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CSJ - STP14016-2024

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14016-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020240006101 Radicado n.° 140212 STP14016-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto a través de apoderado judicial, por RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE e HILDA ROSA CARRASCAL P ATERNINA, contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO 5° PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

En síntesis, en el recurso de impugnación, los accionantes argumentan que el Juzgado 5° Penal Del Circuito de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia”, e incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por violación al debido proceso estructural y al debido proceso probatorio” presentada por los procesados.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

procedimental absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por violación al debido proceso estructural y al debido proceso probatorio” presentada por los procesados.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

CUI: 70001220400020240006101

RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E H ILDA R OSA C ARRASCAL P ATERNINA están siendo procesados por la presunta comisión del delito de homicidio agravado ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso penal con CUI 700016001034201401948, el cual se encuentra en etapa de juicio oral. 2.- El 5 de marzo de 20241, en desarrollo de la audiencia preparatoria «la fiscalía quedó pendiente en dar respuesta si las pruebas documentales y el testimonio del investigador HECTOR HAROLD MERA PIEDRAHITA, corresponden a [unas órdenes de trabajo de 2014 y 2015] que fueron enunciadas en el escrito de acusación; y [] precise y acredite cuando fueron descubiertas a la defensa y demás sujetos procesales.». Al respecto, la Fiscalía afirmó que en efecto correspondía a lo indicado sobre el testimonio aludido y las pruebas documentales, y que realizó el descubrimiento a la defensa el 31 de mayo de 2019. 2.1.- Luego, el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía y rechazó el testimonio y las órdenes de trabajo

descubrimiento a la defensa el 31 de mayo de 2019. 2.1.- Luego, el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía y rechazó el testimonio y las órdenes de trabajo relacionadas con el testigo Héctor Mera Piedrahita, entre otras razones, por no haber realizado el descubrimiento en debida forma. La Fiscalía interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, y solicitó que se suspendiera la audiencia para la sustentación del recurso. 2.2.- Así, el juzgado accionado accedió a lo solicitado y fijó fecha para la continuación de la audiencia preparatoria para el día 6 de marzo, sustentación que finalmente tuvo lugar el 7 de marzo. 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf”, folios 25 a 37. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

CUI: 70001220400020240006101

RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA 3.- En audiencia del 21 de marzo de 20242 se resolvió el recurso de reposición de la Fiscalía y se decidió reponer parcialmente la decisión adoptada el 5 de marzo del 2024. En consecuencia, se admitió como prueba de la Fiscalía el testimonio del investigador Mera Piedrahita, aunque manteniendo la decisión de rechazo sobre algunos informes de policía judicial por no haber sido descubiertos a la defensa. 3.1.- La Fiscalía desistió del recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición, y a su turno, la defensa no interpuso recursos

judicial por no haber sido descubiertos a la defensa. 3.1.- La Fiscalía desistió del recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición, y a su turno, la defensa no interpuso recursos frente a la decisión tomada en la audiencia. Así, se fijó audiencia de juicio oral para el 6 de junio de 2024. 4.- En la fecha establecida3 el entonces abogado defensor4 solicitó la nulidad del auto del 21 de marzo de 2024, e incluso, de lo actuado desde el inicio de la audiencia preparatoria. En suma, consideró que las irregularidades del proceso corresponden a que la Fiscalía ha solicitado pruebas extemporáneas, que algunas no corresponden al proceso penal respectivo, que existen dos (2) escritos de acusación al interior de este, y que el descubrimiento probatorio de la Fiscalía no fue el adecuado. 4.1.- La jueza determinó que «la petición declaratoria de nulidad no cumple los requisitos para su presentación, en tanto que el abogado no identificó de forma concreta cuál era ese acto irregular [] al tomar la decisión [el] 21/03/2024.» y concluyó que no hubo irregularidad alguna en dicha diligencia, y en caso de que haya existido, la misma se convalidó al no haberse interpuesto los recursos de ley contra la decisión allí tomada. En conclusión, rechazó de plano la solicitud de nulidad interpuesta por la 2 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf”, folios 38 a 53. 3 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf”, folios 54 a 72. 4 Miguel Mariano Salas Salas. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

3 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf”, folios 54 a 72. 4 Miguel Mariano Salas Salas. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA defensa y fijó fecha para continuar con la audiencia de juicio oral el 19 de junio de 2024. 5.- El 17 de julio de 20245, en desarrollo del juicio oral, el apoderado judicial de los accionantes 6 solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en presuntas irregularidades presentadas en el proceso. En concreto, solicitó la nulidad de la decisión que ordenó decretar como testigos de la Fiscalía a personas que no están relacionadas en el escrito de acusación ni en las audiencias de formulación de acusación; reprochó la suspensión de la audiencia del 5 de marzo de 2024 (ver supra párr. 2 y 2.2), pues en su sentir debió declararse desierto el recurso interpuesto por la Fiscalía al no ser sustentado en la misma audiencia; y atacó la decisión del 21 de marzo de 2024 con el fin de que se rechace el testimonio de Héctor Harold Mera Piedrahita. 5.1.- El juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad. Precisó que la defensa no presentó recurso de apelación en la audiencia del 5 de marzo de 2024 sobre los testimonios decretados y que los argumentos de la solicitud de nulidad fueron presentados previamente y decididos en la sesión del 6 de junio de 2024, por lo que la decisión en esta oportunidad

5 de marzo de 2024 sobre los testimonios decretados y que los argumentos de la solicitud de nulidad fueron presentados previamente y decididos en la sesión del 6 de junio de 2024, por lo que la decisión en esta oportunidad es estarse a lo resuelto tanto en esa audiencia como en la del 21 de marzo de 2024. El abogado interpuso recursos contra la determinación tomada, sin embargo, al tratarse de un rechazo de plano, la jueza señaló que contra tal determinación no procedían los mismos. 5.2.- Finalmente, el juzgado accionado fijó nueva fecha para continuación del juicio oral para el día 25 de julio de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 5 Expediente ESAV, archivo denominado “0002AnexosDda.pdf”, folios 73 a 92.

6 Orlando Luis Puello Ortega. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA 6.- El apoderado judicial de RAMIRO J OSÉ G ARCÍA A LJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5° Penal del Circuito de Sincelejo, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia ” de los accionantes. Considera vulnerados estos derechos por el rechazo de plano de la petición de nulidad presentada. 6.1.- Invocó, como medida provisional, la suspensión del juicio oral cuando llegare el momento de escuchar los testimonios de Héctor Harold

Considera vulnerados estos derechos por el rechazo de plano de la petición de nulidad presentada. 6.1.- Invocó, como medida provisional, la suspensión del juicio oral cuando llegare el momento de escuchar los testimonios de Héctor Harold Mera Piedrahíta, Michell Garzón Murcia, Hernán Darío Ardila, Héctor William Calderón Ríos, Randy López Medina, Raúl García Parra y José Trespalacios Mendoza. 6.2.- A juicio de la parte accionante, el juez accionado permitió que ingresaran al juicio algunos testimonios de la Fiscalía que «no fueron relacionados ni en el escrito de acusación ni en la audiencia de formulación de acusación» y «aceptó que se introdujeran pruebas que habían realizado y se repitieron unas órdenes a policía judicial que ya habían sido desarrolladas y evacuadas inclusive ante el juez de control de garantías con cadena de custodia, pero que por negligencia o descuido se extraviaron del almacén de evidencias de la policía judicial». 6.3.- Señaló que con el rechazo de plano de la solicitud de nulidad y al no permitírsele la interposición de recursos contra dicha decisión, se contravino lo establecido en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 7.- Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, bajo los siguientes argumentos: 7.1.- Señaló que “el profesional del derecho acude a la tutela porque considera que hay una grave afectación de derechos y que no tiene más recursos a su disposición para conjurarla. Empero, tal afirmación desconoce que, sin embargo, el artículo 457 de la Ley 906/2004 indica lo siguiente: «Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales». Esto significa que [] si bien no podía recurrir la orden del 17 de julio, sí podrá apelar la sentencia de primera instancia y proponer la nulidad derivada de la presunta afectación del derecho al debido proceso. [] Es así porque el proceso todavía está en pleno juicio oral.” 7.2.- Adicionalmente, manifestó que “seria impropio del juez constitucional usurpar la competencia de los jueces naturales, sin siquiera haberse finalizado la primera instancia, para estudiar y resolver una solicitud de nulidad como la que expone el abogado []. Menos aún cuando éstos se encuentran en libertad y todavía no hay sentencia condenatoria ni órdenes de captura en su contra, es decir, cuando no existe algún riesgo de perjuicio irremediable cuya inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad faculten al juez de tutela para intervenir de manera preferente.”

de perjuicio irremediable cuya inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad faculten al juez de tutela para intervenir de manera preferente.” 8.- El actor impugnó la sentencia, y, en términos generales, reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela.

IV . CONSIDERACIONES

a. Competencia 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso , a la Sala le corresponde determinar si la decisión proferida el 6 de junio de 2024 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia” , de RAMIRO J OSÉ G ARCÍA A LJURE E H ILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA e incurrió en un defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por violación al debido proceso estructural y al debido proceso probatorio” presentada por los accionantes. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha

absoluto al rechazar de plano la “solicitud de nulidad constitucional por violación al debido proceso estructural y al debido proceso probatorio” presentada por los accionantes. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la solicitud de amparo se torna improcedente: análisis del caso concreto 11.- En el presente caso, RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA C ARRASCAL P ATERNINA cuestionan el rechazo de plano de la solicitud de nulidad presentada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, al interior del proceso 700016001034201401948 seguido en su contra. 12.- Al revisar el expediente, se observa que el proceso no ha 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA concluido, pues no se ha dictado aún sentencia de primera instancia7. 13.- Entonces, como el proceso se encuentra en curso y no se han tomado determinaciones ni siquiera en primera instancia, la Sala estima que no existe vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que el amparo se torna improcedente 8. (STP9360-2024, Rad. 138631), (STP7258-2024, Rad. 137626), (STP6242-2024, Rad. 137188). 14.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas

14.- Debe recordarse, que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio o alternativo a las normas procesales. Por tal razón, de acuerdo con las reglas definidas en el Decreto 2591 de 1991, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación procesal, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales y, al hacerlo, deberá esperar allí la decisión correspondiente. 15.- Por este motivo, cuando no se han agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso, y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela deberá declararse improcedente. 16.- En este caso, frente al requisito de subsidiariedad que orienta el mecanismo constitucional, la Sala encuentra que no se cumple en el presente trámite, ya que la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, 7 Folios 73 a 92, ibídem. 8 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,

Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP41292022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 17.- En consideración de lo anterior, y debido a que aún no se ha emitido sentencia primera instancia contra RAMIRO J OSÉ G ARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA, no hay lugar a que el juez constitucional intervenga en un proceso en curso, más aún, cuando no se advierte la materialización de un perjuicio irremediable en el caso. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo, en tanto que RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA cuestionan el rechazo de plano de la solicitud de nulidad 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA presentada por su abogado defensor al interior del proceso penal seguido en su contra, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de

RAMIRO JOSÉ GARCÍA ALJURE E HILDA ROSA CARRASCAL PATERNINA presentada por su abogado defensor al interior del proceso penal seguido en su contra, discusión que se resolverá cuando se profiera sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, el proceso aún se encuentra en curso y, en su interior, la parte accionante puede debatir el asunto que intentó ventilar a través de esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 140212

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