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CSJ - STP14023-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14023-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240206900 Radicado n.° 140381 STP14023-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por RODOLFO PALACIOS CUERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 29 de agosto de 2024 que confirmó el auto de 27 de junio de 2024 que negó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cali. En síntesis, el actor reprocha la decisión que negó dicho beneficio administrativo porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció aspectos relevantes como la conducta y su proceso de

resocialización.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO

II. HECHOS 1.- El 17 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a RODOLFO PALACIOS CUERO, a la pena principal de 37 años y 6 meses de prisión y multa de 6.666 SMLMV por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2011, y negó subrogados de suspensión condicional y prisión domiciliaria. Esa decisión fue confirmada el 24 de septiembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- PALACIOS C UERO solicitó el permiso para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia hasta por 72 horas, el cual fue negado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del auto de 27 de junio de 2024. Esa decisión se fundamentó en que (i) el actor no había descontado el 70% de la pena impuesta y (ii) teniendo en cuenta que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, no resultaba posible la concesión de ningún beneficio judicial o administrativo, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 3.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la providencia de 29 de agosto de 2024, que confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.

3.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la providencia de 29 de agosto de 2024, que confirmó la decisión recurrida bajo los mismos argumentos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- RODOLFO PALACIOS CUERO presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad los cuales consideró

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RODOLFO PALACIOS CUERO vulnerados con la providencia de 29 de agosto de 2024. Reprochó que no se tuviera en cuenta el sistema progresivo de resocialización y buena conducta que acreditó. 5.- El 26 de septiembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de los Juzgados Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí y las partes e intervinientes en el proceso No. 76109600016320110018601. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en las instancias ordinarias.

Cali consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en las instancias ordinarias. 5.2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Al respecto, señaló que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada en preceptos legales que resultan aplicables para resolver la petición del permiso por hasta 72 horas. 5.3.- El delegado de la Procuraduría 70 Judicial II Penal de Cali pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo se dirige contra una decisión judicial en la cual no tiene injerencia. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO 5.4.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali señaló que el asunto está a cargo del Juzgado Quinto de esa especialidad, por lo que se abstuvo de realizar algún pronunciamiento. 5.5.- La Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura informó que no fue posible acceder a la carpeta correspondiente a la investigación SPOA 76109600016320110018601. 5.6.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso penal en el que se

SPOA 76109600016320110018601. 5.6.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso penal en el que se impuso la condena al accionante, sin embargo, señaló que la vigilancia de la pena está a cargo de otra autoridad judicial, la cual profirió la providencia objeto de reproche constitucional. En ese marco, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo respecto de ese despacho judicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO incurrió en la configuración de algún defecto específico y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de

RODOLFO PALACIOS CUERO.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

RODOLFO PALACIOS CUERO.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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RODOLFO PALACIOS CUERO 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO 10.- En el caso concreto, existe legitimación por activa y pasiva, lo primero, porque la acción de tutela la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales invocados y lo segundo, en tanto se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión judicial alegada como causa de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se invoca la protección constitucional. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, (ii) contra la decisión atacada, proferida en segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, teniendo en cuenta que la

igualdad, (ii) contra la decisión atacada, proferida en segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó personalmente al actor el 30 de agosto de 2024 y la solicitud de amparo se radicó el 24 de septiembre del año en curso (inmediatez), (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, (v) no se trata de tutela contra tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 12.- El actor controvierte la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas sin vigilancia, bajo el argumento de que en la decisión cuestionada se desconocieron «aspectos relevantes y humanitarios en el proceso de reinserción de los internos». Consideró que la exigencia de descontar el 70% de la pena para aspirar a ese beneficio resulta «inconstitucional». 13.- La Sala analizará el auto de 29 de agosto de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es la providencia que definió el debate sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que persigue el actor. 14.- El Tribunal accionado explicó que, en virtud de lo previsto en

trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es la providencia que definió el debate sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que persigue el actor. 14.- El Tribunal accionado explicó que, en virtud de lo previsto en el numeral 5, artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para acceder al beneficio administrativo del permiso hasta por 72 horas se exige «haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados». 15.- En esa línea, advirtió que el delito por el que fue condenado RODOLFO PALACIOS CUERO es secuestro extorsivo, por lo que resultaba exigible haber cumplido el 70% de la pena impuesta que equivale a 315 meses de prisión, sin embargo, había acreditado 194 meses y 16.5 días. 16.- De igual modo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para conceder el precitado beneficio, debe verificarse que la condena no haya sido por los delitos exceptuados expresamente en ese precepto. Sin embargo, advirtió que ello tampoco se cumple en el caso bajo análisis, pues dentro de ese listado se encuentra el de secuestro extorsivo por el cual fue condenado RODOLFO PALACIOS CUERO. 17.- Finalmente, indicó que «aspectos como la calificación de conducta y el proceso de resocialización no pueden ser tenidos en cuenta en el caso concreto, dado que el delito por el cual resultó condenado

PALACIOS CUERO. 17.- Finalmente, indicó que «aspectos como la calificación de conducta y el proceso de resocialización no pueden ser tenidos en cuenta en el caso concreto, dado que el delito por el cual resultó condenado RODOLFO P ALACIOS C UERO ostenta prohibición legal frente a la concesión de beneficio administrativo como el deprecado». 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO 18.- La Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Además, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 expresamente prohíbe conceder beneficios y subrogados cuando se trate del delito de secuestro extorsivo, entre otros1.

19. En este punto, es preciso señalar que si bien el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, consagró una vigencia máxima de 8 años para los Jueces Penales del Circuito Especializados, en virtud del artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 se prorrogó indefinidamente (CSJ STP8627-2024,

STP3219-2023, STP 6262-2023, STP13697-2022).

20. En esa línea, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por

STP3219-2023, STP 6262-2023, STP13697-2022).

20. En esa línea, sobre la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (que es el que establece que los condenados por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado deben cumplir el 70% de la pena), modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, esta Sala de tutelas señaló lo siguiente (CSJ STP13697-2022, reiterada STP8627-2024, STP3219-2023). […] el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 – capítulo transitorio–, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46–, las cuales extendieron –antes del vencimiento de los 8 años señalados en la aquella disposición– la permanencia de la mencionada especialidad. 1 ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS . Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.

sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999– se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido» (Postura reiterada, entre otras, en: STP14283-2014, STP7276-2015, STP13443-2016, STP2880-2017,

STP16747-2018, STP12247-2019, STP10026-2020, STP10641-2021

STP2630-2022, STP12437-2022). 21.- De otra parte, en contraste con lo señalado por el actor, la Sala evidencia que el Tribunal accionado se pronunció sobre la calificación de la conducta y el proceso de resocialización. En ese sentido, de manera razonable, indicó que no constituyen aspectos que puedan tenerse en cuenta en este caso, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye del cualquier beneficio administrativo o judicial, como el permiso de hasta 72 horas para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo. 22.- En definitiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali

excluye del cualquier beneficio administrativo o judicial, como el permiso de hasta 72 horas para quienes han sido condenados por el delito de secuestro extorsivo. 22.- En definitiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundamentó la decisión cuestionada en la normatividad aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, por lo que no se configuró un defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de algún defecto específico. Por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas, reclamado por RODOLFO PALACIOS CUERO, 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

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RODOLFO PALACIOS CUERO obedeció a un análisis razonable y con fundamento en la normatividad que regula la materia. En concreto, se determinó que no había lugar a conceder el permiso solicitado porque en el caso no se cumple el requisito establecido en numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y porque el delito por el que fue condenado (secuestro extorsivo) se encuentra dentro del listado de conductas punibles excluidas expresamente de ese beneficio definidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

beneficio definidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por RODOLFO

PALACIOS CUERO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140381

CUI: 11001020400020240206900

RODOLFO PALACIOS CUERO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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