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CSJ - STP1404-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1404-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1404-2023 Radicación nº 128681 Aprobado según acta n° 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ contra el fallo de tutela emitido el 16 de diciembre de 2022, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira (Risaralda), el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPECy el Director Cárcel para Varones la 40 de Pereira.

II. HECHOSCUI 66001220400020220019501

Radicado interno Nro. 128681 Impugnación

CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira: “Manifestó el accionante, que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pereira, con ocasión a una sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira Risaralda el 16 de mayo de 2013.

Señala que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le concediera el permiso administrativo de las 72 horas, para salir del centro penitenciario, el cual le fue negado en dos

Señala que solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se le concediera el permiso administrativo de las 72 horas, para salir del centro penitenciario, el cual le fue negado en dos oportunidades por haber sido sancionado disciplinariamente, considerando el actor, que el Despacho ejecutor omitió el precedente judicial, donde la Corte Suprema de Justicia, declara que la valoración de la conducta del condenado no puede depender de un solo lapso ni de una sola calificación, sino que debe realizarse en cada caso de manera ponderada con el análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, el accionante pidió que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, ordenando “al Instituto Nacional Penitenciario de la ciudad de Pereira, representada legamente por el doctor ALEXANDER ZAPATA LARGO, o quien haga sus veces, y a la doctora EDNA MARCELA MILLAN GARZON titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de la ciudad de Pereira, que se me autorice el permiso administrativo para acceder a las 72 horas de permiso”

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación

CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ

3. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de

3. Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues el sentenciado y su defensor no interpusieron los recursos de ley contra el auto que negó el permiso de hasta setenta y dos horas; y contrario a ello, GRAJALES LÓPEZ decidió interponer la acción de tutela.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ impugnó la decisión, con fundamento en las siguientes razones: “-. En el auto interlocutorio N° 3160 de 28 de noviembre de 2022 claramente cierra las puertas a presentar recurso sobre este, el juzgado cuarto de ejecución de penas y medidas de seguridad no resolvió de fondo la solicitud, Por lo tanto, no había oportunidad procesal para presentar recurso. -. Si bien es cierto que cometí una falta disciplinaria, esta fue castigada con la pérdida de 60 días de redención. -. El hecho que se incurra en una falta disciplinaria esto no quiere decir que el condenado continúe con estos comportamientos a lo largo del cumplimiento de su pena según CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP156152016 Radicación Nº 88381 -. La recomendación que expone el INPEC en la contestación de la tutela es favorable, aduciendo que cumplo con todos los requisitos legales para el permiso administrativo.” 3CUI 66001220400020220019501

2016 Radicación Nº 88381 -. La recomendación que expone el INPEC en la contestación de la tutela es favorable, aduciendo que cumplo con todos los requisitos legales para el permiso administrativo.” 3CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación

CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo

contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

8. En atención a la censura propuesta por el recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

4CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ 8.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

9. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren

1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

11. Caso concreto 11.1 En esta ocasión, la parte actora censura los autos proferidos el 7 de octubre y 28 de noviembre de 2022, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por medio de los cuales, respectivamente, negó a CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, y, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la concesión del permiso en cita, pues “al no surgir elementos nuevos que permitan considerar que deba realizarse nuevo estudio sobre lo ya decidido, el Despacho no se encuentra obligado a estudiar y decidir nuevamente de fondo, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STP4092-2022 del 31 de marzo de 2022.” 11.2 Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, “efectivamente fui sancionado administrativamente y por ello me

STP4092-2022 del 31 de marzo de 2022.” 11.2 Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, “efectivamente fui sancionado administrativamente y por ello me descontaron 40 días de redención, por lo tanto, ya este hecho fue superado y mi conducta con posterior a este hecho ha sido adecuada”.

11.3 Del auto del 7 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 6CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ 11.3.1. Lo primero que debe precisar la Sala es que en el citado auto el Juzgado de Ejecución indicó que el asunto a decidir se contraía en “Resolver solicitud de permiso de 72 horas en favor del sentenciado CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ” Posteriormente, luego de analizar el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, concluyó: “De acuerdo a lo obrante en el proceso seguido contra Cristhian Andrés Grajales López, mediante Resolución 242 de abril 15 de 2021, el sentenciado fue sancionado disciplinariamente con la pérdida de 60 días de redención, al ser encontrado responsable de falta disciplinaria contemplada en el artículo 121 de la ley 65 de 1993. Así las cosas, de conformidad con lo visto anteriormente y que la sentencia impuesta en el presente asunto es de 120 meses de prisión, es decir, 10 años, el beneficio deprecado deberá ser negado.

conformidad con lo visto anteriormente y que la sentencia impuesta en el presente asunto es de 120 meses de prisión, es decir, 10 años, el beneficio deprecado deberá ser negado. Contra la presente decisión proceden los recursos de ley.” (Negrillas de la Sala) 11.3.2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, al descorrer el traslado de la acción de tutela expuso que, contra el auto del 7 de octubre de 2022, no se interpuso recurso alguno. 11.4 De tal modo, de lo anterior se colige que el demandante sí desconoció requisito general de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 11.5 Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de 7CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso de apelación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión de primera instancia cobrara firmeza y, posteriormente radicar una nueva “solicitud de permiso de 72 horas”, la cual, no fue resuelta por el juzgado ejecutor, pues se fundamentó en los mismos hechos que dieron origen al auto del 7 de octubre de 2022, en aquella oportunidad el juzgado a través

“solicitud de permiso de 72 horas”, la cual, no fue resuelta por el juzgado ejecutor, pues se fundamentó en los mismos hechos que dieron origen al auto del 7 de octubre de 2022, en aquella oportunidad el juzgado a través de proveído del 28 de noviembre del mismo año, consideró: “Ahora bien, frente a la petición de concesión de permiso administrativo de hasta por 72 horas, se tiene que revisado el cartulario se encuentra que mediante decisión 2871 de octubre 7 de 2022, este Despacho Judicial negó solicitud que en idéntico sentido fuera presentada por el penado, en razón a lo reglado por el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 232 de

1998. El sentenciado incurrió en falta disciplinaria contemplada en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 y la pena impuesta parte de los 10 años de prisión.

Si bien el abogado de la defensa en su escrito señala que dicha sanción solo es aplicable para aquellos que hayan sido condenados a más de 10 años de prisión, tal limite debe ser comprendido precisamente entre los 10 años hacia adelante, porque bajo la lectura que él mismo hace de la norma, dicha regla no es aplicable para aquellos que hayan sido condenados a penas que partirían de los 9 años, 11 meses y 29 días, lo cual no ocurre en el presente caso. Así las cosas, al no surgir elementos nuevos que permitan considerar que deba realizarse nuevo estudio sobre lo ya decidido, el Despacho no se encuentra obligado a estudiar y decidir nuevamente de fondo, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia

deba realizarse nuevo estudio sobre lo ya decidido, el Despacho no se encuentra obligado a estudiar y decidir nuevamente de fondo, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STP4092-2022 del 31 de marzo de 2022. 8CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ Lo anterior, toda vez que, si las decisiones adoptadas en curso de una actuación propenden por su seguridad jurídica, no puede pretenderse que sin surgir circunstancias nuevas u otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas el despacho se ocupe de lo que ya fue objeto de decisión. Por tal razón, no resulta obligatorio para la judicatura decidir nuevamente sobre lo ya definido, por lo cual, no habrá lugar a pronunciamiento de fondo sobre el beneficio administrativo solicitado.” 11.6 De ese modo, resulta evidente que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se abstuvo de resolver la segunda petición de concesión del permiso de hasta setenta y dos horas, porque se fundamentó en los mismos argumentos que dieron origen al auto del 7 de octubre de 2022, contra el que valga decir, no se interpusieron recursos. De tal modo, bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 11.9 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de

de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. 11.9 Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada 9CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

12. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta

12. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación 2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

13. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

10CUI 66001220400020220019501 Radicado interno Nro. 128681 Impugnación CRISTHIAN ANDRÉS GRAJALES LÓPEZ expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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