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL cumplir esa orden, la Alcaldía de Santiago de Cali, inicialmente, lo nombró en el cargo de jefe de oficina jurídica Código 906, grado 04 y el 4 de julio
HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL cumplir esa orden, la Alcaldía de Santiago de Cali, inicialmente, lo nombró en el cargo de jefe de oficina jurídica Código 906, grado 04 y el 4 de julio de 2018 en el empleo de asesor de despacho el cual es de libre nombramiento y remoción con lo que se habría desconocido el precitado fallo. 5.2.- Indicó que el cargo de asesor de despacho en el que se encontraba nombrado al momento de la desvinculación laboral es de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, en principio, no resulta aplicable la protección laboral reforzada para los aforados, sin embargo, la autoridad judicial accionada desconoció que, materialmente, él no ejercía las funciones previstas para ese empleo catalogadas como de manejo y confianza. 5.3.- En ese marco, aseveró que se inaplicó de forma errónea lo previsto en los artículos 411 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto Ley 071 de 2020 que habilitan el retiro de un empleado con fuero sindical que se encuentra vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, sin la intervención del juez laboral. 6.- A través de la sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Para efectos de fundamentar esa decisión se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia
6.- A través de la sentencia de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Para efectos de fundamentar esa decisión se refirió a los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada y, en ese marco, concluyó lo siguiente: De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, 4Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 7.- El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, no expresó los fundamentos de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de
7.- El actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin embargo, no expresó los fundamentos de su desacuerdo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar, si como lo estableció el fallo de primera instancia, en la sentencia de 27 de junio de 2024 no se configura alguna causal específica de procedencia y, por lo tanto, la Sala Laboral del 5Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no vulneró lo s derechos fundamentales de HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
6Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13.- En este caso, existe legitimación por activa y pasiva, lo primero, porque la acción de tutela la interpone directamente el titular de los 7Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL derechos fundamentales invocados y lo segundo, en tanto se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión judicial alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se invoca la protección constitucional. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales del actor, (ii) contra la decisión atacada, proferida en segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial, de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión proferida por el Tribunal dentro del proceso especial de fuero sindical no procede recurso alguno. (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada fue notificada por edicto el 2 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de julio del año en curso (inmediatez), (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera clara los hechos que generaron
cuestionada fue notificada por edicto el 2 de julio de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 29 de julio del año en curso (inmediatez), (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, (v) no se trata de tutela contra tutela.
15. La Sala observa que el actor reprochó que la autoridad judicial accionada no valorara las pruebas obrantes en el expediente dirigidas a demostrar que aunque estaba nombrado en el cargo de asesor jurídico, código 105, grado 01, que es de libre nombramiento y remoción, realmente, ejercía otras funciones que no son de confianza y manejo, por lo que no resultaba aplicable lo dispuesto en los artículos 411 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto Ley 071 de 2020 que habilitan el retiro de un empleado con fuero sindical sin la intervención del juez laboral. 16.- De igual forma, alegó que desconoció que, en virtud de lo ordenado en la sentencia de 28 de junio de 2013, el ente territorial
8Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL demandado lo reintegró a la planta global inicialmente, en el cargo de jefe de oficina jurídica Código 906, grado 04 y el 4 de julio de 2018 lo nombró asesor de despacho que, al tener el carácter de libre nombramiento y remoción, genera incumplimiento lo ordenado en aquella providencia.
de oficina jurídica Código 906, grado 04 y el 4 de julio de 2018 lo nombró asesor de despacho que, al tener el carácter de libre nombramiento y remoción, genera incumplimiento lo ordenado en aquella providencia. 17.- Al respecto, la Sala de Casación Laboral tras referirse ampliamente a los argumentos expresados en la sentencia cuestionada, concluyó que la decisión resultaba razonable y no encontró configurado algún defecto específico de procedencia de tutela contra providencias judiciales. 18.- En el caso concreto, la Sala encuentra que el fundamento principal de la decisión cuestionada radica en que no se desconoció del derecho a la estabilidad laboral reforzada en razón al fuero sindical, porque el empleo que desempeñaba el actor es de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, expresó lo siguiente: Ahora, este Tribunal no desconoce que por virtud de lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 406 del CST, los servidores públicos miembros de Junta Directiva de todo sindicato gozan de fuero sindical, con excepción de aquellos que «ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración»; sin embargo, esa garantía no debe analizarse de forma aislada, sino en conjunto con el tipo y naturaleza del vínculo laboral, conforme lo previó la misma Corte Constitucional al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no podían dotarse de la protección de estabilidad laboral reforzada.
lo previó la misma Corte Constitucional al determinar que los cargos de libre nombramiento y remoción por regla general no podían dotarse de la protección de estabilidad laboral reforzada. Incluso, nótese que el legislador en los artículos 411 del CST, 25 de la Ley 760 de 2005 y 174 del Decreto Ley 071 de 2020, previó una serie de situaciones en las cuales, aun cuando un trabajador goce de fuero sindical, el empleador no requería autorización para finalizar la relación laboral, causales que obedecen a la naturaleza y duración del vínculo, a la ocurrencia de una situación 9Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL sobreviniente, como, por ejemplo, la finalización del plazo, la terminación de la obra cuya ejecución era objeto del contrato laboral o al reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez –en caso de empleados públicos-. En tal perspectiva, a criterio de esta Sala de decisión, para el caso de puestos de libre nombramiento y remoción con mayor razón se justifica la improcedencia de la aplicación de fuero sindical y de la exigencia de acudir al Juez para terminar la relación de trabajo, dado que los empleados que los ocupan tienen a su cargo la ejecución de funciones de relevancia mayor en la administración del Estado o de los entes territoriales y apoyan a su nominador en la toma de decisiones que pueden tener alto impacto en la implementación de políticas públicas destinadas a la ciudadanía. 19.- Asimismo, el actor reprochó que no se tuviera en cuenta el
del Estado o de los entes territoriales y apoyan a su nominador en la toma de decisiones que pueden tener alto impacto en la implementación de políticas públicas destinadas a la ciudadanía. 19.- Asimismo, el actor reprochó que no se tuviera en cuenta el incumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que ordenó el reintegro laboral del actor cuando fue desvinculado sin tener en cuenta el fuero sindical, el cual se habría configurado al haber sido nombrado en un empleo de libre nombramiento y remoción el 4 de julio de 2018. Al respecto, la Sala observa que el Tribunal accionado evidenció que todos los cargos desempeñados por el actor habían sido de esa naturaleza, a lo que agregó que, en todo caso, eso no constituye el objeto de debate, pues el desacuerdo con ese nombramiento debió manifestarlo a través de los mecanismos establecidos para tal efecto. 20.- En esa línea, la autoridad judicial accionada encontró que al haberse demostrado que el empleo que ocupaba HENRY A LBERTO RECAMAN CARVAJAL era de libre nombramiento y remoción y que, por lo tanto, no goza de estabilidad laboral reforzada en razón al fuero sindical, no era necesario analizar los otros cargos del recurso de apelación presentados por el ente territorial, pues ello resultaba suficiente para
revocar la decisión de primera instancia. 10Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL 21.- Para la Sala, no existe discusión en que el cargo de asesor jurídico, código 105, grado 01, adscrito al despacho del alcalde que desempeñaba el actor desde el 2018 y hasta al momento de la desvinculación era de libre nombramiento y remoción. Ello, en virtud de lo previsto en el literal b) numeral 2, artículo 5 de la Ley 909 de 2004 que establece como criterio para determinar que un cargo es de esa naturaleza, la confianza y funciones de asesoría institucional. En concreto, este precepto expresa lo siguiente: ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios: (…) b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: (…) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas
(…) f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. 11Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL 22.- De acuerdo con lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 41 de la citada ley, el nominador ostenta la facultad discrecional para declarar insubsistente a un empleado que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, para garantizar que la confianza que debe depositar para el desarrollo de las funciones asignadas. 23.- En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que quienes ocupan estos cargos no gozan de estabilidad laboral reforzada (CC SU-003 de 2018) «pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.».
parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.». 24.- La Sala observa que el actor acusa a la autoridad judicial accionada de ignorar el hecho de que, aunque el cargo en el que estaba nombrado era de libre nombramiento y remoción, en realidad no ejercía las actividades propias de ese cargo. Sin embargo, la Sala advierte que, de la lectura de la demanda laboral y la acción de tutela, no es posible acreditar cuáles eran las tareas que le fueron asignadas, a fin de evidenciar que en efecto existió un yerro por parte de la accionada, al considerar que las mismas eran de dirección, manejo y confianza. 25.- En efecto, en la demanda laboral expresó lo siguiente: «En el cargo de asesor del despacho del alcalde, HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL no tenía a su cargo personal, no manejaba presupuesto, 12Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL tampoco ejerce autoridad civil, política, ni desempeñó funciones de dirección o administración; y en su ejecución material, no tenía como función asesorar de manera directa al alcalde o a los secretarios de despacho». 26.- En esa línea, en la solicitud de amparo señaló que «para el tribunal es claro que pertenecí en mis funciones al despacho del alcalde, error que ocurrió al valorar únicamente como prueba el manual de
despacho». 26.- En esa línea, en la solicitud de amparo señaló que «para el tribunal es claro que pertenecí en mis funciones al despacho del alcalde, error que ocurrió al valorar únicamente como prueba el manual de funciones, omitiendo valorarse el testimonio dado por la señora AMPARO JIMÉNEZ AGUDELO, quien dio cuenta que desde mi reintegro laboral hasta la desvinculación nunca ejercí como asesor del despacho del alcalde». En este punto, se advierte que, aunque el Tribunal no hizo referencia a esa prueba testimonial, en la solicitud de amparo el actor tampoco advierte de qué forma lo relatado por ese testimonio tiene injerencia en la decisión recurrida, por lo que no existen razones para determinar un yerro en la actividad probatoria ejecutada por la autoridad accionada, de tal magnitud que habilite la intervención del juez constitucional para dejar sin efectos una decisión judicial proferida en el trámite del proceso ordinario. 27.- En definitiva, no se avizora un yerro en la valoración de los fundamentos fácticos puestos de presente en el proceso especial de fuero sindical objeto de reproche constitucional, y que llevaron al Tribunal a concluir que el actor desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción y con fundamento en ello, determinar que no gozaba de estabilidad laboral reforzada a pesar de su condición de aforado sindical. e. Conclusión 13Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204
HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL
estabilidad laboral reforzada a pesar de su condición de aforado sindical. e. Conclusión 13Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204 HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL 28.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Ello, porque no se encuentran razones suficientes para revocarla o modificarla, en tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral en primera instancia la decisión cuestionada no se torna irrazonable pues aplicó el criterio jurisprudencial sobre la estabilidad laboral reforzada para empleados públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 14Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240123301 Radicado n.o 140204
HENRY ALBERTO RECAMAN CARVAJAL
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15