CSJ - STP1403-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1403-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP1403-2023 Radicación N°. 128646 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO, contra el fallo de tutela proferido el 7 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral con número 05001310500620170022801.
2. Al trámite vinculó a todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral No. 05001310500620170022801.
II. HECHOSCUI 11001020500020220173901
Radicado Nro.128646 Impugnación
CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO
3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «El promotor del resguardo a nombre propio acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «al
DEBIDO PROCESO, DERECHO DEFENSA TECNICA (sic), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL Y A LA DOBLE INSTANCIA», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que el 15 de marzo de 2017, por intermedio del apoderado judicial, instauró demanda Laboral Ordinaria en contra de la
INSTANCIA», los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. Adujo el convocante, que el 15 de marzo de 2017, por intermedio del apoderado judicial, instauró demanda Laboral Ordinaria en contra de la sociedad DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., a efectos de que se declare, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incumpliéndose por la demandada con el reconocimiento de las prestaciones sociales. Indicó, que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante Auto del 11 de Mayo de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación correspondiente a la sociedad demandada; que en proveído del 28 de Junio de 2017, se fijó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, para el 1 de Marzo de 2018, y posteriormente, señalo (sic) audiencia de trámite y juzgamiento para el 13 de febrero de 2019. De su narración se extrae, que el día de la audiencia, su apoderado sufrió una emergencia médica, que le impidió atenderla y: «al no poder contar con la defensa técnica adecuada que pudiese realizar mi abogado y la imposibilidad de nombrar éste un abogado sustituto por la premura con 2CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación
CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO
imposibilidad de nombrar éste un abogado sustituto por la premura con 2CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO que se presentó el hecho, además de que esa misma premura por estar ya sobre el tiempo no nos permitía solicitar aplazamiento de la audiencia, tomamos la difícil decisión de no asistir a la audiencia». El juzgado convocado adelantó la diligencia, y ante la inasistencia de la parte demandante, emitió decisión absolutoria de primera instancia; así mismo, condenó en costas al demandante, fijó agencias en derecho a favor de la demandada y ordenó remitir el expediente en grado de consulta al Tribunal Superior de Medellín en su Sala Laboral. Anunció, que ante el resultado de la audiencia y la imposibilidad de apelar el fallo emitido por el Despacho, el abogado presentó el 18 de septiembre de 2019, memorial y la excusa médica donde explica la causa de la inasistencia a la audiencia y le solicita reprogramar la misma, cuya solicitud fue despachada desfavorablemente. Señaló, que el Tribunal convocado, en sentencia del 23 de mayo de 2022, confirmó la decisión de instancia y en atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene: «Que se revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 y notificada por edicto el 25 de mayo de 2022, así
«Que se revoque la decisión adoptada por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022 y notificada por edicto el 25 de mayo de 2022, así como la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión adoptada el 13 de febrero de 2019 en audiencia de trámite y juzgamiento. Que en consecuencia se dicte sentencia por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, reconociendo como probados todos los elementos sustanciales de una relación laboral con la sociedad DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., mediante la existencia de un CONTRATO REALIDAD de carácter laboral establecido de forma VERBAL A TERMINO (sic) INDEFINIDO, iniciado el 12 de junio de 2014 y finalizado el 31 de diciembre de 2016» 3CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación
CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, tras considerar lo siguiente: -. En la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida, que no configuran ninguno de los requisitos de
solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. -. La Sala realizó un análisis de lo dispuesto frente a los requisitos esenciales para que se configure el contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Con sustento, además, en diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de Casación. -. La conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal y como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó 4CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó y, reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que “No es para mí aceptable que lo decidido por el Juez de primera instancia se haya basado en forma exclusiva en los efectos que produce la declarada “confesión ficta” y solamente contrastada con lo afirmado por un único testigo aportado por la sociedad demandada, cuando en el plenario existían pruebas irrefutables aportadas con la demanda y que demostraban que lo afirmado por el testigo era falso en algunas de sus afirmaciones o en muchos casos alejados de la verdad probatoria y de la verdad material que acompañaba el proceso (…)” Resaltó que “al dictarse sentencia de primera instancia y la confirmatoria de la misma en jurisdicción de consulta, se violó flagrantemente mi Derecho al Debido Proceso y acceso a la Justicia, por cuanto se tomó con validez absoluta la supuesta confesión ficta solamente contrastada con el testimonio de un único testigo y sin contrastar lo afirmado por este, con las demás pruebas que obraban en el expediente y que desvirtuaban muchas de ellas lo afirmado por el testigo y tomado como valido (sic) por el juzgador.” Recriminó que la Sala de Casación Laboral “se limita a
y que desvirtuaban muchas de ellas lo afirmado por el testigo y tomado como valido (sic) por el juzgador.” Recriminó que la Sala de Casación Laboral “se limita a simplemente considerar en forma absolutamente plana que en lo decantado no se reviste violación de derechos. Nuevamente se repite en el procedimiento de evaluación de los elementos de prueba, limitándose a una sentencia nuevamente violatoria de mis derechos, al no darse a la 5CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO tarea de evaluar los hechos relatados en la tutela por mi invocada. Es que la evaluación se limita a simplemente a observar el “recuento” de las actuaciones surtidas, pero nunca a examinar la sentencia, tanto de primera instancia como en Jurisdicción de consulta, pero mucho menos a contrastar la sentencia con los argumentos que esgrimí al invocar la protección de mis derechos constitucionales.”
6. Así las cosas, peticionó “revoque el fallo proferido por la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación del 7 de diciembre de 2022 y notificado por medio de correo electrónico el 14 de diciembre del mismo mes mencionado en la referencia y en consecuencia tutele mis derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TECNICA (sic), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y a la DOBLE INSTANCIA reclamados en la acción de tutela invocada y violados en
tutele mis derechos al DEBIDO PROCESO, DEFENSA TECNICA (sic), PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y a la DOBLE INSTANCIA reclamados en la acción de tutela invocada y violados en sentencia de primera instancia y en sentencia de Jurisdicción de Consulta.”
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de
6CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante, esto es, se revoque la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la que, confirmó el fallo del 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, las cuales son censuradas mediante esta vía, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de 7CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO sentencias de tutela1. 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto 11.1 Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las decisiones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no proceden recursos; 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
8CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación
CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2 Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
12. Ahora bien, debe precisar esta Sala que, si bien el accionante
evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.
12. Ahora bien, debe precisar esta Sala que, si bien el accionante reclamó la revocatoria de las sentencias proferidas el 13 de febrero de 2019 y 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se revisará la providencia del 23 de mayo de 2022, por cuanto, con aquella se dio fin al debate laboral.
13. Lo primero que debe indicarse, es que, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del impugnante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con claridad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 13.1 Así, en primer lugar, esa Sala, determinó que las pretensiones del demandante eran: “declarar que entre las partes existió un contrato de
9CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO trabajo a término, entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incumpliéndose por la demandada con el reconocimiento de las
Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO trabajo a término, entre el 12 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, incumpliéndose por la demandada con el reconocimiento de las prestaciones sociales, se condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales; aportes al sistema de pensiones, condenas ultra y extra petita, costas del proceso.” 13.2 Atendiendo lo anterior, planteó como problema jurídico: “(…) verificar si se cumplen los requisitos legales para declarar que el señor CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO y DICHTER NEIRA COLOMBIA S.A.S., estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo, con las consecuentes obligaciones a cargo de la demandada” 13.3 Seguidamente, el juez colegiado explicó que para que se configurara el contrato de trabajo, se requería la concurrencia de tres elementos esenciales 2 “(i) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.” 13.4 Posteriormente, la Sala Laboral explicó que el Juzgado de
tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.” 13.4 Posteriormente, la Sala Laboral explicó que el Juzgado de primera instancia, concluyó que no estaba en discusión la prestación personal del servicio a favor de la demandada; no obstante, “ se desvirtuó 2 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990. 10CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO la aducida subordinación y dependencia del demandante frente a Dichter Neira Colombia S.A.S.,” lo anterior, por cuanto “tuvo por cierto como consecuencia de la confección de la confesión ficta por inasistencia del demandante a rendir interrogatorio de parte, que la demanda no tiene instalaciones en Medellín, el demandante no cumplió horario de trabajo, la dotación de uniforme solo era suministrada para identificación y presentación ante los establecimientos que debía visitar, la bonificación solo se trató de incentivos esporádicos.” Seguidamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín destacó que “el juzgado cumplió con las formalidades exigidas en la jurisprudencia, toda vez que, en la sentencia, dejó constancia concreta sobre los hechos a los que aplicó la consecuencia procesal de presumirse como ciertos, ante la insistencia del demandante a rendir el
jurisprudencia, toda vez que, en la sentencia, dejó constancia concreta sobre los hechos a los que aplicó la consecuencia procesal de presumirse como ciertos, ante la insistencia del demandante a rendir el interrogatorio previamente fijado; a fin de que éste ejerciera el derecho de contradicción y defensa, el cual no se concretó toda vez que ni él ni su apoderado y tampoco los testigos decretados asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento.” 13.5 Al igual, valoró el testimonio de Óscar Sebastián Victoria Poveda –Gerente de Operaciones en Colombia de la demanday, seguidamente concluyó que con fundamento en la valoración de los elementos: “que conforme a la prueba obrante en el expediente, efectivamente quedó acreditada la prestación personal (…) sin embargo no están demostrados otros elementos que permitan concluir la existencia de la relación laboral, tal como lo concluyó el Juzgado de Primera Instancia (…)”
14. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 23 de mayo de 2022 explicó y
11CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO justificó porque no se podía acceder a la pretensiones de CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO, pues consideró que para que se configurara el contrato de trabajo, se requería la concurrencia de tres
ARTURO VILLADIEGO JIMENO, pues consideró que para que se configurara el contrato de trabajo, se requería la concurrencia de tres elementos esenciales 3 “(i) actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleado, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.” Y, en el presenta asunto, únicamente se acreditó la prestación personal del servicio a favor de la demandada; no obstante, “ se desvirtuó la aducida subordinación y dependencia del demandante frente a Dichter Neira Colombia S.A.S.,” pues, “tuvo por cierto como consecuencia de la confección de la confesión ficta por inasistencia del demandante a rendir interrogatorio de parte”, así como lo referido por la Sala de Casación Laboral en las Sentencias SL-167 del 29 de enero de 2020 rad. 72493 y SL-3345 del 7 de julio de 2021 rad. 72624, en donde indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación. Y, como en el caso se desvirtuó la subordinación y dependencia del demandante frente a la demandada, dado que “ aplicó la consecuencia procesal de presumirse como ciertos, ante la insistencia del demandante a rendir el interrogatorio previamente fijado; a fin de que éste ejerciera el
demandante frente a la demandada, dado que “ aplicó la consecuencia procesal de presumirse como ciertos, ante la insistencia del demandante a rendir el interrogatorio previamente fijado; a fin de que éste ejerciera el derecho de contradicción y defensa, el cual no se concretó toda vez que ni él ni su apoderado y tampoco los testigos decretados asistieron a la audiencia de trámite y juzgamiento.” 3 Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990. 12CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación
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15. El efecto jurídico de la confesión ficta o presunta, en materia de persuasión, es que hará presumir como ciertos los hechos que se declaren como confesos, lo que conlleva a la inversión de la carga de prueba, premisa que es corroborada por la jurisprudencia de la Sala Civil de esta Corte al manifestar: “En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal. 2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar
precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél” (CJS STC21575-2017, 15 de dic. 2017). 13CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación
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16. Para la Sala, las consideraciones consignadas en el fallo atacado no se ofrecen arbitrarias ni caprichosas, ni violatorias del ordenamiento jurídico, ni desconocedoras del procedimiento; todo lo contrario, encuentran fundamento en las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, pues, expuso las causas o motivos en los que fundó su decisión, es decir, explicó suficientemente las razones que le permitieron conferir plena eficacia demostrativa a la confesión ficta o presunta declarada o la documental allegada.
17. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener
declarada o la documental allegada.
17. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Y, es que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de los derechos fundamentales del accionante, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
18. Independientemente de que se comparta o no la decisión censurada, lo cierto es que se expuso de manera clara y concisa las circunstancias que determinaron el sentido de la decisión, por lo que no es jurídicamente viable acudir a la tutela para se disponga la anulación del fallo censurado y se ordene proferir uno en el que se accedan a las
14CUI 11001020500020220173901 Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín irregularidades que no existieron.
Radicado Nro.128646 Impugnación CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO pretensiones del accionante, atribuyendo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín irregularidades que no existieron.
19. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
20. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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CARLOS ARTURO VILLADIEGO JIMENO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16