CSJ - STP14039-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP14039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
MAGISTRADO PONENTE
STP14039-2025 Radicado No. 147747 Aprobado según acta No.223
Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA frente al fallo de tutela adoptado el 25 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al interior de la acción de tutela que aquél promovió contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso penal No. 52001600048520170335300.Radicado N° 52001220400020250017701
Impugnación de tutela N° 147747
LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA
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Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con inter és legítimo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto; la Registraduría Nacional del Estado Civil; la Procuraduría General de la Nación; la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ( DIJIN); la Fiscalía General de la Nación; la Unidad de Información Análisis Financiero, y al Consejo Superior de la Judicatura.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se advierte que:
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela e informes allegados al expediente, se advierte que:
2.1. LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA fue condenado el 5 de diciembre de 2017 , por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Pasto, dentro del proceso penal No. 52001600048520170335300, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento público, cohecho por dar u ofrecer y fraude procesal.
2.2. La vigilancia de la aludida condena, correspondió al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , autoridad que mediante auto del 9 de mayo de 2022, declaró la extinción de la pena en favor del actor.
2.3. Alega el demandante que aun cuando el Juzgado accionado profirió la aludida determinación, no haRadicado N° 52001220400020250017701 Impugnación de tutela N° 147747
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3 adelantado las gestiones necesarias para suprimir los registros de las bases de datos de acceso público, particularmente, respecto a las comunicaciones dirigidas hacia las distintas entidades que administran este tipo de información, lo cual en su criterio, constituy e una afrenta a sus garantías fundamentales al buen nombre, habeas data y petición.
2.4. En virtud de lo anterior, LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA radicó una solicitud el 30 de mayo de 2025 , ante la mencionada autoridad, encaminado a que se expida un
petición.
2.4. En virtud de lo anterior, LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA radicó una solicitud el 30 de mayo de 2025 , ante la mencionada autoridad, encaminado a que se expida un certificado de «paz y salvo» que acreditara «la extinción total y definitiva» de su condena y «una certificación electrónica que pueda exhibir ante las entidades bancarias », y se comunicaran estas a las entidades correspondientes para que procedieran a eliminar cualquier registro relacionado con la causa penal, así como su ocultamiento al público conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal.
2.5. Pese a dicha postulación, el demandante se duele que a la fecha en que interpuso la acción de amparo la autoridad demandada no se ha pronunciado sobre el particular.
III. FALLO IMPUGNADO
3. Mediante sentencia de tutela del 25 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, resolvió:Radicado N° 52001220400020250017701
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Primero. Tutelar los derechos de habeas data y buen nombre de LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, remitir de inmediato, en caso de no haberlo hecho, el auto de fecha 15 de julio de 2025 por medio del cual dispuso el desarchivo y la orden de librar
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, remitir de inmediato, en caso de no haberlo hecho, el auto de fecha 15 de julio de 2025 por medio del cual dispuso el desarchivo y la orden de librar comunicaciones hacia las distintas entidades públicas que administran la información del actor frente al proceso con radicado 52001600048520170335300, dirigiendo dicha providencia al CENTRO DE SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO.
Por su parte, se ordena a dicha unidad de apoyo judicial, que una vez reciba el proveído en mención proceda a su cumplimiento, librando las comunicaciones a que haya lugar dentro de las 48 horas siguientes, si aún no lo ha hecho.
Tercero. Negar las demás pretensiones elevadas por la parte actora.
(…)
Quinto. Remitir copia de esta providencia hacia las siguientes autoridades judiciales:
a) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Penal, con destino al proceso de tutela con radicado 68001220400020250058600 R.I. 25 -577T. M.P. Dr. Carlos Eduardo Castañeda Crespo.
b) Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con destino al proceso de tutela con radicado 680013333015-2025-00149-00.
4. Para arribar a la anterior determinaci ón, el A quo analizó sobre los siguientes aspectos:Radicado N° 52001220400020250017701
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4. Para arribar a la anterior determinaci ón, el A quo analizó sobre los siguientes aspectos:Radicado N° 52001220400020250017701
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4.1. Estimó que, aun cuando el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en virtud de la postulación elevada por el actor, dictó auto del pasado 14 de julio, mediante el cual, ordenó el desarchivo del proceso penal censurado, en aras de dar cumplimiento a la providencia que declaró la extinción de la sanción penal impuesta a LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, lo cierto es que no existía constancia de cumplimiento de dicho proveído, bien sea, por parte, de esa célula judicial o del Centro de Servicios Administrativos a cargo.
Motivo por el cual, concluyó sobre la transgresión de la garantía fundamental invocada, y en tal sentido dispuso el cumplimiento de la aludida decisión.
4.2. De otro lado, en relación con la aparente afectación que les fue atribuida a la Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de Pasto – Dirección de Investigación Criminal, estas dieron cuenta que desde el 16 y 24 de junio de 2022, actua lizaron sus bases de datos acorde con el auto que declaró la extinción de la sanción penal dentro de la causa No. 52001600048520170335300, de ahí que no eran pasibles de atribuirles vulneración alguna, en lo que concierne a dicha actuación.
4.3. El Tribunal expuso que «existe un registro negativo
penal dentro de la causa No. 52001600048520170335300, de ahí que no eran pasibles de atribuirles vulneración alguna, en lo que concierne a dicha actuación.
4.3. El Tribunal expuso que «existe un registro negativo a nombre del accionante, mismo que se vislumbra, es el antecedente que está generando inconvenientes para el acceso a numerosos servicios a cargo del Estado, e inclusive,Radicado N° 52001220400020250017701 Impugnación de tutela N° 147747
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6 frente a entidades financieras o de otra naturaleza. Es de resaltar en este punto, que el actor no efectuó reproche frente a instituciones bancarias en particular y desatinado resultaría pronunciarse al respecto».
Tras analizar el informe rendido por la Procuraduría General de la Nación, d onde observó un listado de asuntos donde el implicado aun cuenta con anotaciones pues que tiene otras condenas, lo cierto es que las mismas eran legitimas porque no se trataban del proceso penal objeto de este diligenciamiento.
4.4. Finalmente, el A quo advirtió al actor que « los accionados y vinculados han puesto en conocimiento la interposición de numerosas acciones de tutela simultáneas a esta, lo que puede entorpecer la correcta administración de justicia, razón por la cual se le insta a utilizar con cuidado y responsabilidad los instrumentos que dispone, so pena de incurrir en eventuales conductas como temeridad. Por ello, se remitirá esta providencia a los estrados judiciales que se ha identificado para lo que corresponda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
incurrir en eventuales conductas como temeridad. Por ello, se remitirá esta providencia a los estrados judiciales que se ha identificado para lo que corresponda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue interpuesta por el accionante quien inconforme con el fallo, pidió se revoque parcialmente , a efectos que se concedan las demás pretensiones de su demanda y se declare la inexistencia de temeridad en el asunto.Radicado N° 52001220400020250017701
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7 5.1. Frente a este último aspecto, aludió que las acciones de tutela referidas por las autoridades demandadas versaban sobre temas totalmente distintos.
5.2. De igual manera, solicitó que se ordene a las accionadas y vinculadas:
«Actualizar y comunicar oficialmente a todas las entidades competentes sobre la extinción total y definitiva de mi condena en el proceso penal Radicado: 52001600048520170335300, si aún no lo han hecho de manera efectiva.
Expedir un certificado oficial de paz y salvo que acredite la extinción total y definitiva de mi condena y se comunique a las entidades correspondientes para que procedan a eliminar cualquier registro relacionado con mi proceso penal Radicado: 52001600048520170335300, garantizando que en las consultas públicas y en los sistemas internos de consulta policial aparezca la leyenda "No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".
Proceder al ocultamiento total al público del proceso penal seguido en mi contra (Radicado: 52001600048520170335300) y de cualquier otra
leyenda "No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales".
Proceder al ocultamiento total al público del proceso penal seguido en mi contra (Radicado: 52001600048520170335300) y de cualquier otra anotación o registro penal que no constituya una condena firme y vigente, o cuya publicidad no sea estrictamente necesaria y proporcionada para una finalidad constitucional legítima»
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la im pugnación interpuesta por LUISRadicado N° 52001220400020250017701
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8 MAURICIO ARCHILA PRADA , frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es superior funcional esta Corporación.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe
dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
9. El problema jurídico a resolver se contrae en verificar si el fallo de tutela proferido el 25 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto es adecuado frente a las circunstancias que motivaron su interposición, esto es, lo relacionado con la presunta afectación de las garantías fundamentales de LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA conRadicado N° 52001220400020250017701
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9 ocasión de la información que respecto de él obra ante las autoridades demandadas, por cuenta del proceso penal No. 52001600048520170335300, así como la supuesta falta de resolución de su postulación del 30 de mayo de 2025.
Del derecho de postulación.
10. En relación con el alcance de los derechos fundamentales de petición y de postulación, la Sala considera importante señalar que, conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta,
la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
10.1. Mientras que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judic ial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
10.2. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguirRadicado N° 52001220400020250017701 Impugnación de tutela N° 147747
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10 si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
Del derecho al buen nombre y al habeas data
11. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “ todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho
11. El artículo 15 de la Constitución Política dispone que “ todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de ent idades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.
11.1. Este enunciado garantiza tres derechos fundamentales: intimidad, buen nombre y habeas dat a, estos dos últimos son los que el accionante depreca le sean protegidos.
11.2. Sobre las aludidas prerrogativas fundamentales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento (CC T125/25), rememoró que:
El derecho al buen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factorRadicado N° 52001220400020250017701 Impugnación de tutela N° 147747
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11 intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la sociedad”.
En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: (i)
En cuanto al derecho al habeas data, la Corte ha indicado que “busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto”. Este derecho faculta a la persona para: (i) conocer o acceder a la información que está recolectada en las bases de datos sobre sí mismo; (ii) incluir nuevos datos, con el fin de que s e provea una imagen completa del titular; (iii) actualizar la información existente; (iv) exigir la corrección de la información y, bajo ciertos presupuestos, (v) exigir que se excluya o suprima la información que reposa en las bases de datos.
Este último derecho, en particular, puede entrar en tensión con otros derechos, principios, bienes o intereses relevantes, como la publicidad de las actuaciones judiciales, la transparencia, el debido proceso, la participación democrática, el ejercicio de los d erechos políticos o, incluso, “la operatividad del sistema procesal penal de corte acusatorio”.
Caso concreto.
12. De conformidad con la información obrante en el expediente y lo afirmado en el escrito de tutela, LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA acudió a la acción de amparo aduciendo sobre la supuesta falta de resolución de su solicitud del 30 de mayo de 2025 que radicó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto , encaminado a que se expida un certificado de «paz y salvo» que acreditara «la extinción total y definitiva » de su condena dentro del proceso penal No. 52001600048520170335300 y «una certificación electrónica que pueda exhibir ante las
que acreditara «la extinción total y definitiva » de su condena dentro del proceso penal No. 52001600048520170335300 y «una certificación electrónica que pueda exhibir ante las entidades bancarias», y se comunicaran estas a las entidadesRadicado N° 52001220400020250017701 Impugnación de tutela N° 147747
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12 correspondientes para que procedieran a eliminar cualquier registro relacionado con la causa penal, así como s u ocultamiento al público conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código de Procedimiento Penal.
13. Al efecto, el interesado expone que aun cuando el Juzgado ejecutor, a través de auto del 9 de mayo de 2022 declaró la extinción de la sanción pe nal dentro de aquella actuación, no ha adelantado las gestiones necesarias para suprimir los registros de las bases de datos de acceso público, particularmente, respecto a las comunicaciones dirigidas hacia las distintas entidades que administran este tipo de información.
14. Al efecto, de conformidad con las circunstancias
acreditadas en el expediente se tiene que:
15. Tanto la Procuraduría General de la Nación y la Policía Metropolitana de Pasto – Dirección de Investigación Criminal, dieron cuenta que desde el 16 y 24 de junio de 2022, actualizaron sus bases de datos acorde con el auto que declaró la extinción de la sanción penal dentro de la causa No. 52001600048520170335300, por lo que no es posible reprochar afectación alguna a las garantías invocadas por el libelista.
16. De conformidad con lo relatado por el Juzgado 3° de
No. 52001600048520170335300, por lo que no es posible reprochar afectación alguna a las garantías invocadas por el libelista.
16. De conformidad con lo relatado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad yRadicado N° 52001220400020250017701
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13 ciudad, dieron cuenta que, en efecto, recibi eron la solicitud del 30 de mayo de 2025 -objeto de este diligenciamiento-.
Y que, en virtud de este mecanismo de amparo, el juez ejecutor mediante auto del 15 de julio de la corriente anualidad, ordenó el desarchivo del expediente No. 52001600048520170335300, y de paso, que el Centro de Servicios, «verifique la fecha en la que se realizaron las comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia con respecto de la sentencia y en el evento de no haberse efectuado las comunicaciones, se ordena al CSA que las realice de manera inmediata».
17. De igual manera, la Sala verificó que en el sistema de consulta de procesos para los juzgados de ejecución de penas de Pasto, y constató que, a la fecha , la actuación a la cual alude el interesado, ya no se encuentra visible al público.
Sin perjuicio de lo anterior, al examinar el motivo de inconformidad del memorialista, es claro que, aun cuando el juzgado profirió la aludida providencia con la cual procura la comunicación efectiva a las entidades respecto del auto del 9
Sin perjuicio de lo anterior, al examinar el motivo de inconformidad del memorialista, es claro que, aun cuando el juzgado profirió la aludida providencia con la cual procura la comunicación efectiva a las entidades respecto del auto del 9 de mayo de 2022, que declaró la extinción de la condena del accionante, omitió pronunciarse respecto d e las demás solicitudes que invocó LUIS MAURICO ARCHILA PRADA en su escrito petitorio radicado el 30 de mayo de 2025, y que, son objeto de impugnación:
2. Expedición de paz y salvo: Que se expida un certificado oficial que acredite la extinción total yRadicado N° 52001220400020250017701
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14 definitiva de mi condena y se comunique a las entidades correspondientes para que procedan a eliminar cualquier registro relacionado con mi proceso penal.
5. Eliminación en plataformas bancarias: Que se solicite a las entidades bancarias que figuren mi nombre como "muerto" o con antecedentes penales que procedan a actualizar su información y eliminar cualquier registro relacionado con mi proceso penal. Esto incluye la posibilidad de abrir cuentas bancarias tanto para mi persona natural como para mi empresa.
6. Certificación electrónica: Que se expida una certificación electrónica que acredite la extinción total y definitiva de mi condena, para presentarla ante las entidades bancarias y demás instituciones que requieran esta información.
7. Actualización en plataformas judiciales: Que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de
definitiva de mi condena, para presentarla ante las entidades bancarias y demás instituciones que requieran esta información.
7. Actualización en plataformas judiciales: Que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que procedan a actualizar su información respecto a mi caso, ya que los bancos acceden a información sobre procesos penales y antecedentes mediante estas plataformas.
18. De ahí que, para la Sala no bastaba con que se ordenara al Juez de penas y al Centro de Servicios Administrativos de Pasto que, libraran las comunicaciones pendientes respecto del auto del 9 de mayo de 2022, sino que, también, debió protegerse la garantía del derecho de postulación que le asiste a LUIS MAURICO ARCHILA PRADA, en aras de que el juzgado se pronuncie sobre los aludidos puntos adicionales.
19. Por tanto, en punto al objeto de impugnación, a l guardar relación las pretensiones de la demanda de tutela con las consignadas en el aludido memorial, mal haría la Sala en apresurar pronunciamiento alguno frente a dichasRadicado N° 52001220400020250017701
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15 prerrogativas, pues resulta necesario, en primer lugar, que el juez de penas se pronuncie sobre el particular.
20. Bajo el anterior contexto, la Sala modificará y adicionará los numerales primero y segundo d el fallo de tutela del 25 de julio de 2025, en el sentido hacer extensivo el amparo al derecho de postulación de LUIS MAURICO
20. Bajo el anterior contexto, la Sala modificará y adicionará los numerales primero y segundo d el fallo de tutela del 25 de julio de 2025, en el sentido hacer extensivo el amparo al derecho de postulación de LUIS MAURICO ARCHILA PRADA, y en consecuencia, ordenará al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, que se pronuncie sobre la solicitud del 30 de mayo de 2025.
21. Finalmente, en relación con la pretensión encaminada a que se declare la ausencia de temeridad, valga mencionar que el Tribunal no realizó un análisis profundo en torno al tema y tampoco concluyó sobre su existencia, únicamente, de manera somera se advirtió al interesado, en atención a «que los accionados y vinculados han pue sto en conocimiento la interposición de numerosas acciones de tutela simultáneas a esta, lo que puede entorpecer la correcta administración de justicia, razón por la cual se le insta a utilizar con cuidado y responsabilidad los instrumentos que dispone, so pena de incurrir en eventuales conductas como temeridad».
22. Por tanto, la Sala no advierte la necesidad de realizar una valoración en torno a un tema que no fue abordado por el A quo, pues, se itera, contrario a lo sostenido por el actor, tal circunstancia no fue concluida.Radicado N° 52001220400020250017701
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
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16 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR y ADICIONAR los numerales primero y segundo del fallo de tutela del 25 de julio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, el cual
quedará así:
Primero. Tutelar los derechos de habeas data , buen nombre y postulación de LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO, que i) remita de inmediato, en caso de no haberlo hecho, el auto de fecha 15 de julio de 2025 por medio del cual dispuso el desarchivo y la orden de librar comunicaciones hacia las dist intas entidades públicas que administran la información del actor frente al proceso con radicado 52001600048520170335300, dirigiendo dicha providencia al CENTRO DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE PASTO.
Por su parte, se ordena a dicha unidad de apoyo judicial, que una vez reciba el proveído en mención proceda a su cumplimiento, librando las comunicaciones a que haya lugar dentro de las 48 horas siguientes, si aún no lo ha hecho.
judicial, que una vez reciba el proveído en mención proceda a su cumplimiento, librando las comunicaciones a que haya lugar dentro de las 48 horas siguientes, si aún no lo ha hecho.
ii) Ordenar al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO queRadicado N° 52001220400020250017701
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17 resuelva la solicitud elevada por LUIS MAURICIO ARCHILA PRADA el 30 de mayo de 2025, y notifique del contenido de la respectiva decisión al interesado, acorde con lo expuesto en esta providencia.
2. CONFIRMAR en lo demás la decisión objeto de censura.
3. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
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