CSJ - STP14026-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP14026-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240210000 Radicado n.° 140476 STP14026-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DAGOBERTO
HERNÁNDEZ MADRIGAL contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL1697-2024 (17 de junio), que resolvió no casar el fallo del 2 de febrero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En síntesis, el actor considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial. La solicitud de amparo indica, además, que no se analizaron adecuadamente los cargos presentados, especialmente la crítica
esencial sobre la aplicación indebida de la ley sustancial.Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
CUI: 11001020400020240210000
DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL
II. HECHOS 1.- DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL y otros, demandaron a la Gobernación del Tolima para que se reconociera una pensión proporcional, tras haber trabajado más de 15 años como empleados oficiales.
Argumentaron que se acogieron a un plan de retiro voluntario en 1993, lo que les impidió reclamar la pensión extralegal, pero a su vez le daba derecho a la pensión legal conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Solicitaron que se les pagara esta prestación desde los 60 años, basándose en la jurisprudencia que regula la materia. 2.- El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, entre otras, declaró que DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL trabajó para el ente territorial entre el 16 de julio de 1975 hasta el 23 de diciembre de 2023, ordenando el pago de la pensión restringida de jubilación, conforme al artículo 8° de la ley 171 de 1961. 3.- Mediante fallo del 2 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de primer nivel. Concluyó que no se demostró adecuadamente que fueran trabajadores oficiales en el contexto de la construcción, ya que la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión de primer nivel. Concluyó que no se demostró adecuadamente que fueran trabajadores oficiales en el contexto de la construcción, ya que la denominación de sus cargos no era suficiente para confirmar esta clasificación, y no había claridad sobre el derecho de sindicalización para empleados públicos en ese periodo, por lo que el fallo de primera instancia no se alineaba con normativa y jurisprudencia aplicable al caso. La decisión fue objeto de recurso extraordinario de casación. 4.- El 17 de junio de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL1697-2024, resolvió no casar el fallo de segunda instancia. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL Precisó que el accionante presentó dos cargos, frente a los cales se pronunció de la siguiente manera: 4.1.- Frente al primer cargo, indicó que había confusión en los tipos de trasgresión normativa, donde los impugnantes alegaron aplicación indebida de leyes sin justificar cómo esto afectó la norma sustantiva. No presentaron los motivos necesarios ni demostraron cómo los errores en la ley adjetiva llevaron a la violación de derechos sustantivos. Además, cuestionaron la valoración de pruebas, pero no sustentaron adecuadamente
presentaron los motivos necesarios ni demostraron cómo los errores en la ley adjetiva llevaron a la violación de derechos sustantivos. Además, cuestionaron la valoración de pruebas, pero no sustentaron adecuadamente sus afirmaciones, limitándose a alegaciones sin razonamiento suficiente. 4.2.- Respecto al segundo cargo, precisó que los argumentos carecen de demostración concreta y no identifican errores claros en la valoración probatoria del tribunal. La Corte concluyó que los recurrentes no lograron refutar las premisas del fallo impugnado, específicamente la falta de evidencia sobre la naturaleza de su relación laboral con el ente departamental, un aspecto clave para determinar el derecho a la pensión según la Ley 171 de 1961.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL presentó acción de tutela
contra la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL 1697 de 2024 (17 de junio), se desconocieron sus derechos fundamentales. Concretamente, alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al no analizar en debidamente los cargos formulados. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL 5.1.- En la demanda de tutela, se presenta una crítica a la decisión del Tribunal Superior y la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de los artículos
5.1.- En la demanda de tutela, se presenta una crítica a la decisión del Tribunal Superior y la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la aplicación de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986. Argumenta que la Corte no analizó adecuadamente los cargos presentados, especialmente la crítica esencial sobre la aplicación indebida de la ley sustancial. Señala que no hubo armonía entre los argumentos presentados y el fallo, lo que llevó a una falsa motivación en la sentencia. 5.2.- Precisó que La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no tuvo en cuenta los hechos que los accionantes debían demostrar para ser beneficiarios del derecho pensional según el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. Estos hechos son: el retiro voluntario tras más de 15 años de servicio y que su relación laboral estuviera basada en un contrato de trabajo con la administración pública. Los accionantes debían probar que su relación era contractual, lo cual no se consideró adecuadamente. 5.3.- Señaló, que la Corte también cometió el mismo error que el tribunal al no reconocer que los accionantes podían probar la existencia y condiciones del contrato de trabajo mediante medios probatorios ordinarios, según el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto llevó a una aplicación indebida de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, resultando en la violación de la ley sustantiva y, por ende, de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. 6.- Por auto de 01 de octubre de 2024, esta sala admitió la acción de
de 1986, resultando en la violación de la ley sustantiva y, por ende, de los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. 6.- Por auto de 01 de octubre de 2024, esta sala admitió la acción de tutela y dispuso enterar a la entidad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 73001-31-05-004-2018-004204Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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01. 6.1.- La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidió que se declare improcedente la acción de tutela. Señaló que el actor empleó el mecanismo de protección constitucional para dar continuidad al debate superado en el proceso ordinario, cuando se dispuso no casar la sentencia en razón a que encontró que los cargos presentados tenían errores técnicos que no cumplían con las reglas mínimas del CPTSS, por lo que consideró que no podía utilizarse la acción de tutela como un nuevo escenario de debate judicial. 6.2.- Colpensiones consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el debate propuesto en la solicitud de amparo ya fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral, a través de una decisión judicial revestida del principio de cosa juzgada que no puede modificarse a través de un fallo de tutela. 6.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvincule del trámite
a través de un fallo de tutela. 6.3.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, pidió que se desvincule del trámite constitucional en tanto carece de competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se deje sin efecto una decisión judicial.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
b. Problema jurídico
8.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1697-2024 (17 de junio), no valoró en debida forma los cargos formulados contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , con lo cual vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de
DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , con lo cual vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de
DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL 11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto el actor persigue la protección de sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la indebida valoración de los cargos que analizó la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL16972024 (17 de junio), lo que dio lugar a que no se casara la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL16972024 (17 de junio), lo que dio lugar a que no se casara la sentencia proferida el 2 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) la sentencia de cuestionada data del 17 de junio de 2024 y la acción de tutela se radicó el 27 de septiembre del año en curso, esto es, dentro de un plazo razonable. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL 15.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. Solución al problema jurídico 16.- D AGOBERTO H ERNÁNDEZ M ADRIGAL consideró que en la sentencia SL 1697-2024 (17 de junio) la autoridad judicial accionada no valoró correctamente los cargos formulados en contra el fallo proferido el
16.- D AGOBERTO H ERNÁNDEZ M ADRIGAL consideró que en la sentencia SL 1697-2024 (17 de junio) la autoridad judicial accionada no valoró correctamente los cargos formulados en contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , precisando que ello dio lugar a que no se casara la sentencia. 17.- Para dirimir lo anterior, se observa que, el primer cargo, se dirigió en torno a discutir que, en la sentencia antes señalada se violó la ley por aplicar indebidamente los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, lo que generó errores que afectan los derechos reclamados. 18.- El apelante sostiene que el tribunal restringió la admisión de pruebas a una única prueba relacionada con la calidad de trabajadores oficiales, ignorando un amplio material probatorio, como acuerdos y certificaciones que respaldan su posición. Argumentó que la decisión del tribunal se basa en una interpretación errónea de los hechos y que no se tomó en cuenta la naturaleza del retiro voluntario convencional ni la vigencia del Acuerdo Convencional de 1993. 19.- Criticó que el tribunal no cumplió con la regla procesal que busca la efectividad de derechos reconocidos por la ley sustantiva y alegó que el juzgador aplicó incorrectamente normas derogadas. Los apelantes
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL sostienen que el tribunal debió aplicar una interpretación más amplia y contextual de las normas sustantivas relacionadas con la relación laboral en cuestión. En resumen, argumentó que la sentencia no solo ignora pruebas relevantes, sino que también se basa en una aplicación incorrecta de la ley, lo que afecta su derecho sustantivo. 20.- Respecto al segundo cargo, se denunció una infracción indirecta de la ley por el uso incorrecto de los artículos 233 y 304 del Decreto 1222 de 1986, al clasificar a los demandantes como empleados públicos en lugar de trabajadores oficiales. Se mencionan múltiples normas sustantivas y constitucionales que fueron supuestamente violadas. 21.- Se argumentó que el juez no consideró pruebas clave sobre un retiro voluntario consolidado hace 30 años y que no se demostró que los demandantes fueran empleados públicos. Además, criticó la decisión por basarse en una interpretación literal de las normas, en lugar de considerar el contexto y las pruebas relevantes. 22.- Sostiene que el derecho pensional reclamado no requiere demostrar la calidad de trabajadores oficiales, y concluyó señalando que la aplicación errónea de las normas vulneró derechos adquiridos, sugiriendo que el juez debería haber adoptado una interpretación más adecuada de las leyes pertinentes. 23.- En este punto, resulta necesario aclarar que, en la sentencia SL 1697-2024 (17 de junio), la autoridad judicial accionada señaló que, si bien
adecuada de las leyes pertinentes. 23.- En este punto, resulta necesario aclarar que, en la sentencia SL 1697-2024 (17 de junio), la autoridad judicial accionada señaló que, si bien se presentaron dos cargos, estos serían estudiados conjuntamente, pues, pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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24. Atendiendo a lo anterior, la Corte señaló que, aunque en ocasiones ha logrado reconciliar desarmonías entre los argumentos y las vías de impugnación, en este caso no es posible, por cuanto resulta esencial que la impugnación cuente con los elementos básicos necesarios para su análisis, incluyendo la identificación de errores jurídicos y fácticos en la decisión del Tribunal. 25.- En razón a lo anterior, frente al primer cargo, señaló que los impugnantes confunden las modalidades de transgresión normativa.
Aunque denuncian la aplicación incorrecta de ciertos artículos del Decreto 1222 de 1986, no logran argumentar cómo esto vulneró el derecho sustantivo en cuestión. Además, critican la valoración de pruebas sin demostrar errores concretos en esta función. 26.- Frente al segundo cargo, orientado a cuestionar hechos específicos, señaló que también carece de sustento, ya que los impugnantes no presentan razonamientos claros sobre cómo los errores fácticos
específicos, señaló que también carece de sustento, ya que los impugnantes no presentan razonamientos claros sobre cómo los errores fácticos afectaron la decisión del juez. Aseguran que se desestimaron pruebas relevantes, aunque la Corte pudo evidenciar que el juzgador sí las consideró en su fallo. 27.- Por lo anterior, concluyó señalando que, los argumentos presentados no cumplen con los requisitos mínimos para sustentar un recurso de casación, pues no logran refutar las premisas centrales del fallo impugnado, que establecía que no se demostró la naturaleza de la relación laboral necesaria para determinar el derecho pensional reclamado. Por ello, desestimó los cargos. 28.- En este punto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP 17477-2023 STP19992023,
STP3545-2023, STP6574-2023, STP3550-2023, STP3555-2023
STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 29.- En este caso, se descarta la configuración de los defectos
STP4239-2023, STP8271-2023, STP10568-2023 y STP12931-2023). 29.- En este caso, se descarta la configuración de los defectos alegados por las siguientes razones: 29.1.- Contrario a lo manifestado por el actor, se evidencia que la autoridad judicial accionada sí atendió los argumentos expuestos en torno a la indebida aplicación del del Decreto 1222 de 1986, no obstante, estos (i) no identificaron el motivo específico de la infracción que atribuían al Tribunal en relación con la norma adjetiva, (ii) no explicaron cómo esto resultó en la violación de la norma sustantiva, y lo anterior, (iii) no permitía evidenciar de qué manera el primer aspecto llevó al segundo, por lo que no se accedió al cargo. 29.2.- De igual forma, frente a los otros motivos de inconformidad, como la indebida valoración probatoria, se indicó que los apelantes presentan argumentos que no se ajustan al ámbito jurídico, en tanto no logran demostrar un error específico en la valoración de pruebas en la segunda instancia, limitándose a mencionar errores fácticos sin un análisis lógico y suficiente. Además, afirman que el juez no tomó en cuenta ciertas pruebas, aunque la Sala corroboró que estas fueron citadas en su decisión. 30.- De esta manera, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí efectuó una valoración integral de los cargos elevados por la parte accionante y, dentro del marco de la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, los cargos fueron desestimados, por lo que, en 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
parte accionante y, dentro del marco de la normativa y jurisprudencia relacionada con la materia, los cargos fueron desestimados, por lo que, en 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 140476
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL consecuencia, no se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 2 de febrero de 2023. g. Conclusión
31.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por D AGOBERTO H ERNÁNDEZ M ADRIGAL contra la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior porque se evidencia que esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia, no incurrió en los defectos alegados, pues se valoraron en debida forma los cargos planteados, conforme a la normativa y jurisprudencia que regulaba la materia bajo examen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por DAGOBERTO
HERNÁNDEZ MADRIGAL.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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DAGOBERTO HERNÁNDEZ MADRIGAL
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14