🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP14021-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP14021-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240203100 Radicación n.° 140289 STP14021-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve las acciones de tutela interpuestas por OSVALDO MEZA C ARDALES y EDGAR M EZA P ORTO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, presunción de inocencia, entre otros.

En síntesis, los accionantes afirman que, con la decisión emitida el 9 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se vulneraron sus derechos fundamentales en tanto rechazaron y negaron las diferentes solicitudes que presentaron, en torno a debatir la legalidad de la sentencia condenatoria que emitió, en segunda instancia, esa misma corporación el 14 de agosto de 2024.Tutela de primera instancia

Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO

II. HECHOS 1.- El 5 de octubre de 2021, el Juzgado 13º Penal Municipal de Cartagena absolvió, entre otras personas, a OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO del delito de lesiones personales dolosas. 2.- El 14 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los procesados en calidad de coautores del delito de lesiones personales dolosas. Contra esta decisión, a la fecha de radicación de la presente acción, no se había interpuso el recurso de casación ni se presentó la impugnación especial, a pesar de no haber fenecido el término para entonces. 3.- Contra la anterior decisión, OSVALDO M EZA C ARDALES y EDGAR MEZA PORTO presentaron diferentes solicitudes tendientes a que

(i) la magistrada ponente se declare impedida; (ii) se dé trámite a recurso de reposición sobre auto que negó solicitud de impedimento; (iii) se nulite la sentencia condenatoria por indebida valoración probatoria; (iv) se aclare el fallo de segunda instancia en torno a la dosificación de la pena y; (v) se decrete la preclusión de la acción penal. 4.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena no accedió a ninguna de las solicitudes presentadas. 4.1.- Frente a la primera petición, indicó que EDWIN M EZA

Tribunal Superior de Cartagena no accedió a ninguna de las solicitudes presentadas. 4.1.- Frente a la primera petición, indicó que EDWIN M EZA CARDALES y las hermanas de OSVALDO M EZA, solicitaron que la magistrada se declarara impedida por haberse interpuesto, de forma posterior a que se dictara el fallo de segunda instancia, denuncia y queja disciplinaria en su contra, a lo cual no se accedió. Se remitió la decisión al 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO magistrado que seguía en turno, quien se abstuvo de continuar tramitando el incidente de recusación por falta de postulación de los interesados. 4.2.- Frente a la segunda solicitud, encaminada a que se dé trámite a recurso de reposición sobre auto que negó solicitud de impedimento, se indicó que, según el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones tomadas en relación con un impedimento o recusación no son apelables, por lo que el «recurso de reposición» presentado resultaba improcedente. 4.3.- Frente a la tercera solicitud, relacionada con la declaratoria de nulidad de la sentencia condenatoria por indebida valoración probatoria, señaló que los memoriales se encontraban dirigidos a debatir la postura asumida por el despacho, por lo que estas no resultaban procedentes. 4.4.- Respecto a la cuarta solicitud, relacionada con la aclaración del fallo en clave de la dosificación punitiva, la Sala accionada concluyó que

asumida por el despacho, por lo que estas no resultaban procedentes. 4.4.- Respecto a la cuarta solicitud, relacionada con la aclaración del fallo en clave de la dosificación punitiva, la Sala accionada concluyó que no hay motivos de duda que justifiquen la aclaración, ya que los siete meses adicionales a la sanción mínima se basaron en criterios del artículo 61 del Código Penal, que evalúan la gravedad de la conducta, el daño causado, las circunstancias que afectan la punibilidad, y la necesidad de la pena en el caso. 4.5.- Finalmente, de cara a la solicitud de preclusión de la acción penal por prescripción, la Sala consideró que la solicitud busca, en esencia, la modificación del fallo, por lo que no resultaba procedente evaluarla. En consecuencia, la rechazó. 5.- OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO acudieron a la acción de tutela para objetar la anterior decisión, pues a su criterio, 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO consideran que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró sus derechos fundamentales al rechazar y negar las diferentes solicitudes que presentaron, en torno a debatir la legalidad de la sentencia condenatoria que emitió, en segunda instancia, el 14 de agosto de 2024.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEV ANTES 6.- El 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 13-00161-09529-2012-02661-00.

6.- El 24 de septiembre de 2024 la Sala admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso 13-00161-09529-2012-02661-00. 7.- El 1 de octubre de 2024, el magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Hugo Quintero Bernate, dispuso la acumulación de la acción de tutela radicado n.° 139919 interpuesta por EDGAR M EZA P ORTO con la tutela que promovió OSVALDO M EZA CARDALES de radicado 140350, comoquiera que se trata de la misma demanda, idénticas pretensiones y las autoridades accionadas también son iguales. 7.1.- El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda se dirige en contra del auto del 9 de septiembre de 2024, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Por lo anterior, solicitó su desvinculación. 7.2.- El Fiscal 50 Local de Cartagena solicitó su desvinculación de la acción constitucional. Destacó que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la Sentencia SU 026 de 2021, que demanda haber agotado todos los recursos ordinarios antes de recurrir a la tutela. Por ello, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, ya 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO que su uso debe ser excepcional y basado en una vulneración clara de

4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO que su uso debe ser excepcional y basado en una vulneración clara de derechos fundamentales. 7.3.- Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló que, la presente acción de tutela resultaba improcedente en tanto, contra la sentencia del 14 de agosto aun procede la impugnación especial, por lo que el peticionario no ha agotado todos los medios de defensa judicial. Señaló que previamente se declaró improcedente una tutela similar presentada por OSVALDO MEZA CARDALES por no haber agotado los recursos judiciales, aclarando que la situación jurídica había cambiado en tanto se había emitido el auto del 9 de septiembre y se habían presentado nuevas solicitudes, no obstante, el accionante aún tenía mecanismos principales de defensa judicial al interior del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual esta Corporación es el superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las acciones de tutela interpuestas por OSVALDO M EZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente

determinar si las acciones de tutela interpuestas por OSVALDO M EZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO el de subsidiariedad. A partir de lo que se establezca, la Sala analizará si el auto del 9 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO, en tanto rechazó y negó las diferentes solicitudes que presentaron, en torno a debatir la legalidad de la sentencia condenatoria que emitió, en segunda instancia, esa misma corporación el 14 de agosto de 2024. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- Así, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP6846-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 14.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ

STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022).

d. Caso concreto 15.- En este caso, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de los actores. No obstante, los accionantes no han agotado todos los medios de defensa judicial que les ofrece el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con todos los 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

jurídico. En consecuencia, la acción de tutela no cumple con todos los 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 16.- De acuerdo con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los aquí demandantes aún cuentan con medios de defensa para controvertir la decisión que cuestionaron a través de esta tutela. “Respecto a este punto, considero respetuosamente que el criterio de la Sala de Casación Penal, tanto en sede ordinaria (AP 853-2021), como por vía de tutela (STP 8591-2023), es que las discusiones vinculadas a la privación de la libertad de una persona, como consecuencia de una sentencia, deben ventilarse por la vía de los recursos, para el caso, el de impugnación especial cuyos términos están corriendo en la secretaría de la Sala”. 17.- De esta manera, no se encuentra una razón que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad en este caso, pues está pendiente el trámite correspondiente a la impugnación especial, si deciden agotarlo. 18.- Finalmente, se observa que las diferentes solicitudes presentadas por los accionantes fueron resueltas en su integridad por medio del auto del 09 de septiembre de la corriente anualidad, el cual se advierte ajustado a la normativa que regula la materia. Además, en razón a que las mismas se encuentran dirigidas a debatir la legalidad de la

advierte ajustado a la normativa que regula la materia. Además, en razón a que las mismas se encuentran dirigidas a debatir la legalidad de la sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se observa que los actores deben tramitarlos a través de presentación de la impugnación especial o del recurso de casación, según considere. Ante este panorama, la acción de tutela se torna improcedente. e. Conclusión 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO 19.- Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA P ORTO porque no cumple con el requisito general de la subsidiariedad. En concreto, los actores aún cuentan con medios de defensa para controvertir la decisión y sentencia atacada en esta acción de tutela, tales como la impugnación especial o el recurso de casación, si desean agotarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por OSVALDO MEZA CARDALES y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte

por OSVALDO MEZA CARDALES y EDWIN ANTONIO MEZA CARDALES.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140289

CUI: 11001020400020240203100

OSVALDO MEZA CARDALES y EDGAR MEZA PORTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...