CSJ - STP14022-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14022-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP14022-2022 Radicación N. 126675 (Aprobación Acta No 236) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA contra
la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la EPS SANITAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario laboral n° 08001310501420140019901 (NI. 87283).CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675
FALLO TUTELA
ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA
2. A la actuación fueron vinculadas las partes del proceso en referencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla.
II. HECHOS
3. El accionante fundamenta la demanda de amparo en
los siguientes hechos: (i) En el año 2014 promovió demanda contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la cual fue
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, la cual fue radicada con el número 08001310501420140019900. (ii) El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia adversa a sus pretensiones el 20 de septiembre de 2017, y fue apelada por su apoderado. (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la decisión anterior y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del accionante del régimen de prima media al de ahorro individual, ordenó a Protección el traslado a Colpensiones de las sumas correspondientes a cotizaciones y condenó a ésta última al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2012. 2CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675
FALLO TUTELA
ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA
(iv) El proceso se encuentra en la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia. (v) Protección S.A. le ha suspendido el pago de la pensión al accionante, sin notificarlo y argumentando dar cumplimiento al fallo de segunda instancia; y Colpensiones le ha indicado que está a la espera que baje la sentencia para estudiar la documentación. (vi) Por lo anterior en este momento no recibe la pensión lo cual menoscaba sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la protección como adulto mayor en estado de
le ha indicado que está a la espera que baje la sentencia para estudiar la documentación. (vi) Por lo anterior en este momento no recibe la pensión lo cual menoscaba sus derechos al mínimo vital, al debido proceso, a la protección como adulto mayor en estado de indefensión y a la estabilidad familiar porque carece de medios de subsistencia. (vii) También resulta afectado el derecho a la salud del accionante y de su esposa porque ante la suspensión del pago de la pensión por Protección S.A., perderán el acceso a los servicios médicos. Por lo anterior solicita se protejan sus derechos y se ordene (i) a Protección S.A. y/o a Colpensiones que en un plazo no mayor a 48 horas expida el acto administrativo que concede la pensión de vejez, (ii) a la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de reposición contra el auto que niega la demanda de casación para que el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla haga entrega de las copias auténticas de la demanda, y (iii) a la EPS SANITAS 3CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA que continúe prestando el servicio de salud que requiere su delicado estado de salud.
III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
4. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, por lo que
que contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, por lo que presentó recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite en la Corte Suprema de Justicia. Expresó que como el accionante interpuso una demanda laboral con la intención de trasladarse del régimen de ahorro individual y no seguir recibiendo las prestaciones económicas de éste, desde el 1 de agosto de 2022 suspendió el pago de las mesadas pensionales porque la afiliación a Protección S.A. fue declarada ineficaz. Sostuvo que “ sólo cuando exista una decisión en firme sobre la validez y/o eficacia de la afiliación del accionante a Protección S.A podrá reanudarse el pago de las mesadas pensionales o en caso contrario trasladar los dineros de su cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, pero mientras no exista certeza sobre su vinculación se deben salvaguardar los recursos del afiliado tendientes a financiar su pensión de vejez por lo que es necesario 4CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA suspender el pago de las mesadas ”, y concluyó que no ha vulnerado los derechos del accionante porque con esa medida está salvaguardando los recursos de la cuenta individual del afiliado mientras se decide la validez de su
vulnerado los derechos del accionante porque con esa medida está salvaguardando los recursos de la cuenta individual del afiliado mientras se decide la validez de su afiliación y la Administradora que debe asumir el pago de su pensión de vejez. Consideró que la tutela debe ser negada por carencia actual de objeto y, en caso de ser concedida, pide que se haga con efectos transitorios por 4 meses, mientras ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA presenta una demanda ordinaria laboral para que el juez natural resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido.
5. La representante de Colpensiones manifestó que ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA no ha solicitado a esa entidad dar cumplimiento al fallo, por lo que la acción de tutela es improcedente. Añadió que el proceso se encuentra en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que este mecanismo constitucional no es el adecuado porque debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales disponibles para discutir la acción u omisión atribuida a Colpensiones, además que se trate de una persona de la tercera edad no es razón suficiente para admitir la procedencia de la tutela.
Afirmó que “el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean 5CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675
FALLO TUTELA
tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean 5CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta”. Añadió que la demanda de amparo es improcedente porque la sentencia no se encuentra ejecutoriada, lo cual implica que el proceso laboral ordinario aún se encuentra en curso y, una vez esté en firme, el tutelante cuenta con otros medios para que se cumpla, dado que puede promover un proceso ejecutivo.
6. El apoderado de la EPS SANITAS indicó que el accionante se encuentra activo con derecho a prestaciones de los servicios de salud como pensionado del Fondo de Pensiones Obligatorias Protección. Añadió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva dado que la demanda de amparo se promueve contra Protección S.A. y Colpensiones, sin que se manifieste inconformidad respecto de la EPS en mención.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento
6CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la EPS Sanitas.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
10. En este caso, ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 23 de julio de 2019, declaró ineficaz la afiliación de la parte actora al
derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados porque luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 23 de julio de 2019, declaró ineficaz la afiliación de la parte actora al régimen de ahorro individual con solidaridad y le ordenó a Protección S.A. el consecuente traslado hacía la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, desde agosto pasado Protección S.A., le suspendió de manera abrupta el pago de la pensión que venía recibiendo, sin que esa decisión le haya 7CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA sido notificada, dejándolo sin los recursos que le garantizaban el mínimo vital y afectando la prestación de los servicios de salud por la EPS Sanitas, dado que los venía recibiendo como pensionado de esa administradora. Igualmente cuestiona que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se haya pronunciado sobre el recurso de reposición presentado contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por Protección S.A., contra el fallo del tribunal antes mencionado.
11. Lo primero que es pertinente señalar es que la pretensión de amparo respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es improcedente en razón a que
mencionado.
11. Lo primero que es pertinente señalar es que la pretensión de amparo respecto de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es improcedente en razón a que el hecho que la motivó se ha superado en razón a que, según consta en la página web de la Rama Judicial, mediante auto de 17 de agosto de 2022, notificado por estado el 5 de octubre pasado, ya resolvió el recurso y dispuso no reponer el auto AL3944-2021 y devolver el expediente al tribunal de origen.
Así las cosas, la Sala advierte que la pretensión del accionante frente a la Sala de Casación Laboral fue resuelta, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado. 8CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA Ello porque se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”
12. La solicitud de amparo también se fundamenta en la suspensión del pago de la pensión de vejez por la administradora de pensiones Protección S.A., sin que esta prestación haya sido asumida por Colpensiones, dejándolo sin los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y afectando con ello la prestación de los servicios de salud recibidos como pensionado.
Es un hecho acreditado en el plenario que a partir del 1 de agosto de 2022 Protección S.A. suspendió el pago de la pensión de vejez a ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA. La mencionada administradora de pensiones argumenta que a ello procedió porque “entiende la intención del actor de trasladarse del régimen de ahorro individual y no seguir recibiendo las prestaciones económicas propias del mismo, por lo que esta Administradora suspendió el pago de sus mesadas pensionales desde el 01 de agosto de 2022 en tanto la afiliación a Protección S.A fue declarada INEFICAZ”, 9CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA y a renglón seguido afirmó que “sólo cuando exista una decisión en firme sobre la validez y/o eficacia de la afiliación del accionante a Protección S.A podrá reanudarse el pago de las mesadas pensionales o en caso contrario trasladar los
decisión en firme sobre la validez y/o eficacia de la afiliación del accionante a Protección S.A podrá reanudarse el pago de las mesadas pensionales o en caso contrario trasladar los dineros de su cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, pero mientras no exista certeza sobre su vinculación se deben salvaguardar los recursos del afiliado tendientes a financiar su pensión de vejez por lo que es necesario suspender el pago de las mesadas”. Pues bien, al margen de la incoherencia en las explicaciones brindadas por Protección S.A, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de julio de 2019, quedó en firme en razón a que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido en auto AL39442021 de 1° de septiembre de 2021, el cual no fue repuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en proveído de 17 de agosto de 2022. En este orden de ideas, resulta improcedente ordenar a Protección S.A. que reanude el pago de la mesada pensional a ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA toda vez que la afiliación a esa administradora ha quedado sin efectos en virtud del precitado fallo, en el cual se declaró la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, de manera que no reside en Protección S.A. el deber de pagar la mencionada prestación.
del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, de manera que no reside en Protección S.A. el deber de pagar la mencionada prestación. 10CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA Tampoco es viable conceder el amparo respecto de Colpensiones como quiera que no hay evidencia que el accionante haya solicitado a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por lo que no puede el juez de tutela intervenir cuando la parte actora no ha reclamado la prestación ante Colpensiones, debiendo agotar los procedimientos administrativos y judiciales disponibles para discutir la acción u omisión atribuida a Colpensiones. Con fundamento en lo anterior se declarará improcedente el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela promovida por ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA, por las razones antes mencionadas. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 11CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675
FALLO TUTELA
las razones antes mencionadas. 2° NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 11CUI 11001020400020220200500 Número Interno 126675 FALLO TUTELA ESTEBAN GUILLERMO MIER ACOSTA impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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