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CSJ - STP14020-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14020-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 54001220400020240023801 Radicación n.° 140249 STP14020-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por GLADYS N UBIA JAIMES C AMARGO contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 6 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta.

En síntesis, en el escrito de impugnación, J AIMES C AMARGO manifiesta que esperar a que la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta realice el nombramiento en el cargo de escribiente, para el cual se conformó lista de elegibles, y luego atacar dicho acto administrativo, le generaría un desgaste emocional y psicológico. Agrega que el Consejo Seccional de la Judicatura accionado vulneró sus derechos fundamentales al conformar la mencionada lista de elegibles a pesar de que ella le informó con anterioridad que tiene la calidad de prepensionada y afronta complicaciones de salud.Tutela de segunda instancia

Radicación n.º 140249

CUI: 54001220400020240023801

GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el escrito de tutela, GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1998.

El 1º de junio de 2018, se posesionó en el cargo de Citadora Grado III de manera provisional en el Juzgado 4° de Familia de Cúcuta. El titular de este cargo es JOSÉ ALIRIO JAIMES ORTIZ, quien se viene desempeñando como Escribiente en provisionalidad dentro del juzgado accionado. 2.- El 8 de abril de 2024 1, JAIMES CAMARGO presentó derecho de petición a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual solicitó la protección laboral reforzada debido a que posee la calidad de pre pensionada. Adicionalmente, instó a que se realizara la actuación administrativa correspondiente con el fin de suspender el trámite de toma de opción y/o conformación de la lista de elegibles para el cargo de Escribiente del Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, para que, de esta manera, JOSÉ ALIRIO JAIMES ORTIZ continuara en este cargo de manera provisional y JAIMES CAMARGO permaneciera en el cargo de Citadora Grado III, del cual JAIMES ORTIZ es el titular. 3.- El 12 de abril de 20242, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió respuesta a dicha petición indicándole a la accionante que su solicitud sería remitida al juzgado accionado «ya que lo

3.- El 12 de abril de 20242, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander emitió respuesta a dicha petición indicándole a la accionante que su solicitud sería remitida al juzgado accionado «ya que lo allí plasmado y solicitado es de su resorte.». 4.- A su turno, el juzgado accionado informó sobre el derecho de petición de la accionante, en la respuesta a la presente acción de tutela, 1 Expediente ESAV, archivo denominado “0003AnexosDda.pdf”, folios 1 al 4.2 Folios 6 al 7, ibídem. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

CUI: 54001220400020240023801

GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO que «la suscrita Juez puso en conocimiento a la peticionaria de manera personal, que esa solicitud debía ser atendida y acatada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, toda vez que esa Dependencia eran los que ofertaban el cargo en Lista de opción de sede y luego ellos mismos conformaban la lista.»3 5.- Previamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander adelantó el concurso de méritos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona, y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos CSJNS17 N° 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017.

Norte de Santander y Arauca, convocados mediante Acuerdos CSJNS17 N° 395 de octubre 4, 396 de octubre 6, 411 de octubre 19 y 418 de octubre 23 de 2017. 6.- La accionante manifiesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el Acuerdo No. CSJNSA24-116 del 30 de abril de 2024, integró la lista de elegibles a pesar de haber solicitado mediante petición que se abstuviera de conformar la misma ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, para el cargo vacante de Escribiente Nominado, código 261814.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- GLADYS N UBIA J AIMES C AMARGO interpuso acción de tutela contra el Juzgado 4° de Familia de Cúcuta y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales “al trabajo, igualdad, estabilidad laboral reforzada (reten social) seguridad social integral, igualdad, mínimo vital”. Considera vulnerados estos derechos al haberse conformado la lista 3 Expediente ESAV, archivo denominado “0011RptaJuz04FliaOralidadCucuta”, folio 2.

3Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO de elegibles para el cargo de Escribiente dentro del juzgado accionado, debido a que la persona titular tendría que regresar a su puesto de Citador Grado III y la accionante quedaría desvinculada.

GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO de elegibles para el cargo de Escribiente dentro del juzgado accionado, debido a que la persona titular tendría que regresar a su puesto de Citador Grado III y la accionante quedaría desvinculada. 8.- El 22 de mayo de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y solicitó que a través del juzgado accionado «se vincule al [] trámite [a] las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de escribiente». 9.- El 6 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que “anudado a que el retiro del cargo en el que se encuentra nombrada GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO no es aquel que se corresponde a la lista de elegibles, pues aquella ocupa el de citadora, quien ostenta el cargo al que puede aspirar quienes superaron el concurso de méritos es JOSÉ ALIRIO JAIMES ORTIZ, servidor nombrado en provisionalidad, que ostenta el cargo de carrera de JAIMES CAMARGO. De allí por la que no se presenta la disyuntiva de una confrontación de los derechos fundamentales de una persona que tiene una estabilidad laboral reforzada con una persona que está a la espera de un nombramiento por un concurso de méritos en el que ha demostrado estar capacitado para desempeñarse en propiedad.” 10.- Adicionalmente, manifestó que “es indiscutible que la posible desvinculación de la accionante, obedecería a una causa objetiva,

estar capacitado para desempeñarse en propiedad.” 10.- Adicionalmente, manifestó que “es indiscutible que la posible desvinculación de la accionante, obedecería a una causa objetiva, legítima y razonable, como lo es la renuncia a la licencia que le fue concedida a quien ocupaba el cargo, en propiedad, es decir, JOSE ALIRIO JAIMES ORTIZ, empleado que en realidad sería el que dejaría de ocupar el cargo de escribiente por el nombramiento que corresponde hacer de la lista de elegibles del cargo precitado, en virtud del respeto de 4Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO los derechos fundamentales de las personas que están a la espera del correspondiente nombramiento y a quienes no se les pueden conculcar sus derechos […]». 11.- Adujo que “la efectiva celebración de los concursos públicos de méritos, es una causa que cumpliría con las condiciones necesarias para imponer una afectación a la estabilidad laboral, porque el concurso solo se realiza si el cargo se encuentra en vacancia y porque quien se ve afectado por la celebración del concurso de la Rama Judicial se encuentra nombrado en provisionalidad, escenario que no se cumple en el presente caso, porque como ya se dijo el cargo de CITADOR GRADO III ya cuenta con un empleado nombrado en propiedad.” 12.- Por lo tanto, señaló que “JAIMES CAMARGO puede presentar los medios idóneos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé, para controvertir la posible y futura decisión de la

presentar los medios idóneos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico prevé, para controvertir la posible y futura decisión de la nominadora de finalizar la relación laboral, bien ante la jurisdicción administrativa o laboral en donde además puede deprecar una medida cautelar para su protección, según fuere el caso, en el evento de su eventual retiro del cargo por medio de acto administrativo motivado expedido por su nominadora, pues hasta ahora no se está en presencia de un perjuicio irremediable que afecte a la actora, pues la situación que aquí se plantea es futura e incierta.” 13.- Finalmente concluyó que “se tiene que existe un mecanismo ordinario para lograr la protección de sus derechos, siendo este el Juez natural que debe adoptar decisión de fondo en tal sentido, si se presenta una vulneración de los derechos fundamentales, escenario que en el momento es incierto y futuro. Por ello precisa la Corporación que no se encuentra presente el requisito de subsidiariedad.” 5Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO 14.- GLADYS N UBIA J AIMES C AMARGO impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que esperar a que la Juez Cuarta de Familia de Cúcuta, «haga el nombramiento y luego si atacar dicho acto administrativo si no resulta favorable a mí, [] sería un desgaste emocional que causaría daños [] Psicológicos, así mismo un desgaste para la administración de justicia.». y reprochó que, aun cuando el Consejo

que causaría daños [] Psicológicos, así mismo un desgaste para la administración de justicia.». y reprochó que, aun cuando el Consejo Seccional de la Judicatura conoció su calidad de prepensionada y su estado de salud, conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 16.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO es procedente para cuestionar el Acuerdo No. CSJNSA24-116 del 30 de abril de 2024 mediante el cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de escribiente, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ante el Juez Cuarto de Familia 6Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO de Cúcuta, y para ordenar a las accionadas que mantengan vinculada laboralmente a la demandante en el cargo que ocupa en provisionalidad.

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO de Cúcuta, y para ordenar a las accionadas que mantengan vinculada laboralmente a la demandante en el cargo que ocupa en provisionalidad. 17.- Para abordar el problema planteado, la Sala se referirá al derecho a acceder a cargos públicos por concurso de méritos frente a la estabilidad laboral relativa de quienes ocupan cargos en provisionalidad y luego analizará los presupuestos que se han fijado respecto al cuestionamiento de actos administrativos, en el marco de dichos concursos para el acceso a la función pública, por medio del amparo constitucional. c. Sobre el derecho de acceso a cargos públicos de los aspirantes que ganaron el concurso de méritos y el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protección constitucional que ocupan cargos en provisionalidad. Caso concreto. 17.- La Corte Constitucional ha establecido que se presenta una tensión entre dos grupos de principios constitucionales y derechos fundamentales cuando sujetos de especial protección constitucional4 ocupan cargos en provisionalidad y posteriormente se nombra en propiedad a la persona que ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, pues ello trae como consecuencia la desvinculación de los primeros en los cargos que ocupan provisionalmente. Al respecto, la Corte ha precisado que, en estos casos, la estabilidad laboral de quienes están en provisionalidad es relativa, y, por lo tanto prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos”, puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes

provisionalidad es relativa, y, por lo tanto prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos”, puesto que la condición de SEPC no otorga a quienes ocupan el cargo en provisionalidad estabilidad laboral reforzada strictu sensu -dada la naturaleza temporal del vínculo-. [] su 4 Por razones de salud, embarazo o maternidad y pre-pensión. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO situación de vulnerabilidad no les confiere un “derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera”. [] Sin embargo, este tribunal ha enfatizado que, en estos casos, la Constitución otorga a los servidores que ocupaban el cargo en provisionalidad y tienen la condición de SEPC una protección constitucional cualificada frente al acto de desvinculación. Esta protección exige que, [] el empleador o nominador les otorgue un “trato preferente” antes de desvincularlos y efectuar el nombramiento del sujeto que ganó el concurso. (CC T-405-2022). 17.- En el caso concreto, la accionante reprocha que el Consejo accionado haya conformado la lista de elegibles para el cargo de escribiente sin tener en cuenta la solicitud que realizó frente a su calidad de prepensionada y sus quebrantos de salud. Esto, por cuanto una vez sea nombrada en propiedad la persona que ganó el concurso de méritos, el señor José Alirio Jaimes Ortiz retornará a su cargo en propiedad de citador grado III, el cual hoy en día es ocupado por la accionante, en

nombrada en propiedad la persona que ganó el concurso de méritos, el señor José Alirio Jaimes Ortiz retornará a su cargo en propiedad de citador grado III, el cual hoy en día es ocupado por la accionante, en provisionalidad. 18.- Sin embargo, de lo antes expuesto se tiene que al ocupar el cargo de citadora grado III en provisionalidad, pese a ser sujeto de especial protección constitucional, la accionante no cuenta con una estabilidad laboral reforzada sino relativa, por lo que su derecho cede ante el derecho de quien ganó el concurso de méritos. Esto, sin perjuicio de que antes de que se materialice su desvinculación, el empleador o nominador le otorgue un “trato preferente”, desvinculación que aún no ha ocurrido. d. Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos. Caso concreto 8Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO 19.- Específicamente, tratándose de cuestionamientos contra actos administrativos proferidos al interior de los concursos de méritos, la regla general es que la acción de tutela es improcedente debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Ello, salvo la configuración de ciertas circunstancias excepcionales que hacen que la intervención del juez constitucional sea necesaria (STP4570-2024, Rad. 136037, 21/03/2024). Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte

Constitucional explicó que:

Sobre este último punto, en la Sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional explicó que: 97. […] la jurisprudencia constitucional ha instaurado tres excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela, en el campo específico de los concursos de mérito. Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo. 20.- En el caso concreto no se configura ninguna de las tres circunstancias excepcionales. S e observa que GLADYS N UBIA J AIMES CAMARGO consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander vulneró sus derechos fundamentales con la emisión del Acuerdo No. CSJNSA24-116 el abril 30 de 2024, con el cual conformó la lista de elegibles para el cargo vacante de Escribiente Nominado con código 261814, ante el Juzgado 4º de Familia de Cúcuta, a pesar de haber solicitado mediante derecho de petición que se abstuviera de conformar la misma. En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con 9Tutela de segunda instancia

misma. En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con 9Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin 5. Además, el medio de control señalado «se constituye en un medio judicial eficaz»6, ya que se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. 21.- De la información allegada al expediente, no se observa que JAIMES C AMARGO haya acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o haya agotado de manera idónea los recursos dispuestos para manifestar las posibles inconformidades frente al Acuerdo No. CSJNSA24-116 emitido el 30 de abril de 2024. 22.- La Sala también descarta la posible configuración de un perjuicio irremediable, en tanto no se avizora la ocurrencia de un daño inminente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables. Lo anterior, por cuanto la accionante interpuso la presente tutela por un perjuicio que se materializará cuando la persona seleccionada de la lista de elegibles sea nombrada en propiedad en el cargo de escribiente nominado, y como consecuencia de ello, Jaimes Ortiz retorne a su cargo en propiedad de citador grado III, el cual hoy en día es ocupado por la accionante, en provisionalidad.

elegibles sea nombrada en propiedad en el cargo de escribiente nominado, y como consecuencia de ello, Jaimes Ortiz retorne a su cargo en propiedad de citador grado III, el cual hoy en día es ocupado por la accionante, en provisionalidad. 23.- Finalmente, para la Sala tampoco se plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del Juez 5 Al respecto, el Consejo de Estado ha concluido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Op. Cit. CC SU-691 de 2017. 10Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO Administrativo, y cuya magnitud haga imperiosa la intervención del juez de tutela. 24.- En resumen, al no haberse hecho uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. 25.- Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual la confirmará. e. Conclusión 26.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por GLADYS NUBIA J AIMES CAMARGO en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Juzgado 4° de Familia de Cúcuta, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad al cuestionar un acto de carácter administrativo proferido en el marco de un concurso de méritos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.º 140249

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GLADYS NUBIA JAIMES CAMARGO Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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