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CSJ - STP14027-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14027-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240210700 Radicado n.° 140483 STP14027-2024 (Aprobado acta n.° 250) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, por JHON S TIVEN OSPINA LOAIZA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO J UDICIAL DE M EDELLÍN con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de «legalidad, oportunidad y vida jurídica», los cuales consideró vulnerados con la providencia de 23 de septiembre de 2024 que confirmó el auto de 6 de agosto del año en curso que negó el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor reprocha que aun cuando ha descontado el 80% de la condena no se le otorgue este beneficio administrativo, pues señaló que además de las exclusiones previstas en elTutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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cuando ha descontado el 80% de la condena no se le otorgue este beneficio administrativo, pues señaló que además de las exclusiones previstas en elTutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA Código Penal debe tenerse en cuenta para tal efecto, los fines de la pena como la resocialización y el deber asegurar el principio de favorabilidad.

II. HECHOS 1.- El 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, condenó a JHON STIVEN OSPINA LOAIZA, a la pena principal de 8 años y 6 meses de prisión y multa de 3.700 SMLMV por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso homogéneo y sucesivo con extorsión, por hechos ocurridos entre diciembre de 2017 y noviembre de 2018, y negó subrogados de suspensión condicional y prisión domiciliaria.

La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2.- El 4 de agosto de 2024, OSPINA LOAIZA solicitó la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia, el cual fue negado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del auto de 6 de agosto de 2024. Esa decisión se fundamentó en que el delito por el que fue condenado -concierto para delinquir agravadose encuentra dentro de los excluidos de la concesión de beneficios judiciales o administrativos

de 6 de agosto de 2024. Esa decisión se fundamentó en que el delito por el que fue condenado -concierto para delinquir agravadose encuentra dentro de los excluidos de la concesión de beneficios judiciales o administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3.- Frente a esa decisión, el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través de la providencia de 23 de septiembre de 2024, que confirmó la decisión recurrida. En ese sentido, explicó que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio administrativo contemplado en el artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario y que para su concesión debe aplicarse lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 que de manera expresa 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA excluye de este beneficio a quienes han sido condenados por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JHON STIVEN OSPINA LOAIZA presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales que consideró vulnerados con la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas sin vigilancia, que adoptó en primera instancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del auto de 6 de agosto de 2024, y que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

primera instancia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través del auto de 6 de agosto de 2024, y que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre del año en curso.

5. Puntualmente, reprochó que no se concediera ese beneficio aun cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, en tanto, ha cumplido el 80% condena. Señaló que las exclusiones previstas en el ordenamiento jurídico para el acceso a ese permiso deben aplicarse en el marco del principio de favorabilidad y los fines de la pena como la resocialización y reinserción social.

6. El 30 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello (Cárcel de Bellavista) y de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 0536606000000201900007. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas:

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 6.1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate sobre el acceso al permiso de hasta

Medellín consideró que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional pues el actor emplea el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional para dar continuidad al debate sobre el acceso al permiso de hasta por 72 horas, que fue definido en la providencia de 23 de septiembre de

2024. Agregó, que la decisión no es arbitraria y tampoco desconoce el ordenamiento jurídico. 6.2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo bajo el argumento de que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales al accionante. 6.3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento de Medellín, se refirió a las actuaciones adelantadas en el proceso penal contra el actor, el cual finalizó con la sentencia condenatoria de 26 de septiembre de 2019. En ese marco, señaló que la vigilancia de la condena está cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo tanto, pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene competencia para resolver las solicitudes formuladas en la acción de tutela. 6.4.- La Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada, Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal de Antioquia, pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene

6.4.- La Fiscalía Cuarenta y Ocho Especializada, Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal de Antioquia, pidió que se desvincule del trámite constitucional teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se revoque una decisión judicial proferida por el juez que vigila la condena impuesta al actor. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 6.5.- La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia pidió que se desvincule del trámite constitucional, al considerar que no es la autoridad competente para dar respuesta a las solicitudes del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si con la decisión de negar el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas sin vigilancia, la Sala Penal d el Tribunal Superior de Medellín incurrió en la configuración de algún defecto específico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

configuración de algún defecto específico, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

de JHON STIVEN OSPINA LOAIZA.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, existe legitimación por activa y pasiva, lo primero, porque la acción de tutela la interpone directamente el titular de los derechos fundamentales invocados y, lo segundo, en tanto se dirige contra la autoridad judicial que profirió la decisión que constituye causa de la vulneración de sus derechos fundamentales. 12.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la garantía de los derechos fundamentales de JHON S TIVEN OSPINA L OAIZA, (ii) contra la decisión atacada proferida en segunda 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

involucra la garantía de los derechos fundamentales de JHON S TIVEN OSPINA L OAIZA, (ii) contra la decisión atacada proferida en segunda 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial (subsidiariedad), (iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable teniendo en cuenta que la providencia cuestionada se notificó personalmente al actor el 24 de septiembre de 2024, y la solicitud de amparo se radicó el día 27 siguiente (inmediatez), (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, (v) no se trata de tutela contra tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 13.- El actor controvierte la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta 72 horas sin vigilancia, bajo el argumento de que no se está teniendo en cuenta que ha descontado el 80% de la condena, además, consideró que aun cuando existen unas exclusiones legales, debe privilegiarse el principio de favorabilidad y los fines de la pena como el proceso de resocialización y reinserción social. 14.- La Sala analizará el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

principio de favorabilidad y los fines de la pena como el proceso de resocialización y reinserción social. 14.- La Sala analizará el auto de 23 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que es la providencia que definió el debate sobre la solicitud del beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, que persigue el actor. 15.- El Tribunal accionado comenzó por precisar que la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA 72 horas, no puede leerse aisladamente de lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 que establece que no se concederá ningún beneficio judicial o administrativo a quienes han sido condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

16. En ese marco, aseveró que aunque el procesado había descontado más del 70% de la condena, «lo cierto es que dicha situación se torna insuficiente para la procedencia del beneficio deprecado pues itérese que dentro de este asunto resulta aplicable la prohibición del artículo 68A original», ello teniendo en cuenta que el 26 de septiembre de 2019 el actor fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

17. Sobre los requisitos para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, la Sala ha establecido que se trata de un

2019 el actor fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.

17. Sobre los requisitos para acceder al permiso de salida del centro carcelario hasta por 72 horas, la Sala ha establecido que se trata de un beneficio administrativo al que se puede acceder en la fase de ejecución siempre que se cumplan de manera concurrente todos los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto (CSJ SP506-2023). Es decir, que deben verificarse las exigencias previstas para puntualmente para dicho permiso, pero además las exclusiones previstas para el acceso a cualquiera de los beneficios administrativos y legales.

18.- En esa línea, para la concesión del permiso para salir del centro de reclusión hasta por 72 horas, debe acreditarse el cumplimiento de los presupuestos previstos en Código Penitenciario y Carcelario, sin embargo, dado que dicho permiso es un beneficio administrativo (artículo 147 de la Ley 65 de 1993), ese análisis no puede adelantarse de manera asilada a lo previsto en el código penal, que también establece reglas que se deben tener en cuenta para el acceso a beneficios judiciales y administrativos. En ese orden, el artículo 68A estable lo siguiente: 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena;

SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) concierto para delinquir agravado. (Énfasis fuera del texto) 19.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de negar el beneficio administrativo es razonable y no desconoce el ordenamiento jurídico, en tanto, resulta aplicable la exclusión prevista en el artículo 68A de la Ley 509 de 1999, teniendo en cuenta que el permiso para salir del centro de reclusión de hasta 72 horas es un beneficio administrativo al que no pueden acceder quienes han sido condenados por los delitos enlistados en dicho precepto dentro del cual se encuentra el de concierto para delinquir agravado, por el cual fue condenado JHON

STIVEN OSPINA LOAIZA.

f. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de algún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento

acción de tutela por cuanto no se evidenció la configuración de algún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de negar el beneficio administrativo de permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas, solicitado por JHON S TIVEN O SPINA LOAIZA, obedeció a un análisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA lugar a concederlo porque resultaba aplicable la exclusión de beneficios y subrogados penales prevista en el artículo 68 A del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela promovida por JHON STIVEN

OSPINA LOAIZA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 140483

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JHON STIVEN OSPINA LOAIZA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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