CSJ - STP14042-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP14042-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP14042-2025 Radicación N° 147767 Acta No.233

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por Duber Andrés Henao Cárdenas, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín , por medio del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad , por la presunta v ulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Oficina de Asistencia Social de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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Seguridad la misma ciudad y la Comisaría de Familia de Samaná (Caldas).

ANTECEDENTES

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:

Expuso el accionante que el 10 de enero de 2025 solicitó al Juez Doce de EPMS de Medellín la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por considerar que cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales. Solicitud de la cual presentó un recordatorio el 31 de marzo de 2025.

Doce de EPMS de Medellín la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, por considerar que cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales. Solicitud de la cual presentó un recordatorio el 31 de marzo de 2025.

El 10 de abril de 2025 el Juzgado se pronunció, solicitando un informe de arraigo sociofamiliar, aunque aseguró haberlo presentado en la solicitud del 10 de enero. Ese mismo día, dijo, el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Medellín le notificó el acta de reparto del informe de asistencia social; visita que se realizó el 14 de mayo de 2025.

Concluyó que aún no se ha resuelto de fondo sobre su derecho de acceder a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y que esa tardanza está afect ando directamente sus derechos fundamentales, resaltando que son sus hijos quienes no cuentan con un hogar unido, una adecuada alimentación y educación.

Añadió que tampoco se ha resuelto sobre su solicitud de nulidad de los injustos por extorsión agravad a tentada y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por Duber Andrés Henao C árdenas; recordó que la acción de tutela era un mecanismo subsidiario y excepcional, destinado a la protección deCUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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subsidiario y excepcional, destinado a la protección deCUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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derechos fundamentales cuando no existían otros medios de defensa judicial.

Precisó que el debate se centró en la presunta omisión de la Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, frente a dos solicitudes formuladas por el accionante , la primera, relacionada con la prisión domiciliaria solicitada en enero de 2025, y la segunda, con la resolución de la solicitud de «nulidad de injustos » presentada el 6 de junio del mismo año.

En cuanto a la primera solicitud, el Tribunal advirtió que esta había sido resuelta mediante autos interlocutorios 1709, 1710 y 1711 del 16 de julio de 2025, los cuales fueron notificados en deb ida forma y contra los que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales, efectivamente, fueron interpuestos por el actor. En consecuencia, concluyó que en este aspecto se configuró un hecho superado.

Finalmente, y respecto de la solicitud de nulidad, el A quo verificó que esta había sido radicada un mes antes de la interposición de la acción constitucional, razón por la cual no podía predicarse una mora injustificada. Resaltó que la carga laboral del despacho accionado justificaba el tiempo transcurrido y que, por tanto, no se configuraba vulneración alguna de sus derechos fundamentales.CUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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LA IMPUGNACIÓN

alguna de sus derechos fundamentales.CUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por Duber Andrés Henao Cárdenas, quien, de su confuso escrito se extrae, está inconforme con el auto interlocutorio No. 1711 del 16 de julio de 2025.

Narró que el informe de la oficina de asistencia social (No. 323 del 30 de mayo de 2025) , contenía informaci ón inexacta, pues el funcionario no realizó visitas presenciales al lugar de residencia de sus hijos y, omitió señalar que, una de sus hijas permanecía bajo el cuidado de una hermana materna de ella, quien también era menor de edad. Sostuvo que dicho medio probatorio resultaba contrario a la realidad, ya que siempre había sido él quien tenía a su cargo el cuidado y la crianza de sus hijos.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 05001220400020250086801

N.I. 147767 Tutela segunda instancia

acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le seanCUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transit orio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, en aplicación del principio de limitación, la Sala ajustara el problema jurídico a determinar si, como lo expone el impugnante, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al proferir el auto interlocutorio No. 1711 del 16 de julio de 2025 1, mediante el cual, se le negó l a prisión domiciliaria, comoquiera que el mismo se sustentó en un informe que registró información inexacta.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse

1 A través del cual se le negó la prisión domiciliaria a Duber Andrés Henao Cárdenas

conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse

1 A través del cual se le negó la prisión domiciliaria a Duber Andrés Henao Cárdenas Consulta de Procesos – Rama Judicial – Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=176626 00000020230000302&fecha_r=9/2/2025_5:00:52%20PM)CUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer alg o dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de ejecución de penas , pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran condenados.

Bajo esa perspectiva y teniendo en cuenta lo expuesto por el accionante, no cabe duda de que lo alegado en el escrito inaugural concernía a la posible vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del caso concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación.

Según lo reseñado por el accionante en su escrito de

derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. Del caso concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de impugnación.

Según lo reseñado por el accionante en su escrito de impugnación, su inco nformidad se centra , ahora, en la veracidad del informe sociofamiliar que sirvió de sustento para emitir el auto interlocutorio No. 1711 del 16 de julio de 2025, por medio del cual se le negó el sustituto de la prisión domiciliaria. Ello, al observar que dicho documento contenía inconsistencias, en tanto el funcionario encargado reportó laCUI 05001220400020250086801 N.I. 147767 Tutela segunda instancia A/Duber Andrés Henao Cárdenas

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realización de visitas que nunca efectuó y omitió consignar que una de sus hijas permanecía bajo el cuidado de su hermana materna, quien también era menor de edad.

Al respecto, debe la Sala indicar que no hará ningún tipo de pronunciamiento de fondo sobre ese particular, ya que, se trata de una temática novedosa que no hizo parte de las quejas consignadas en el libelo introductorio, en tanto en este, la súplica constitucional estaba dirigida, únicamente, a la falta de resolución de las solicitudes presentadas al juzgado accionado , en las cuales solicitó la prisión domiciliaria y la «nulidad de injustos».

De manera que en sede de impugnación se incorpora una discusión novedosa, en tanto, ya no se cuestiona una omisión, sino que se reprueba la decisión judicial que se adoptó en el auto interlocutorio No. 1711 del 16 de julio de

De manera que en sede de impugnación se incorpora una discusión novedosa, en tanto, ya no se cuestiona una omisión, sino que se reprueba la decisión judicial que se adoptó en el auto interlocutorio No. 1711 del 16 de julio de 2025, con el cual, en el curso del trámite constitucional el juez vigía atendió una de las solicitudes incoadas por el demandante, lo que dio lugar a que, el a quo constitucional declarara por tal supuesto la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Por consiguiente, el reparo planteado en la impugnación, clarame nte, desborda el marco del debate inicialmente sugerido y desconoce el principio de consonancia que rige el trámite de segunda instancia.

6. En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del juez de segundo grado se debe ceñir a la temáticaCUI 05001220400020250086801

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abordada en primera instancia, la Sala se encuentra relevada de emitir consideración alguna sobre la nueva queja formulada en la impugnación. Aunado a lo anterior , y comoquiera que Duber Andrés Henao Cárdenas no expresó inconformidad respecto de lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidenta de la SalaDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28E57242A86CEB76F2AF42023ACE782AA7FB8067E5A2C22694B07A27D5962E6B Documento generado en 2025-09-10

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