CSJ - STP14024-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14024-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240208100 Radicado n.° 140416 STP14024-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ en contra de las sentencias proferidas el 21 de diciembre de 2017 y el 23 de mayo de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, que lo condenaron a cuarenta y dos (42) meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y alega el desconocimiento del principio non bis in ídem, toda vez que en su contra “han sido proferidas dos sentencias condenatorias por un mismo hecho de tiempo, modo y lugar (concierto para delinquir agravado)”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ
II. HECHOS
agravado)”.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ
II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ fue procesado en dos ocasiones: 1.1.- En primer lugar, el 13 de marzo de 20121, GARCÍA GÓMEZ fue condenado a la pena principal de 90 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar , tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. En esta ocasión se le condenó por los hechos en los que resultó víctima de homicidio el docente OSCAR ENRIQUE MONTERO ARIAS en el mes de abril de 2004, en cercanías del “Puente El Callao”, en el corregimiento de Valencia de Jesús, Valledupar. 1.2.- Inconforme con la determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. El 15 de mayo de 20132 (radicado 2011-00042), la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar modificó la sentencia de primera instancia y condenó al accionante a la pena principal de cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisión, tras hallarlo coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado.
Asimismo, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el 25 de enero del 20173 la demanda fue inadmitida (Radicación 45912). 1.3.- Posteriormente, la Fiscalía 115 de Justicia Transicional
Asimismo, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, pero el 25 de enero del 20173 la demanda fue inadmitida (Radicación 45912). 1.3.- Posteriormente, la Fiscalía 115 de Justicia Transicional presentó acusación en contra del accionante ante el Juzgado Único Especializado de Valledupar por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos ocurridos desde agosto de 2004 hasta el 4 marzo de 2006, fecha en que se produjo su trámite de dejación de armas y 1 Expediente ESAV, archivo denominado “110010204000202402081000003Expediente_digitalizado”, folios 102 a 119. 2 Folios 32 al 99, ibídem. 3 Folios 1 al 31, ibídem. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ desmovilización del grupo armado ilegal. 1.4.- GARCÍA G ÓMEZ se acogió a la figura jurídica de sentencia anticipada, por lo que después de resolver su situación jurídica y una vez ejecutoriada la decisión, se realizó la formulación de cargos para sentencia anticipada con el propósito de obtener un beneficio jurídico de rebaja de pena. 1.5.- El 21 de diciembre de 20174 (Radicado 2016-00105), el Juzgado Único Especializado de Valledupar condenó al accionante a cuarenta y dos (42) meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de
Juzgado Único Especializado de Valledupar condenó al accionante a cuarenta y dos (42) meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado. El 23 de mayo de 2018 5, el Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. Contra estas decisiones el accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. 2.- Finalmente, JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ interpuso acción de tutela ante la Sala Civil de esta Corporación, radicado N.° 11001-0203-000-2021-04304-00, contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.1.- En dicha oportunidad reclamó la protección de sus garantías fundamentales al “debido proceso, igualdad, dignidad humana y a «no ser incriminado dos veces por el mismo delito o hechos»” , que manifestó fueron vulneradas por las autoridades judiciales acusadas por razones similares a las que expone en la presente acción. El 1 de diciembre de 20216, la Sala Civil negó el amparo invocado al encontrar incumplido el 4 Folios 120 al 127, ibídem. 5 Folios 152 al 164, ibídem. 6 Expediente ESAV, carpeta denominada “11001020400020240208100-0018Anexos”, archivo
“FALLO TUTELA SALA CIVIL - CSJ.pdf” folios 1 a 11. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencial judicial.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ interpuso la presente acción de tutela en contra de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra. Considera el accionante que las autoridades accionadas vulneraron el principio de non bis in ídem pues en su contra “han sido proferidas dos sentencias condenatorias por un mismo hecho de tiempo, modo y lugar
(concierto para delinquir agravado)”. 4.- El 26 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 5.- El 27 de septiembre siguiente, un magistrado de la Sala Penal 003 del Tribunal Superior de Valledupar, señaló que “esta corporación no ha desplegado acción u omisión que haya quebrantado derecho fundamental alguno del accionante, y, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del presente mecanismo constitucional contra este cuerpo colegiado.” 6.- El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal 001 del Tribunal accionado manifestó que “si bien el recurrente propuso la presunta
cuerpo colegiado.” 6.- El 30 de septiembre de 2024, la Sala Penal 001 del Tribunal accionado manifestó que “si bien el recurrente propuso la presunta vulneración al principio de non bis in ídem ante la doble imposición de penas presuntamente por una conducta similar, la primera que data del trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), con sanción impuesta de noventa (90) meses de prisión, por el punible de concierto para delinquir, 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ en el que se le dedujo a partir de los hechos incurridos el quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004), como presunto militante de las A.U.C. Cesar, y la segunda pena impuesta en sentencia del veintiuno (21) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el mismo punible de Concierto para Delinquir Agravado, derivado de su acto de desmovilización ocurrido el cuatro (04) de marzo de dos mil seis (2006), en el corregimiento La Meza del municipio de Valledupar.” 6.1.- Adicionalmente, adujo que “no se vulneraba el principio de non bis in ídem, dado que el acto concreto objeto de reproche, como su espacio temporal e histórico no son idénticos ni compartidos, pues la segunda condena no guarda coincidencia alguna con el núcleo fáctico que fue objeto de procesamiento en primer lugar, al revelar una fehaciente incursión en los terrenos de la ilegalidad, a partir del mes de agosto de
segunda condena no guarda coincidencia alguna con el núcleo fáctico que fue objeto de procesamiento en primer lugar, al revelar una fehaciente incursión en los terrenos de la ilegalidad, a partir del mes de agosto de dos mil cuatro (2004), los cuales no fueron considerados en el fallo primigenio y que, a juicio de este Tribunal, no dieron lugar a que, en su favor, se aplicara de manera irrefutable el principio de prohibición de una doble incriminación. 6.2.- Finalmente, señaló que “ante una providencia que fue emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el actor no aporta ninguna justificación por la cual haya esperado más de seis (06) años para pretender que se deje sin efectos la decisión a través de la acción de tutela, lo que no sólo la torna en improcedente, sino que conculca el principio fundante de Estado de Derecho consistente en la seguridad jurídica.” 7.- Por otro lado, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Valledupar, solicitó declarar improcedente las pretensiones del actor pues este cuenta con la acción de revisión, consagrada en el artículo 192 de la 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ Ley 906 de 2004 “en aras de provocar un pronunciamiento del juez natural frente a lo que él considera un supuesto doble juzgamiento por el delito de concierto para delinquir agravado.” 8.- Adicionalmente se recibieron respuestas del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del doctor
delito de concierto para delinquir agravado.” 8.- Adicionalmente se recibieron respuestas del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del doctor Héctor Casanova González, Fiscal 88 DH con funciones de coordinador – DECVDH y de la doctora Aydee Bolaño Fuentes, Fiscal 115 especializada DJT.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad e inmediatez. 11.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones proferidas el 21 de diciembre de 2017 y el 23 de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ mayo de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, que lo condenaron a cuarenta y dos (42) meses de prisión, vulneraron el principio de non bis
mayo de 2018 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Valledupar, que lo condenaron a cuarenta y dos (42) meses de prisión, vulneraron el principio de non bis in ídem por cuanto, por los mismo hechos ya había sido condenado el 15 de mayo de 2013 y 13 de marzo de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, respectivamente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Caso concreto
12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la posible existencia de un defecto fáctico, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que
15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- En primer lugar, porque el accionante cuestiona la decisión que se adoptó el 21 de diciembre de 2017 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Especializado de Valledupar , la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de mayo de 2018 (Radicado 2016-00105), respecto de la cual no se presentó el correspondiente recurso extraordinario de casación, y la interposición de la tutela se hizo hasta el 25 de septiembre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no encontrando argumentos válidos que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 17.- Esta Sala observa que, desde que se profirió el fallo de segunda instancia atacado (23/05/2018) y la actualidad han transcurrido más de 6 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ años, sin que en la acción de amparo se hayan mencionado las razones por las que de manera previa no se interpuso la misma. Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos. 18.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no agotó el recurso
inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos. 18.- En segundo lugar, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto que el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación frente al fallo del 23 de mayo de 2018 emitido por el Tribunal accionado. Al respecto, el juzgado accionado indicó que «Ejecutoriada la decisión, con Oficio 1516 de 10 de junio de 2021, se remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, [y] se encontró que la vigilancia de la condena impuesta correspondió al Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.»7. 19.- Sumado a ello, el actor tiene a su alcance ejercer la acción de revisión contra el fallo del 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pues recuérdese que, la «acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una decisión judicial ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.» (AP1115-2020, Radicación n.° 56017). Así, en casos como el que expone el actor, esta Corporación ha precisado que cuando en un trámite procesal se transgreden las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, se configura una causal de extinción de la acción penal que imposibilita continuar con la actuación, razón por la cual,
cuando en un trámite procesal se transgreden las garantías fundamentales de cosa juzgada y non bis in ídem, se configura una causal de extinción de la acción penal que imposibilita continuar con la actuación, razón por la cual, dicha infracción ha sido instituida como uno de los eventos a los que se refiere el legislador en el numeral 9º del artículo 82 del Código Penal, como causal de extinción de la acción penal, «pues si un asunto fue resuelto definitivamente 7 Radicado Interno 140416. ESAV # 15. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ mediante decisión judicial, se imposibilita el inicio de una nueva causa criminal o la continuación de una ya iniciada, cuando se constata la concurrencia de las tres identidades arriba reseñadas8» . (AP1115-2020, Radicación n.° 56017). 20.- De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por lo que el amparo se torna improcedente. (STP12711-2024, Rad. 139924), (STP11881-2024, Rad. 139726).
21.- Esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» . (CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 22.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JOSÉ 8 Cfr. CSJ SP4235-2017, 23 de marzo de 2017, Rad. 45072. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ ARMENIO G ARCÍA G ÓMEZ en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior
JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ ARMENIO G ARCÍA G ÓMEZ en contra del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que, (i) han pasado más de seis (6) años entre la fecha en la que se profirió el fallo de segunda instancia que aquí censura y la interposición de la acción de tutela; (ii) se abstuvo de presentar el recurso de casación contra el fallo censurado y, en cualquier caso, (iii) el accionante cuenta con la posibilidad de proponer la acción de revisión contra el mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por
JOSÉ ARMENIO GARCÍA GÓMEZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140416
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JOSE ARMENIO GARCIA GOMEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12