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CSJ - STP1402-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1402-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1402-2023 Radicación N°. 128611 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral con número 73349-31-05001-2019-00149-01.

2. Al trámite vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima.CUI 11001020500020220164801

Radicado Nro.128611 Impugnación

HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Cooprotaxi-I y el Municipio de Falan - Tolima, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, se declare que entre las demandadas existió un contrato de prestación de servicio de transporte público especial y se las condene al pago solidario de las prestaciones y acreencias laborales derivadas.

se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera, se declare que entre las demandadas existió un contrato de prestación de servicio de transporte público especial y se las condene al pago solidario de las prestaciones y acreencias laborales derivadas. Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Honda, autoridad que mediante auto de 30 de noviembre de 2021, declaró no probadas las excepciones previas de prescripción y falta de competencia por ausencia de agotamiento del requisito de reclamación administrativa propuesta por el municipio demandado. Señala que el municipio demandado presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de auto de 21 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de competencia porque no se cumplió el requisito de reclamación administrativa y declaró terminado el proceso frente al Municipio de Falan. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales pues desconoció que (i) el ente territorial demandado no sustentó el recurso de apelación conforme lo establece el Decreto 806 de 2CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN 2020 y (ii) pasó por alto que la demanda se promovió de forma principal contra un particular y solidariamente contra la entidad pública, razón por la cual, dada la naturaleza del primer convocado a juicio, no había lugar a exigirle que agotara reclamación administrativa previa. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas

por la cual, dada la naturaleza del primer convocado a juicio, no había lugar a exigirle que agotara reclamación administrativa previa. Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 21 de junio de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

Destacó que, la decisión que se ataca por vía de tutela, obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto. Explicó que en la decisión cuestionada la Sala Laboral del Tribunal explicó “con respecto al argumento relativo a que si bien el municipio fue

se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto. Explicó que en la decisión cuestionada la Sala Laboral del Tribunal explicó “con respecto al argumento relativo a que si bien el municipio fue 3CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN convocado a juicio como demandado solidario, pero no como empleador, destacó que esa circunstancia, por sí sola, «no exonera a la parte activa de acreditar el cumplimiento del agotamiento de reclamación administrativa, pues, el artículo 6 del CPTSS que regula el asunto, no distingue la calidad en que sea involucrada en un juicio, la entidad pública o el ente territorial», pues ante la solidaridad invocada, debió otorgársele la oportunidad de considerar si estaba obligado o no.” Concluyó que, lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “no es procedente aplicar la figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación, dado que la alcaldía de Falan es llamada en solidaridad (…) Resaltó que “el principio de autonomía e independencia judicial no

garantías, con fundamento en que “no es procedente aplicar la figura jurídica de falta de agotamiento de la reclamación, dado que la alcaldía de Falan es llamada en solidaridad (…) Resaltó que “el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluto” y, “ el tribunal omitió valorar la realidad fáctica con el bagaje probatorio, dado que no existe duda en que el contrato de transporte si se ejecución, y que el municipio de Falan, si se benefició de la labor ejecutada por el señor HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN.” 4CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación

HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN

6. Así las cosas, peticionó “se REVOQUE la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de

Ibagué Sala Laboral.”

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, “se REVOQUE la sentencia del 21 de junio de 2022 proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral.” la cual es censurada mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de

5CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 6CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación

HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Del caso en concreto 11.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

12. Ahora, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de

7CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN Ibagué, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 12.1 Así, en primer lugar, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Ibagué determinó como problema jurídico: “Se centra en determinar si en el presente caso se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y prescripción respecto del Municipio de Falan.” 12.2 Seguidamente, el juez colegiado explicó en qué consiste la figura de la reclamación administrativa, al punto indicó:

reclamación administrativa y prescripción respecto del Municipio de Falan.” 12.2 Seguidamente, el juez colegiado explicó en qué consiste la figura de la reclamación administrativa, al punto indicó: “La reclamación administrativa obedece a la solicitud que se elevan a las entidades estatales o públicas sobre diferentes derechos por parte del trabajador, en aras de que le sean reconocidos sus derechos, otorgándose con ellos la oportunidad a la entidad estatal de autotutela administrativa, para que previo a ser demandada analice lo pretendido, y tenga la oportunidad de enmendar la eventual irregularidad, para así evitar un eventual conflicto judicial.” 12.3 Posteriormente, la Sala Laboral explicó que el artículo 6°del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Y, aludió a la Sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, en donde el máximo órgano constitucional indica que “en todos los eventos en que se pretenda 8CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.” Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó en qué consistía la reclamación administrativa y cuándo debía agotarse como presupuesto de procedibilidad.

administrativa.” Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó en qué consistía la reclamación administrativa y cuándo debía agotarse como presupuesto de procedibilidad. 12.4 Al igual, reseñó porque debe agotarse dicho presupuesto aun cuando el Municipio de Falan es convocado al juicio en calidad de solidario y no de empleador, al exponer que: “(…) si bien, el Municipio de Falan es convocado a juicio en calidad de solidario y no de empleador, esa circunstancia per se no exonera a la parte activa de acreditar el cumplimiento del agotamiento de reclamación administrativa, pues, el artículo 6 del CPTSS que regula el asunto, no distingue la calidad en que sea involucrada en un juicio, la entidad pública o el ente territorial, pues lo cierto es que, ante la solidaridad que se invoca frente a lo reclamado por el demandante a la accionada Cooprotaxi, debió otorgársele la oportunidad de considerar si está obligado a ello o no.” Y seguidamente concluyó que con fundamento en la valoración de los elementos: “el actor no agotó reclamación administrativa ante el Municipio de Falan, presupuesto que como lo indica el art. 6 del CPTSS es un requisito de procedibilidad, por tanto, su omisión enerva la acción respecto del municipio demandado. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y 9CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación

recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa y 9CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN declarar terminado el proceso respecto del Municipio de Falan, siendo del caso aclarar que como en el asunto nos encontramos en presencia de un litisconsorcio facultativo, el trámite continúa con la demandada restante, respecto de quien, valga decir, se predican las pretensiones principales”

13. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Ibagué en el auto del 21 de junio de 2022 explicó y justificó porque no le asistía razón a HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN, pues consideró que en aplicación de lo ordenado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , así como lo referido por la Corte Constitucional y el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria en las Sentencias C-792-2006 y S L1054-2018, en los eventos que se quiera demandar a una entidad pública un requisito de procedibilidad de la acción, es la reclamación administrativa la que debe versar, como lo indica la norma, "sobre el derecho que se pretenda".

Y, como tuvo por acreditado que en el plenario no se avizoraba que la parte demandante hubiera cumplido con ese presupuesto necesario frente a la pretensión, sin que los documentos obrantes pudieran entenderse como “reclamación implícita”, pues con la exigencia traída por

la parte demandante hubiera cumplido con ese presupuesto necesario frente a la pretensión, sin que los documentos obrantes pudieran entenderse como “reclamación implícita”, pues con la exigencia traída por el Estatuto Procesal “se le da la oportunidad a la administración de ejercer una especie de justicia interna, al otorgarle la competencia para decidir, previamente a la intervención del juez sobre la pretensión del particular y lograr de este modo la composición del conflicto planteado”. Sobre este precepto normativo, la Sala de Casación Laboral, de manera reiterada, tal como lo expuso el Tribunal en la providencia acusada, ha mantenido el criterio jurisprudencial, según el cual, la exigencia referente al agotamiento de la reclamación administrativa debe 10CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN ser entendida como un factor de competencia y como un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, sin perjuicio de que, al no advertirse por el juzgador o la contraparte el cumplimiento de dicho presupuesto, el mismo se entienda saneado (entre otras, CSJ SL131282014 y SL4286-2019).

14. Para la Sala, estas consideraciones no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte

del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso.

15. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

16. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las

11CUI 11001020500020220164801 Radicado Nro.128611 Impugnación HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las

circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué irregularidades que no existieron.

17. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

18. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. 12CUI 11001020500020220164801

Radicado Nro.128611 Impugnación

HERNÁN DARÍO NOVOA RINCÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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