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CSJ - STP14025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240209100 Radicación n.° 140453 STP14025-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, (…) a la seguridad social, (…) asociación sindical (…), negociación colectiva (…), acceso efectivo a la administración de justicia (…), igualdad (…), principio de favorabilidad (…), legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial». En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada desconoció sus derechos fundamentales con la decisión SL2867-2023, 30 nov. 2023, Rad. 95504, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional, pese a que cumplía con todos los requisitos para ello.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

CUI: 11001020400020240209100

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito

ello.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

CUI: 11001020400020240209100

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y las partes e intervinientes en el proceso laboral n.° 17-61431-12-001-2021-00229-00.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Riosucio (Caldas), con el fin de que: (i) se le concediera la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada; y (ii) se le reconociera y pagara dicha pensión de manera retroactiva, junto con los intereses moratorios, con su debida indexación. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), que mediante providencia del 20 de abril del 2022 dispuso: Primero: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación convencional al señor OCTAVIO DE JESUS MELCHOR (C.C. 15914.418), en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS (…) Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante

15914.418), en calidad de trabajador sindicalizado, en contra del MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS (…) Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho al demandante OCTAVIO DE JESUS MELCHOR, en favor del demandado MUNICIPIO DE RIOSUCIO, CALDAS, en la suma de un millón de pesos ml ($1'000.000) (…).

Tercero: ORDENAR el grado jurisdiccional de consulta de este fallo, ante el Tribunal Superior, Sala Laboral, de Manizales, en caso de no ser recurrido

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR éste, por ser completamente adverso al trabajador demandante (Art.69 del C.

P. Ty dela S. S.). (…) 3.- Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la decisión emitida en primera instancia, luego de considerar que el accionante no cumplió con el requisito de la edad y no solicitó la pensión convencional en el tiempo previsto en la propia Convención Colectiva de trabajo. 4.- En desacuerdo con lo anterior, OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR interpuso el recurso extraordinario de casación. Por ende, el 21 de noviembre de 2023, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2867-2023, de radicado 95504 no casó la sentencia proferida por el Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL2867-2023, de radicado 95504 no casó la sentencia proferida por el Tribunal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, OCTAVIO DE J ESÚS M ELCHOR interpone acción de tutela. Sus reparos se centran en que la Corte con la decisión SL2867-2023, 21 nov. 2023, Rad. 95504 incurrió en los defectos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, como: (i) violación de forma directa a la constitución; (ii) fáctico; y (iii) desconocimiento de precedente judicial y constitucional. 5.1.- Al respecto, señala que la decisión adoptada va en contravía a lo expuesto constitucionalmente, en tanto se vulneró «el principio de favorabilidad o in dubio pro operario en materia laboral», puesto que, en caso de «conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR trabajo, prevalece la más favorable al trabajador», y ante la inquietud respecto a sí le aplicaba o no las Convenciones Colectivas de 1994 y 2002, se debió considerar que en efecto cumplía con los requisitos dispuestos en ellas para la concesión de la pensión. 5.2.- Por otro lado, estima que la Corporación censurada carece de apoyo probatorio para negarle la pensión especial de jubilación

ellas para la concesión de la pensión. 5.2.- Por otro lado, estima que la Corporación censurada carece de apoyo probatorio para negarle la pensión especial de jubilación convencional, puesto que, «alcanzó el umbral establecido por el precepto extralegal al servicio del Municipio de Riosucio» , esto es: i) cumplir 50 años de edad, y ii) 20 años de servicio continuos o discontinuos en la entidad, más aún, cuando en la actualidad continúa como trabajador oficial del citado lugar. Señala que la edad no es un requisito de causación, sino de exigibilidad, es decir, que sólo hasta que cumpliera la edad señalada podía peticionar su pensión, pero esto no implicaba su desconocimiento. 5.3.- Finalmente, consideró que el fallo censurado desconoció lo adoptado en decisiones como la « SL2802-2018, SL5334-2015, SL81782016, SL8186-2016, SL18101-2016, SL16811-2016, SL19440-201716 (…) y SU-241 de 2015, SU-267 de 2019 y SU-113 de 2018». Puesto que, existen dos interpretaciones sobre su caso: «La primera, que considera que tanto el tiempo de servicios como la edad debieron concurrir antes del 31 de julio de 2010; la segunda, sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto

31 de julio de 2010; la segunda, sostiene que la edad solo es una condición para exigir dicha prestación económica y no es necesario que su cumplimiento se hubiese otorgado antes de la fecha anunciada por el Acto Legislativo 01 de 2005». Así, ante dicha dualidad, debió aplicarse la más favorable. 5.4.- En consecuencia, peticiona: 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR PRIMERO. Se AMPAREN los derechos fundamentales constitucionales y convencionales que se relacionan en el acápite “derechos vulnerados”, o cualquiera que el despacho considere vulnerado, y como consecuencia de ello, se disponga DEJAR SIN EFECTO ALGUNO la sentencia proferida por la Sala Descongestión Laboral Nº.1 de la Corte Suprema De (sic) en sentencia SL (sic) SL2867-2023. SEGUNDO. Conforme lo anterior, se ORDENE a la corporación judicial accionada que emita dentro del proceso referido un nuevo pronunciamiento CASANDO la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales y en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia ordenado el reconocimiento de la pensión solicitada. TERCERA. Cualquier otra que el despacho considere pertinente a fin de proteger los derechos fundamentales. 6.- El 27 de septiembre de 2024, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.- El 1 de octubre de 2024, una magistrada de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó «despachar desfavorablemente la tutela incoada», en tanto, en la decisión cuestionada «no se configuró ningún defecto que pudiera dar lugar al amparo constitucional deprecado, en la medida que la decisión adoptada se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre el particular ha edificado la Sala». 7.1.- Explicó que el accionante no cumplió con los requisitos dispuestos para concederle la pensión especial de jubilación convencional, toda vez que, en el término previsto para ello (antes del 30 de septiembre de 2003), no cumplió con la edad dispuesta en la Convención Colectiva de 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR Trabajo. Adicionalmente, resaltó que el actor no acudió a la acción de tutela de forma oportuna «siendo la presente extemporánea en la medida que entre la fecha de la providencia fustigada y la de la acción de tutela han transcurrido más de 10 meses». 8.- El 9 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se pronunció en los mismos términos que

han transcurrido más de 10 meses». 8.- El 9 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales se pronunció en los mismos términos que la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde establecer si la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales de OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que se le negó la pensión especial de jubilación convencional, tras considerar que no cumplía con los requisitos establecidos para ello. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR

c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y

c. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

11.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre

fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

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OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR proceso; (iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; y (v) contra la decisión atacada no proceden recursos, en tanto fue la que le dio cierre al trámite ordinario. 14.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, lo que hace improcedente el amparo. El accionante cuestiona la decisión que se adoptó por parte de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2867-2023, 30 nov. 2023, Rad. 95504. No obstante, la interposición de la tutela se hizo hasta el 26 de septiembre de 2024, superando el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez que se ha establecido en un término de 6 meses, y no encontrando razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional. 15.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante consideró que

15.- Debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como la accionante consideró que la decisión adoptada vulneraba sus derechos, debió solicitar el amparo, y no esperar a que transcurrieran cerca de 10 meses.

16.- Si bien, esta Sala de Tutelas en algún momento adoptó la tesis de que el requisito de inmediatez se entendía superado cuando se discutía el reconocimiento de una prestación periódica, recientemente (STP104592024, 15 ago. 2024, Rad. 138961) al analizar dicho supuesto con base en la reglas definidas por la Corte Constitucional, acordó que: cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza de aquella, sino que: 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140453

CUI: 11001020400020240209100

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos.

circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Es viable la flexibilización excepcionalmente cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. 17.- Así las cosas, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala declarará la improcedencia del amparo en relación con la decisión adoptada el 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. d. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR en contra de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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CUI: 11001020400020240209100

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR.

Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

OCTAVIO DE JESÚS MELCHOR.

Segundo. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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