CSJ - STP14029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

MARYUNIS MOLINA HERRERA

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP14029-2025 Radicación nº 147941 Acta n.°. 223

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, dignidad humana y «especial protección», al no darle trámite prioritario a una acción de tutela anterior y no resolver de fondo su solicitud de indemni zaciónRadicado 11001020400020250197700

Número interno 147941 Tutela de primera instancia

MARYUNIS MOLINA HERRERA

2 administrativa derivada del homicidio de su esposo, pese a su condición de discapacidad auditiva y diagnóstico de cáncer de mama y páncreas

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de

Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de

Valledupar.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y las respuestas allegadas al

trámite, se establece lo siguiente:

3.1. MARYUNIS MOLINA HERRERA afirma ser víctima del conflicto armado, afectada por el asesinato de su esposo hace más de 20 años, madre cabeza de familia y en condición de discapacidad auditiva, con diagnóstico de cáncer de mama y páncreas.

3.2. Sostiene que ha acudido reiteradamente ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en Valledupar para obtener la indemnización administrativa a la que considera tener derecho, pero no ha recibido el trato prioritario que, a su juicio, demandan sus condiciones de salud.

3.3. El 29 de abril de 2025 interpuso una primera acción de tutela contra la UARIV, asignada al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Rad. 20001318700320250328400) , la cual fue admitida el 2Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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3 de mayo y resuelta el 8 del mismo mes con decisión de improcedencia. En esa oportunidad se exhortó a MOL INA HERRERA «para que agote el requisito de procedibilidad y radique petición con sus pretensiones ante la [UARIV]» 1, al

improcedencia. En esa oportunidad se exhortó a MOL INA HERRERA «para que agote el requisito de procedibilidad y radique petición con sus pretensiones ante la [UARIV]» 1, al acreditarse que, si bien estaba inscrita en el Registro Único de Víctimas, la entidad no había recibido petición alguna de su parte.

3.4. Sin impugnar esa decisión, promovió una segunda acción de tutela contra la UARIV, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y el mismo Juzgado 3º de Ejecución de Penas (Rad. 20001220400320250016700), asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En ella reprochó que el juez de ejecución negó la medida provisional, desvinculó a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal pese a su condición de vulnerabilidad, y no le remitió las respuestas allegadas por la UARIV. Además, reiteró sus cuestionamientos frente a la falta de respuesta de la entidad sobre su situación indemnizatoria.

3.5. En sentencia de 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo. Constató que la respuesta de la UARIV sí fue enviada a la actora dentro del trámite de la segunda tutela y estimó que no era procedente pronunciarse sobr e las demás pretensiones contra el juzgado ni sobre la indemnización reclamada a la UARIV, en tanto la accionante aún contaba

1 Sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior

pretensiones contra el juzgado ni sobre la indemnización reclamada a la UARIV, en tanto la accionante aún contaba

1 Sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el trámite de tutela Rad. 20001220400320250016700, folio 4.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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4 con la posibilidad de impugnar la primera decisión y no se advirtió vulneración atribuible al togado.

3.6. En esta oportunidad, promueve un nuevo amparo contra el Tribunal Superior de Valledupar (Sala Penal) , la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, mínimo vital y dignidad humana, entre otr os, por la falta de trámite oportuno a la tutela anterior y la ausencia de solución a su reclamación.

3.7. En consecuencia, solicitó:

«1. Ordene al tribunal superior de valledupar sala penal [sic] dar prioridad a mi acción de tutela y tramitarla como medida provisional debido a mis condiciones de extrema vulnerabilidad y ordenar a la unidad de víctimas responder las razones de por qué aún no me ha entregado la indemnización administrativa siendo que por mis condiciones de extrema vulnerabilidad tengo derecho a recibirla de manera prioritaria.

2. Vincular a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación y personería municipal para que garanticen la protección de mis derechos fundamentales.

de extrema vulnerabilidad tengo derecho a recibirla de manera prioritaria.

2. Vincular a la defensoría del pueblo procuraduría general de la nación y personería municipal para que garanticen la protección de mis derechos fundamentales.

4. Ordenar al juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Valledupar tramitar con medida provisional la acción de tutela debido a mis condiciones de discapacidad y enfermedad.

5. Ordenar a la unidad de víctima entregarme sin más demora la indemnización por el homicidio de mi esposo.»

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020250197700

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4. Mediante auto de 19 de agosto de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

4.1. En oficio de 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar informó que el 8 de mayo anterior recibió la acción de tutela p resentada por MARYUNIS MOLINA HERRERA contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la cual fue declarada improcedente en sentencia del 15 de mayo siguiente. Señaló que la actora buscaba reabrir el debate sobre la medida provisional negada en ese trámite y, además, aún se encontraba dentro del término legal para impugnar la decisión. Agregó que la accionante no interpuso

mayo siguiente. Señaló que la actora buscaba reabrir el debate sobre la medida provisional negada en ese trámite y, además, aún se encontraba dentro del término legal para impugnar la decisión. Agregó que la accionante no interpuso recurso alguno, por lo que el fallo cobró ejecutoria y fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con fundamento en lo anterior, advirtió que la presente acción de amparo pretende, nuevamente, reabrir un debate ya zanjado sin agotar los mecanismos ordinarios de defensa, motivo por el cual solicitó declarar su improcedencia.

4.2. El 21 de agosto de 2025, la Procuraduría General de la Nación informó que en sus sistemas no figura petición alguna de la accionante sobre los hechos materia de tutela, por lo cual no ha tenido oportunidad de pronunciarse ni puede atribuírsele responsabilidad. Aleg ó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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4.3. En memorial de la misma fecha, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitó declarar improcedente el amparo, advirtiendo que la accionante ya promovió tutelas anteriores con igual objeto. Precisó que, mediante Resolución 04102019-2114276 del 23 de julio de 2024, se reconoció su derecho a la indemnización administrativa, pero el pago aún no se ha efectuado porque no cumple con los cri terios de urgencia manifiesta ni de

Precisó que, mediante Resolución 04102019-2114276 del 23 de julio de 2024, se reconoció su derecho a la indemnización administrativa, pero el pago aún no se ha efectuado porque no cumple con los cri terios de urgencia manifiesta ni de extrema vulnerabilidad previstos en la normatividad, por lo cual debe someterse al Método Técnico de Priorización que la entidad aplica anualmente según variables socioeconómicas, disponibilidad presupuestal y número de víctimas beneficiarias.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

5. La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela conforme al numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021 — , al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segú n la jurisprudencia constitucional, «en virtud del principio de oficiosidad de las acciones de tutela, los jueces deben “orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en suRadicado 11001020400020250197700

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7 conocimiento”»2. Por tanto, asumida la competencia frente a una autoridad judicial, debe conocerse de toda la actuación, incluso si involucra autoridades del orden nacional, como la Presidencia de la República, cuyas tutelas, a partir del Decreto 799 de 2025, «serán repartidas, para su conocimiento

una autoridad judicial, debe conocerse de toda la actuación, incluso si involucra autoridades del orden nacional, como la Presidencia de la República, cuyas tutelas, a partir del Decreto 799 de 2025, «serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»3.

Delimitación del problema jurídico

6. A partir del libelo, las respuestas y los documentos allegados, se advierte que MARYUNIS MOLINA HERRERA promovió la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la Repúbli ca y la UARIV, reprochando que, en tutelas anteriores —resueltas por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar—, se hubieran negado medidas provisionales, no se hubiera integrado adecuadamente el contradictorio y no se hubiera dado trámite a su pretensión de acceder de manera prioritaria a la indemnización administrativa.

7. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si las decisiones adoptadas en sede de tutela incurren en alguno de los defectos endilgados por la

2 Corte Constitucional, Auto 024 de 2016, reiterado en el auto A1881 de 2024, entre otros. 3 Decreto 1069 de 2015. “Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”, artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, modificado por el artículo 1 del Decreto 799 de 9 de julio de 2025.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941

artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, modificado por el artículo 1 del Decreto 799 de 9 de julio de 2025.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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8 accionante o si, por el contrario, la nueva solicitud resulta improcedente.

8. Previamente, es necesario verificar si se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad para admitir una acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza (reiteración)

9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la le y contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra fallos de tutela, pues el ordenamiento jurídico prevé que los eventuales errores en que incurran los jueces constitucionales deben ser corregidos mediante el trámite de impugnación, y en su caso, por la Corte Constit ucional en sede de revisión.Radicado 11001020400020250197700

eventuales errores en que incurran los jueces constitucionales deben ser corregidos mediante el trámite de impugnación, y en su caso, por la Corte Constit ucional en sede de revisión.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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11. Así, no es admisible controvertir decisiones judiciales proferidas en sede de tutela mediante otra acción

del mismo tipo, pues ello:

«(i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que c on anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”»4

12. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia SU -627 de 2015, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

13. Estableció que, por regla general, la acción de

jurisprudencia respecto de la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias y actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.

13. Estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sen tencias de tutela. No obstante, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando

(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contr a providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta

4 Corte Constitucional, sentencia SU -1219 de 2001, reiterada en sentencias T -1204 de 2008 y T-422 de 2022.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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10 identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

14. Frente a lo anterior, es pertinente recordar que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agota do todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se

que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agota do todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5.

Sobre el requisito de subsidiariedad

15. El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, establece que esta no procede «cuando existan otros

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia SU -487 de 2024, entre muchas otras.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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11 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»6. De ahí que la procedencia del amparo esté supeditada al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: la tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, salvo en presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia ha

supeditada al cumplimiento del requisito de subsidiariedad: la tutela no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, salvo en presencia de un perjuicio irremediable. En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que “la tutela no es un medio adicional o complementario [de protección]”7. El incumplimiento de este presupuesto constituye causal de improcedencia, de modo que, ante la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse de fondo.

Análisis del caso en concreto

16. En el presente caso, se constata que la accionante ya promovió dos tutelas relacionadas con su pretensión de acceder de forma prioritaria a la indemnización administrativa ante la UARIV. Ambas fueron declaradas improcedentes —la primera por el Juzgado 3º d e Ejecución de Penas y la segunda por la Sala Penal del Tribunal de Valledupar— , sin que la actora hubiese ejercido la impugnación en ambos trámites, pese a que aún contaba con esa posibilidad.

17. La presente acción reproduce sustancialmente las mismas pretensiones, por lo que desconoce la regla de improcedencia de la tutela contra fallos de tutela. Además, la

6 Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 7 Corte Constitucional, sentencia T-106 de 1993.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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12 accionante contaba con el recurso de impugnación para controvertir las decisiones previas, mecanismo idóneo que no

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12 accionante contaba con el recurso de impugnación para controvertir las decisiones previas, mecanismo idóneo que no ejerció, incumpliendo así el requisito de subsidiariedad.

18. Tampoco se advierte que concurra algún supuesto excepcional de procedencia, como la existencia de fraude procesal que vicie las decisiones anteriores. Por el contrario, consta que la accionante estuvo notificada y en capacidad de impugnar, pero no lo hizo.

19. En estas condiciones, no es admisible reabrir un debate ya resuelto y ejecutoriado en sede de tutela, por lo cual la presente acción debe ser declarada improcedente.

20. Aclaración pedagógica para la accionante

20.1. La Sala considera importante dirigirse directamente a la señora MARYUNIS MOLINA HERRERA, para dejarle algunas orientaciones útiles frente a las actuaciones judiciales que ha venido promoviendo:

Sobre el uso de la tutela

20.2. Antes de presentar nuevas acciones de tutela, es necesario que tenga en cuenta que la ley (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991) le da la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela que no le resulten favorables. Ese recurso es el camino correcto para que un juez superior revise lo decidido.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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13 20.3. Por tanto, antes de acudir de nuevo a una nueva

revise lo decidido.Radicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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13 20.3. Por tanto, antes de acudir de nuevo a una nueva tutela, debe agotar primero ese recurso de impugnación, pues la Constitución y la jurisprudencia han dejado claro que no es posible abrir indefinidamente nuevos procesos de tutela sobre el mismo asunto.

Sobre su solicitud de indemnización

20.4. En el trámite de las tutelas anteriores, la Un idad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) informó que ya estudió su caso y que sí reconoció su derecho a la indemnización administrativa por el homicidio de su esposo, mediante la Resolución 04102019 -2114276 del 23 de julio de 2024.

20.5. Sin embargo, explicó que el pago no se ha materializado porque, de acuerdo con la normatividad vigente (Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021) , este depende de que la persona o el núcleo familiar obtengan un resultado favorable en la aplicación anual del Método Técnico de Priorización.

20.6. Eso significa que , para poder acceder a la indemnización de manera prioritaria, debe demostrar que cumple con uno de los criterios de urgencia manifiesta (por ejemplo, enfermedad catastrófica, discapacidad certificada o edad mayor de 68 años). Si no se acredita ese requisito, la solicitud seguirá siendo valorada en la aplicación periódica del Método Técnico de Priorización, y solo en caso de obtener un puntajeRadicado 11001020400020250197700

mayor de 68 años). Si no se acredita ese requisito, la solicitud seguirá siendo valorada en la aplicación periódica del Método Técnico de Priorización, y solo en caso de obtener un puntajeRadicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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14 favorable se le asignarán recursos en la respectiva vigencia fiscal.

20.7. Para que la UARIV pueda valorar su situación de salud o discapacidad como un criterio de priorización, debe remitir a la entidad certificados médicos completos y actualizados, expedidos conforme a la normatividad vigente:

(i) Para enfermedades huérfanas, ruinosas catastróficas o de alto costo: Ley 972 de 2005, resolución 3974 de 2009 y resolución 023 de 2023.

(ii) Para discapacidad : Circular 009 de 2017 o Resolución 1239 de 2022.

20.8. Estos documentos deben incluir, entre otros, sus datos personales, el diagnóstico médico codificado (CIE-10), la categoría de discapacidad y las firmas y registros de los profesionales que lo expiden. En caso de no contar con ellos, también puede aportar historia clínica, epicrisis u otros documentos médicos que cumplan con esos requisitos.

20.9. En conclusión, antes de promover nuevas tutelas, la señora MOLINA HERRERA debe:

(i) Usar el recurso de impugnación cuando no esté de acuerdo con un fallo de tutela.

(ii) Reforzar su solicitud ante la UARIV con los certificados médicos exigidos, de manera que laRadicado 11001020400020250197700

(i) Usar el recurso de impugnación cuando no esté de acuerdo con un fallo de tutela.

(ii) Reforzar su solicitud ante la UARIV con los certificados médicos exigidos, de manera que laRadicado 11001020400020250197700 Número interno 147941 Tutela de primera instancia

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15 entidad pueda valorar si su situación la ubica en los criterios de priorización para el pago de la indemnización.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de MARYUNIS MOLINA HERRERA, por los motivos expuesto en precedencia.

2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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