CSJ - STP14030-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14030-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
TANIA TOVAR REINOSO
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP14030-2025 Radicación nº 147472 Acta n°. 223
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por TANIA TOVAR REINOSO , contra el fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de tutela reclamado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la asociación sindical, negociación colectiva, libertad sindical, trabajo, igualdad y debido proceso, en el trámite especial de levantamiento de fuero sindical identificado con radicado 41001310500420240044301.Radicado 11001020500020250107501
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2. Al presente trámite se vinculó al Juzgado 4 º Laboral del Circuito de Neiva, a Ciudad Limpia Neiva S.A. y a las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y los documentos allegados al
trámite, se extrae que:
a las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del escrito de tutela y los documentos allegados al
trámite, se extrae que:
3.1. La accionante, TANIA TOVAR REINOSO, es empleada de la empresa Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., en virtud del contrato a término indefinido vigente desde el 19 de noviembre de 2014 . También, se afilió a la organización sindical denominada « Sindicato Nacional y/o Servidores Públicos de los Servicios Públicos, las Tecnologías de la Información, las Comunicaciones, la Televisión, las Corporaciones Autónomas y los Institutos Descentrali zados – SINTRAEMSDES», desde el 26 de octubre de 2022 , fecha en la que la Subdirectiva de Neiva del referido sindicato informó a la empresa sobre su adhesión al pliego de condiciones. Adicionalmente, desde el 29 de mayo de 2023, TOVAR REINOSO fue elegida m iembro de la Junta Directiva de la unión, en el cargo de Secretaria de la Mujer y Género.
3.2. El 19 de marzo de 2021, SINTRAEMSDES presentó un pliego de peticiones a la empresa, con lo que se inició un conflicto colectivo que concluyó el 24 de enero de 2024 conRadicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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3 la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre Ciudad Limpia y dicha organización sindical.
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3 la firma de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) entre Ciudad Limpia y dicha organización sindical.
3.3. El 12 de septiembre de 2024, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Aseo – “SINTRASERVIASEO”, informó a la empresa la afiliación de TOVAR REINOSO a su organización. Ese mismo día, la accionante aprobó en asamblea la presentación de un nuevo pliego de peticiones a Ciudad Limpia Neiva S.A. E.S.P., con lo cual se iniciaría un nuevo conflicto colectivo.
3.4. El 8 de noviembre de 2024, la empresa promovió una demanda especial de levantamiento de fuero sindical, con la pretensión de ob tener autorización judicial para despedir con justa causa a TOVAR REINOSO. Lo anterior, por considerar que la trabajadora abusó de sus derechos de negociación colectiva, vulneró la buena fe negocial e incumplió gravemente sus obligaciones laborales, al hab er aprobado el pliego de peticiones de SINTRASERVIASEO, que contenía 14 cláusulas similares a las de la CCT suscrita con SINTRAEMSDES, de la cual era beneficiaria.
3.5. El 25 de abril de 2025, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó levantar el fuero sindical de TOVAR REINOSO, concedió permiso a la empresa para despedirla.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
ordenó levantar el fuero sindical de TOVAR REINOSO, concedió permiso a la empresa para despedirla.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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4 3.6. En sentencia del 14 de mayo de 2025, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó íntegramente lo resuelto.
3.6.1. El ad quem concluyó que la accionante incurrió en un abuso del derecho de asociación sindical al participar activamente en un nuevo pliego de peticiones con SINTRASERVIASEO en septiembre de 2024, pese a que como directiva de SINTRAEMSDES ya había obtenido, mediante la CCT de enero de ese mismo año, beneficios muy similares a los nuevamente reclamados.
3.6.2. Resaltó que no resulta creíble que desconociera los alcances de dicha negociación, pues integró la directiva hasta febrero de 2024 , participó en reuniones y ostentó el cargo de Secretaria de la Mujer y Género, de modo que su actuación reflejó un interés personal en prolongar la protección foral (que perdió con la expulsión de la junta directiva de SINTRAEMSDES en febrero de 2024) , contrariando los principios de buena fe y armonía en las relaciones laborales.
3.6.3. Además, precisó que no era obligatorio seguir el precedente horizontal invocado por la demandada en la apelación (Rad. 41001310500120240041301, que corresponde a otro proceso de fuero sindical en el que el tribunal descartó el abuso
3.6.3. Además, precisó que no era obligatorio seguir el precedente horizontal invocado por la demandada en la apelación (Rad. 41001310500120240041301, que corresponde a otro proceso de fuero sindical en el que el tribunal descartó el abuso del derecho en una situación de similares contornos) , dado que cada caso debe resolverse conforme a la valoración autónoma de los hechos y pruebas bajo la sana crítica.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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4. Por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2025, TANIA TOVAR REINOSO instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva —Sala Civil Familia Laboral — por presuntamente haber incurrido en defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente, en la sentencia que confirmó el levantamiento del fuero sindical y autorizó su despido.
III. FALLO IMPUGNADO
5. En Auto de 28 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral inadmitió la demanda de tutela por no haberse aportado con el libelo la sentencia atacada proferida por el Tribunal Superior de Neiva.
6. Subsanada en dicho aspecto , el 6 de junio siguiente la Sala a-quo constitucional avocó conocimiento y vinculó a la actuación al accionado, al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial mencionado.
7. En la sentencia, tras dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
del Circuito de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial mencionado.
7. En la sentencia, tras dar por superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, la Sala concluyó que «la providencia cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en el fal lo CC
SU-116-2018»1.
1 Sentencia de primera instancia, folio 6.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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6 7.1. En ese marco, negó el amparo solicitado, al establecer que la decisión cuestionada no era arbitraria ni caprichosa, ni podía considerarse lesiva de derechos fundamentales, toda vez que el Tribunal de Neiva actuó dentro de su autonomía judicial, con fundamento en la realidad procesal y en la normatividad aplicable.
7.2. Precisó que el juez natural analizó de manera razonada la normativa constitucional y legal sobre fuero sindical, valoró las pruebas practicadas y aplicó la jurisprudencia sobre el abuso del derecho de asociación, concluyendo que la accionante incurr ió en tal conducta al promover un nuevo conflicto colectivo con propósitos injustificados.
7.3. Así mismo, destacó que se respetaron las garantías procesales de la trabajadora en el trámite disciplinario y que no se evidenció desconocimiento del precedente, pues la interpretación de los hechos y pruebas corresponde a la competencia propia de los jueces ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
disciplinario y que no se evidenció desconocimiento del precedente, pues la interpretación de los hechos y pruebas corresponde a la competencia propia de los jueces ordinarios.
IV. IMPUGNACIÓN
8. Notificada del fallo, la accionante lo impugnó señalando que la Sala de Casación Laboral se limitó a avalar la decisión del Tribunal de Neiva sin examinar a fondo las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la vulneración evidente de sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteró losRadicado 11001020500020250107501
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7 cuatro cargos inicialmente formulados contra el tribunal y los extendió también a la primera instancia constitucional, por cuanto, en su criterio, esta se redujo a conval idar la sentencia cuestionada.
8.1. En primer lugar, denunció el defecto por desconocimiento del precedente; sostuvo que las autoridades judiciales accionadas se apartaron injustificadamente de un caso análogo —el del trabajador Iván Andrés Tumbo Sánchez — resuelto por la misma corporación, así como de la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y de la C orte Constitucional sobre multiafiliación y abuso del derecho, sin ofrecer una motivación suficiente.
8.2. En segundo lugar, adujo la existencia de un defecto fáctico, porque tanto el Tribunal como la Sala de tutela validaron una valoración probatoria deficien te, pues no se acreditó con pruebas idóneas que su participación en un nuevo pliego de peticiones constituyera un abuso del
defecto fáctico, porque tanto el Tribunal como la Sala de tutela validaron una valoración probatoria deficien te, pues no se acreditó con pruebas idóneas que su participación en un nuevo pliego de peticiones constituyera un abuso del derecho, sino el ejercicio legítimo de la libertad sindical.
8.3. También planteó un defecto sustantivo, dado que las instancias omitier on aplicar disposiciones expresas del Código Sustantivo del Trabajo (arts. 373-3, 374-2 y 379), que amparan la actuación de los trabajadores en el marco de la libertad sindical y la negociación colectiva, lo que implicó la indebida aplicación normativa y l a vulneración de derechos de rango constitucional.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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8 8.4. Por último, expuso un defecto de motivación, en la medida en que la providencia impugnada carece de argumentos claros y sólidos para calificar su conducta como un abuso del derecho, limitándose a reiterar que la decisión del Tribunal era “razonable” sin un análisis constitucional suficiente, lo que la dejó en estado de indefensión.
8.5. En consecuencia, la accionante solicitó revocar la sentencia STL10538-2025 proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
fundamentales y dejar sin efectos las decisiones adoptadas en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en su contra.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral.
10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de su s derechos fundamentales, cuando quiera que estosRadicado 11001020500020250107501
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9 resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto q ue, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Delimitación del problema jurídico
12. En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo constitucional invocado, por considerar que en la sentencia atacada no se estructura ron los defectos atribuidos por la entidad accionante, con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela.
13. En concreto, corresponde determinar si la providencia del Tribunal Superior de Neiva —que confirmó el levantamiento del fuero sindical de TANIA TOVAR REINOSO y autorizó su despido — incurrió en alguno de los defectosRadicado 11001020500020250107501
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10 alegados y, en su caso, si tales yerros fueron replicados por la Sala a quo constitucional al convalidar la razonabilidad de esa decisión.
14. En tal sentido, resulta necesario pronunciarse sobre los cuatro defectos alegados por la accionante — desconocimiento del precedente, fáctico, sustantivo y a usencia de motivación—, pues así fueron expuestos en la impugnación, en la que extendió sus reproches tanto a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva (como en la demanda inicial) como a la decisión de la Sala de Casación Laboral, por presuntamente habe r convalidado las vías de hecho
en la que extendió sus reproches tanto a la sentencia del Tribunal Superior de Neiva (como en la demanda inicial) como a la decisión de la Sala de Casación Laboral, por presuntamente habe r convalidado las vías de hecho atribuidas al tribunal. De no hacerlo, se corre el riesgo de no dar contestación a todos los planteamientos del recurrente.
15. Sin embargo, dado que los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judi ciales ya fueron examinados por la primera instancia y no constituyen objeto de impugnación, el análisis se centrará directamente en los cargos formulados en el caso concreto.
Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial – requisitos específicos (reiteración)
16. Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Radicado 11001020500020250107501
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16.1. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáct ico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error
legal establecido); iii) defecto fáct ico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisió n sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis de la configuración de requisitos específicos en el caso concreto.
17. En el libelo de tutela, la accionante indicó que la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, profirió una decisión sin motivación y desconoció el precedente judicial aplicable.
18. Del defecto fáctico
18.1. La Corte Constitucional ha decantado que los jueces tienen amplias facultades para analizar pruebas, sin embargo, es tán sujetos a la sana crítica , a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros,Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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12 y deben sujetarse a la Constitución y la Ley 2. El defecto fáctico, entonces, surge cuando el fallador emite una decisión que, de forma ostensible, flagrante y manifiesta , yerra en el
12 y deben sujetarse a la Constitución y la Ley 2. El defecto fáctico, entonces, surge cuando el fallador emite una decisión que, de forma ostensible, flagrante y manifiesta , yerra en el decreto, práctica o valoración de pruebas . Este defecto se observa en la valoración suasoria cuando se omite alguna prueba relevante sin justificación, o se le da un alcance arbitrario, irracional, caprichoso o no previsto en la ley3.
18.2. Quien alega este defecto tiene la carga de «demostrar la hipótesis en que se presenta la irregularidad» 4. Además, el alto tribunal constitucional ha sido enfático en que «la intervención del juez constitucional al momento de evaluar la posible configuración de un defecto fáctico es limitada en virtud de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y en atención a que la acción de amparo no tiene la vocación de convertirse en un a nueva instancia, razón por la cual, no se puede adelantar un nuevo examen del material probatorio»5.
18.3. En el presente caso, la accionante considera que el Tribunal incurrió en esta vía de hecho al dar por demostrado el abuso del derecho de asociación si ndical sin pruebas que sostengan dicha afirmación.
2 Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2024 y SU-172 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-088 de 2025. 3 Corte Constitucional, sentencias T -917 de 2011, T -467 de 2019, T -084 de 2017 y T-458 de 2007, reiteradas en la sentencia SU-088 de 2025,
sentencia SU-088 de 2025. 3 Corte Constitucional, sentencias T -917 de 2011, T -467 de 2019, T -084 de 2017 y T-458 de 2007, reiteradas en la sentencia SU-088 de 2025, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 5 Ibidem.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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13 18.4. Para esta Sala, el cargo se demuestra infundado en tanto, como bien se explica en la providencia atacada, el Tribunal derivó esta conclusión del análisis de diversos testimonios (incluido el de la misma accionante) y documentos que acreditaron i) su afiliación a los dos sindicatos, ii) su participación activa en la Junta Directiva de SINTRAEMSDES como Secretaria de la Mujer y Género, iii) el goce de los beneficios de la CCT suscrita con dicha agremiación, y iv) su participación en la aprobación del pliego de peticiones de SINTRASERVIASEO contra su empleadora. Fue a partir de estos hechos, debidamente acreditados, que el fallador concluyó el abuso del cargo, cumpliendo razonablemente con la carga argumentativa para hacer dicha inferencia.
18.5. Cuando la libelista afirma que «lo que hice fue materializar el derecho de negociación colectiva en ejercicio del derecho sindical al aprobar la presentación del pliego de peticiones por parte de la organizaci ón sindical “Sintraserviaseo”»6, hace manifiesto que su cargo se fundamenta en una disparidad de criterios en la valoración
derecho sindical al aprobar la presentación del pliego de peticiones por parte de la organizaci ón sindical “Sintraserviaseo”»6, hace manifiesto que su cargo se fundamenta en una disparidad de criterios en la valoración de su actuar como afiliada a los dos sindicatos en cuestión , lo cual no es suficiente para derruir la legalidad de la sentencia por vía del defecto fáctico.
19. Del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.
6 Escrito de la demanda de tutela, folio 6.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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14 19.1. En la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se ha caracterizado, en términos generales, como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposicione s jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez. Sin embargo, para que dicha falencia o yerro de lugar a la procedencia de la tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obst aculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales» 7. A partir de tales premisas, la Corte Constitucional ha identificado que, en sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando:
«(i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
sustantivo cuando:
«(i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto ; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»8 (énfasis de la Sala)
19.2. También se ha precisado que «no cualqu ier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando
7 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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15 aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»9.
19.3. Particularmente, y por estar relacionado con el caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es
caso objeto de estudio, debe recordarse que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por vía judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar10.
19.4. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que el artículo 13 de la Constitución reconoce, como parte del derecho a la igualdad, la obligación de que todas las personas reciban el mismo trato y protecci ón de las autoridades, lo que incluye a los jueces en sus decisiones. Este principio exige dar igual trato a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato distinto a quienes están en condiciones diferentes, y se materializa en el ámbito judicial a través del respeto por el precedente, con el fin de garantizar la coherencia del orden jurídico, la seguridad jurídica, la buena fe y la previsibilidad de las decisiones11.
19.5. Si bien los jueces gozan de autonomía para interpretar y aplicar el orde namiento, esta no es absoluta, pues está limitada, entre otros, por el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento de las autoridades
9 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025 10 Ibidem. 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-250 de 2012 y SU-336 de 2017, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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16 judiciales en casos similares 12. Las decisiones
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16 judiciales en casos similares 12. Las decisiones contradictorias frente a supuestos semejantes pueden generar in definición en el ordenamiento y desconocer la igualdad de los asociados.
19.6. En este contexto, el Tribunal constitucional ha precisado que el precedente judicial es aquel conjunto de sentencias previas al caso que, por su pertinencia para resolver el problema jurídico, debe ser considerado por el juez al momento de dictar sentencia . La fuerza vinculante del precedente recae únicamente sobre la ratio decidendi de la providencia anterior, esto es, las razones necesarias que sustentan la decisión, y no sobre otros apartes como el decisum (que vincula solo a las partes del caso anterior) o los obiter dicta (argumentos complementarios o ilustrativos).13
19.7. Existe una tensión entre la autonomía judicial y el derecho a la igualdad: la primera permite a los jueces decidir conforme a su convencimiento jurídico, mientras que la segunda impone el deber de fallar de igual manera en casos semejantes. La solución radica en arm onizar ambos principios, vinculando de manera relativa el precedente y permitiendo apartarse de él únicamente cuando se cuente con una motivación suficiente y razonada14.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2013, con fundamento en las Sentencias T-698 de 2004 y T-918 de 2010, reiteradas en la sentencia SU-429 de 2023. 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-245 de 2021. 14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T -390 de 2015, reiterada en la sentencia SU429 de 2023.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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17 19.8. Para verificar si en un caso concreto se desconoció un precedente, es necesario: i) identificar su existencia y las reglas de decisión que contiene; ii) establecer que la providencia cuestionada debía tenerlo en cuenta para no vulnerar la igualdad; y iii) comprobar si existieron razones fundadas para apartarse, como la necesidad de adoptar una interpretación más acorde con los principios constitucionales o más favorable a la protección de los derechos fundamentales15.
19.9. La accionante alega, en primer lugar, la configuración de un defecto sustantivo en la decisión del tribunal por no tener en cuenta que sus actos están amparados por los artículos 373 (núm. 3) y 374 (núm. 2), y además no hacen parte de la lista de prohibiciones contenidos en el artículo 379 del mismo compendio normativo.
19.10. Empero, para esta Sala , el Tribunal accionado no incurrió en ninguna omisión normativa, en tanto la litis giró en torno a la procedencia del levantamiento del fuero sindica l de la accionante, como consecuencia de l
19.10. Empero, para esta Sala , el Tribunal accionado no incurrió en ninguna omisión normativa, en tanto la litis giró en torno a la procedencia del levantamiento del fuero sindica l de la accionante, como consecuencia de l abuso del derecho y otras conductas que para su empleadora ameritaban el despi do con justa causa de la trabajadora , asunto cuyas normas reguladoras están contenidas en los artículos 55 (ejecución de buena fe), 56 (obligación de fidelidad para con el empleador) , 62 (terminación del contrato por justa
15 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.Radicado 11001020500020250107501 Número interno 147472 Impugnación
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18 causa) 405 y subsiguientes (relativos al fuero sindical) del Código Sustantivo del Trabajo.
19.11. Las normas cuya aplicación reclama la accionante regulan las funciones y prohibiciones de los sindicatos, pero no eran las llamadas a regir el presente caso, pues: i) no se juzgaba el actuar del sindicato como organización; y ii) a la trabajadora se le rep rochó, precisamente, haber abusado de tales funciones al obrar de mala fe frente a su empleador. En consecuencia, la inconformidad refleja únicamente una diferencia de criterio sobre el alcance de la protección sindical, frente a lo que el ad quem estimó u n abuso del derecho, lo cual no resulta suficiente ni pertinente para estructurar un defecto sustantivo.
19.12. De otra parte, la libelista censura que el
ad quem estimó u n abuso del derecho, lo cual no resulta suficiente ni pertinente para estructurar un defecto sustantivo.
19.12. De otra parte, la libelista censura que el Tribunal se apartase d e la postura fijada por la Sala de Casación Laboral respecto de la multiactividad sindical (en las sentencias SL1983 -2020 y SL415 -2021) y del precedente vertical que sentó el mismo tribunal en la sentencia rad. 41001310500120240041301.
19.13. Al respecto, se observa que la postura fijada por la homóloga de Casación Laboral e n las providencias citadas se refiere a : i) la reiteración de la permisión de la multiafiliación sindical en el ordenamiento jurídico colombiano, ii) la autonomía de sindicatos coexistentes en una compañía para iniciar conflictos colectivos (conRadicado 11001020500020250107501 Núme
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